JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

Surge la presente solicitud por escrito libelar, mediante el cual el abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fructuoso Ortiz Caballero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.727, domiciliado en la Finca El Pichón, sector “ Planes del Hato”, casa sin número, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, requiere Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción a los cultivos, orientada a proteger la unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre una parcela con vocación agrícola denominada “El Pichón”, ubicado dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7420 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de Eliberto Flores; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero.
Alega el actor, ser poseedor legítimo y productor agrícola desde hace más de doce (12) años de la parcela con vocación agrícola supra descrita, la cual informa le fue asignada por el codemandado de autos, ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.756.833, en su condición de Director Principal de la empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A. y Agropecuaria La Dalia C.A., quien lo autorizó, entre otros productores, al uso, goce y disfrute de parcelas. Denuncia que la codemandada, ciudadana Lisbeth Marquina, hija del prenombrado ciudadano le ha exigido pago de porcentaje por cosechas, llamandole “invasor”. Expone el solicitante cautelar, que convirtió en productiva la parcela de terreno en referencia, asumiendo los gastos de semilla, agroquímicos, fertilizantes y mano de obra para producir primero fresas y luego, en forma continua y alterna, rubros de papa y zanahoria, según los ciclos de siembra del páramo. Añade que para el proceso de producción mantiene dos (02) obreros y en tiempo de cosecha hasta diez (10). Asevera que los productos de la cosecha los comercializa en la población de La Grita del estado Táchira y en Bailadores del estado Mérida, fronterizo con el Municipio Jáuregui; integrándose en una unidad geográfica con condiciones agroclimáticas muy similares. Afirma que logró construir dentro de la misma parcela una casa para habitación familiar de aproximadamente ciento veinte (120) metros cuadrados, conformada por siete (7) habitaciones, dos (02) baños, cocina, y sala comedor, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, además de un ramal carretero para transportar la cosecha y un sistema de riego. Denuncia que la codemandada, ciudadana Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.873, hija de José Avelino Marquina Gutiérrez, supra identificado, comenzó a exigir un pago de porcentaje de las cosechas producidas, como una especie de “derecho” de permanencia en el predio, además de las amenazas y vociferarlo con la palabra “invasor”. Ante tales amenazas, cedió algunas de las cosechas hasta el año 2009, año en el cual comenzó a trabajar la tierra de manera pacifica sin ninguna perturbación. Manifiesta el actor que a partir del mes de marzo de 2015, la ciudadana Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada, ya identificada, y su hermano José Abelardo Marquina Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.400.892, apoderado judicial de la empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA), han asumido de manera reiterada, una actitud desafiante, agresiva y amenazante con desalojarlo de la parcela si no comparten la mitad de la producción, a tal extremo de interrumpir las labores del campo. Detalla acta de entrevista de fecha 13/03/2015, que dejó constancia de hechos ocurridos en fecha 04/03/2015, que explican que realizó labores de arado y mecanización y que de manera violenta sobre ese terreno la codemandada sembró el rubro maíz, que posteriormente fue descuidado. Continua detallando que posteriormente, en fecha 13/03/2015, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de la susodicha codemandada, le presentaron orden de citación, haciéndole firmar acta de paralización preventiva de actividad, aduciéndole que se debe resolver la situación de documentación del terreno. Especifica que posteriormente en fecha 20/04/2015, se presentó nuevamente la codemandada en compañía de la Guardia Nacional y procedió desde las 09:00 a.m. hasta las 2:30 pm., a desalojar a personas que se encontraban en la vivienda de la parcela. Acusa que la codemandada ya identificada, junto con un obrero, rompieron el candado de la habitación de la vivienda, que le servía de depósito de semillas de papas y agroquímicos, situación que fue impedida por vecinos. En razón de los hechos denunciados, manifiesta formuló denuncia por abuso de autoridad ante la Fiscalía del Ministerio Público. Continúa detallando que posteriormente en fecha 29/04/2015, se presentó en la parcela el codemandado de autos, ciudadano Abelardo Marquina con la intención de arar la tierra, situación impedida por el actor, ante lo cual señala surgió discusión con la codemandada, ciudadana Lisbeth Marquina, situación que explica culminó con su detención por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aperturandose causa judicial por la presunta comisión de delito de resistencia a la autoridad y lesiones leves. Precisa que el desarrollo de los asuntos penales permitió a los demandados apoderarse y en consecuencia despojarlo del lote de terreno. Afirma que los hechos narrados se iniciaron como una perturbación violenta y continua hasta llegar al despojo de su parcela. Con base a los hechos narrados, requiere se decrete Medida de Protección a la Actividad Agrícola Vegetal consistente en ordenar a los demandados, que no impidan la realización de actividades agrícolas en la parcela descrita, que retiren los obstáculos que al peticionante usar el ramal carretero construido para el acceso a la vivienda, a la parcela trabajada en cultivo, al depósito de materiales y de insumos agrarios, así como de permitir el paso de personas, familias, obreros, maquinarias, equipos e insumos necesariospara la continuidad del ciclo y el normal desarrollo de las actividades agrícolas. Concluye solicitando, se ordene a la parte demandada que respete el área ocupada y que se abstenga de realizar actos perturbatorios y de desalojo, durante la vigencia del juicio.
