JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE JUNIO DE 2015.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TEODOSIA ALDANA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.583, domiciliada en la calle principal, Casa S/N, Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados Gerson Orlando Blanco Pérez y José Alexander Montoya Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.830 y 168.215.
PARTE DEMANDADA: TERESA MORENO DE ROJAS, CARMEN TERESA ROJAS MORENO Y EULALIA COROMOTO ROJAS MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.626.877, V-9.356.578 y V-9.330.046, domiciliadas en Pueblo Hondo, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira.
MOTIVO: Acción Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión. (Sentencia Interlocutoria. Cuestión Previa)
EXPEDIENTE: 9020/2014
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 09/12/2014 (folios 1 al 5), mediante el cual la parte actora afirma que junto a su esposo, hoy fallecido, ha ocupado durante diecisiete (17) años un lote de terreno, el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras. Denuncia que las demandadas se instalaron en el lote de terreno, objeto de autos, perturbando su tranquilidad y la de sus hijas, con maltratos psíquicos y verbales, impidiéndoles el acceso a casa, paso de obreros y tractor a las siembras, cerrando con candados el parcelamiento, destruyendo los cultivos, por lo que concluye la perturbación de la posesión agraria que expresa, constituye su sustento familiar.
Por su parte el representante legal de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25/05/2015 (folios 141 al 162), opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez. Al respecto refiere el alegato libelar relacionado con la existencia de dos adolescentes, hijas de la parte actora y su esposo, cuyas actas de nacimiento fueron promovidas como documentales. Expresa que el lote de terreno en conflicto, pertenecía a la comunidad hereditaria del cónyuge de la parte actora, decujus Víctor Hugo Rojas Moreno y la parte accionada, como herederos directo del decujus Juan Reinaldo Rojas Moreno. Afirma, que al fallecimiento del primero de los nombrados, la actora se adjudicó en propiedad el lote de terreno y sus bienhechurías, lo que a su parecer constituye menoscabo de los derechos hereditarios tanto de las demandadas como de las adolescentes. Como demostración de tal alegato, manifestó demanda de Partición, interpuesta por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante en expediente signado con el No. 30774 (nomenclatura de ese Tribunal). Concluye que de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 49, numeral 4 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal competente para conocer la causa, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, debe esta Instancia Agraria revisar su competencia para conocer la presente acción, dadas la circunstancias supra expuestas.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia y a los efectos de la decisión de la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con el primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es preciso el análisis del contenido del artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La fata de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razone de accesoriedad, de conexión o de continencia.(subrayado del Tribunal).
En este orden, visto el contenido del artículo transcrito y la defensa de la parte demanda en su escrito de contestación, debe atenderse criterio doctrinal del tratadita Emilio Calvo Baca “es la capacidad o jurisdicción reconocida a un juez, magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto”, es decir, la competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
En este sentido, visto que el actor señala la existencia de dos menores de edad, se advierte a los folios 30 y 31, copias simples de actas de nacimiento, así como a los folios 34 al 36, copia simple de instrumento poder otorgado por la actora en nombre propio y en representación de sus menores hijas, documentales éstas a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Instancia Agraria destaca que efectivamente se trata de adolescentes, hijas de la demandante de autos y de su fallecido cónyuge Víctor Hugo Rojas Moreno, así como que la parte actora ejerce su pretensión en su nombre y en representación de las mismas. Así se establece.
Visto lo anterior, resulta oportuno citar criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12/12/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas, adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial. En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y /o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal.”
En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de la revisión efectuada al libelo de demanda, se reitera que la actora afirma que las demandadas están “perturbando la tranquilidad de sus hijas y la suya propia, maltratándoles verbal y psicológicamente, lo cual le ha causado graves lesiones desde el punto de vista psíquico y mental…las maltrata físicamente empujándolas y tratando de agredirlas”, en consecuencia, aún cuando expresamente no son parte de la relación procesal, si lo son implícitamente dada la referencia directa de los términos libelares y del otorgamiento del instrumento poder, en razón de lo cual por ser adolescentes, el Estado Venezolano está en el deber de brindar la protección necesaria con Tribunales competentes y especializados, específicamente en los asuntos en los que se encuentre discutido el carácter patrimonial, en el que figuren niños, niñas y/o adolescentes, en cuyos caso se ha expresamente dispuesto que la competencia corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso concluir que esta Instancia Agraria no es competente para continuar en el conocimiento de la presente causa, atendiendo el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo concluirse, tal como se dispondrá en la dispositiva del fallo como órgano competente, al Juzgado e Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia del Juez.
SEGUNDO: Se declina la competencia por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos de Junio (02) días del mes de Junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Accidental,
Yilda R. Cacique P.
|