Por auto de fecha 21/05/2015 (folio 61 del Cuaderno de Medidas), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida Cautelar solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 02/06/2015 (folio 65 al 67).
Ahora bien, resulta oportuno revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
PRIMERO: Se reproduce la ubicación supra descrita y en ese sentido se reitera que se trata de una parcela con vocación agrícola de una superficie aproximada de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (2,74 has), que se corresponde con uno de los terrenos que conforman el “Fundo Valle Plateado”, ubicada como se ha referido supra, en el sector Planes del Hato, Aldea Zaysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a los linderos, se deja constancia con la asesoría referida, de los siguientes: Norte: Con predios de Eliberto Flores, Sur: Con ramal carretero, Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero. TERCERO: Se deja constancia, según las asesoría técnica referida, que las características o estructura de la parcela inspeccionada corresponde, de acuerdo con levantamiento topográfico anexo a los autos y a la vista de la comisión, a un área o franja con forma irregular perimetralmente cerrada con distintos vértices, con un relieve irregular, suelo franco arenoso, presenta en sus bordes cercas vivas y el resto con vocación de uso de predominancia a la actividad agrícola vegetal. CUARTO: Con la asesoría referida destaca un lote de terreno preparado en francas o canteros, que reviste abundante maleza. Destaca en las orillas o márgenes del lote, la existencia de mangueras de riego fija, sin uso actual y tuberías conectadas de la red principal. La experta manifiesta que no se observa siembra alguna. QUINTO: Dada la circunstancia anotada en el particular anterior, no hay data de siembra que calcular. SEXTO: Destaca a la vista de la comisión, en el interior del lote, un galpón que en su interior habitan cuatro familias distintas. En la parte trasera del mismo, se encuentra un inmueble conformado por una casa con estructura de obra limpia, de paredes de bloque, techo de zinc, puertas de hierro, un depósito anexo cerrado en el que se evidenció almacenado semillas de papas variedad amarilis, insumos, herramientas manuales, dos toneles plásticos de doscientos litros (200 lts) de capacidad, manguera de fumigación con una longitud de cien metros (100 mts) y una motobomba. Destaca otra habitación para depósitos de insumos, tales como fungicidas, herbicidas, abonos foliares, insecticidas y rollo de manguera de plástico para fumigación, bomba manual de fumigar inactiva. En la parte exterior, destaca un pequeño galpón de almacenamiento de treinta (30) sacos de semilla de papa, variedad granola y veintidós (22) de variedad amarilis. SEPTIMO: De acuerdo a la asesoría de la experta designada se deja constancia de la condición del terreno como apto para la producción agrícola. Con respecto al estado de las siembras requerido en el particular, se reitera lo referido en el cuarto particular. OCTAVO: Con la asesoría referida y luego del recorrido completo por el área de la unidad de producción, la experta expresa que no se encuentra paralizada siembra alguna. NOVENO: Destaca a la vista de la comisión la existencia de una vía o ramal carretero interno desde la vía principal hasta el inmueble descrito en el particular sexto, destapado, con una longitud aproximada de cien metros (100 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho. DECIMO: Destaca posterior al inmueble descrito en el particular sexto, un portón de tubos de metal con dos hojas, con una figura que se lee “HVP”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
De seguidas se pasa al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se configura la presunción de buen derecho específicamente de documentos tales como:
1. Copia certificada de actuaciones contentivas de Inspección Judicial signada con el Exp. N° 290/2015, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 60 al 90).
2. Acta de entrevista suscrita en el comando Zonal Nro. 21 del Destacamento 214, de la Tercera Compañía en Pregonero en fecha 13/03/2015. (folio 91).
3. Acta de Paralización Preventiva de Actividad (folio 92)
4. Copia simple de oficio Nro. 1031-2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la causa penal signada con el Nro. SP23-P-2015-000099 en la cual figura como imputado la parte actora por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad y lesiones leves.
5. Copia simple Plano Topográfico (folio 112).
6. Referencias Comerciales (folio 114 y 284).
7. Ficha Técnica de inspección de rubro papa variedad granola, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folio 200).
8. Acta de Inspección en Predios Agrícolas Nro. 9366 de fecha 01/08/2011, Nro. 14993 de fecha 20/12/2011, Nro. 49023 de fecha 07/01/2015, expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folios 201,202 y 204).
9. Acta de Inspección en Predios Agrícolas, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folio 202).
10. Guías Únicas de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folios 203, 205, 208, 210, 212, 214 y 216).
11. Facturas de compras de casas comerciales diversas (folios 218 al 283).
12. Copia certificada de actuaciones contentivas de Justificativo de Testigos evacuados ante el Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Uribante del estado Táchira.
Las referidas documentales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, permiten inferir que el solicitante de la cautelar está dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución a la seguridad agroalimentaria del país, razón para dar por demostrado el precitado requisito de presunción del buen derecho, constatado además en inspección judicial in situ realizada en fecha 02/06/2015, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio agrícola “El Pichon”. Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Al respecto, de la inspección judicial practicada en fecha 02/06/2015, se destaca aspectos resaltantes tales como: que el lote de terreno inspeccionado preparado en canteros con abundante maleza, la existencia de mangueras de riego fija sin uso actual y tuberías conectadas a la red principal con la apreciación de la experta designada que informó inexistencia de siembra. Asimismo, al particular sexto, en referencia a la descripción de las bienhechurías, se detalló la existencia tanto en la parte interna como externa, de depósitos con almacenamiento de treinta (30) sacos de semillas de papas variedad granola y veintidós (22) de variedad amarilis insumos, herramientas de trabajo, fungicidas, herbicidas, abonos foliares, insecticidas y rollo de manguera de plástico para fumigación, bomba manual de fumigar inactiva, en el particular séptimo de acuerdo a la asesoría de la experta designada se dejó constancia de la condición del terreno como apto para la producción agrícola. Por otra parte y en relación al supuesto bajo estudio, destaca la intervención durante el acto de inspección de la codemandada de autos, ciudadana Lisbeth Marquina, supra identificada, que afirmó haber sembrado el lote de terreno con el tubérculo zanahoria, con una data de catorce a dieciséis días.
En este sentido, las Guías de movilización de productos de origen vegetal, permiten inferir que el área de montaña del estado Táchira constituye un alto porcentaje de la producción de legumbres, verduras y frutales, lo que aunado a la circunstancia climática de inicio de lluvias, representa de por si el momento crucial o ideal para la siembra de hortalizas en la zona, en consecuencia de lo cual debe considerarse lleno el requisito de peligro en la mora. Así se establece.
Por ultimo, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria toda vez que se le impediría al solicitante el manejo, mantenimiento y saque de la producción hortalicera, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo, tal y como lo ha expresado la parte solicitante en su escrito libelar. En el caso de marras, se encuentra lleno este requisito, con el acta de paralización preventiva de actividad agraria y con la instrucción de un expediente penal suscitado por un conflicto en el campo. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que estas medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y que como ya se ha señalado supra, el decreto de esta medidas van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

Del mismo modo, criterio jurisprudencial que concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes transcrito) en el cual se establece la potestad del juez o jueza agrario para dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, es por lo que a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, se desprenden, cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; así pues, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:
Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria, el cual es de Interés Nacional y fundamental de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria. Así se establece.
En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
En el caso de arras, se pudo detectar en la inspección judicial in situ, practicada en fecha 02/06/2015, en la parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, que existe un terreno apto para la producción agrícola, también se destaca en el interior del lote, la existencia de un depósito anexo cerrado en el que se evidenció almacenado semillas de papas variedad amarilis, así como, otra habitación para depósitos de insumos, tales como fungicidas, herbicidas, abonos foliares, insecticidas y rollo de manguera de plástico para fumigación, bomba manual de fumigar inactiva. En la parte exterior, se observó un pequeño galpón de almacenamiento de treinta (30) sacos de semilla de papa, variedad granola y veintidós (22) de variedad amarilis., que conllevan a quien aquí decide de acuerdo al análisis realizado “supra” de la normativa constitucional a brindar protección a dichas semillas la cual debe ser sembrada sin mas dilación, en pro del beneficio colectivo del pueblo de Zayzayal y en consecuencia del resto de la población tachirense. En ese sentido, con respecto a la defensa de la codemandada durante el acto de Inspección, relativa a la presunta siembra del tuberculo zanahoria, resalta la circunstancia técnica aportada por la experta, en cuanto a la inexistencia de siembras en el lote inspeccionado. Así se decide.
En este sentido, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 02/06/2015, en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento del practico especialista que acompaño al Tribunal, así como de las documentales consignadas por el solicitante, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayudar a los productores que aquí peticionan, la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”

En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de estudio, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar tal como se hará en la dispositiva del fallo, procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, Estado Táchira, por cuanto, se evidenció la existencia de un terreno apto para la producción agrícola, implementos agrícolas de trabajo tales como herramientas manuales, toneles plásticos de doscientos litros (200 lts) de capacidad, manguera de fumigación, motobomba etc, así como también la existencia de materia prima para la siembra tales como fungicidas, herbicidas, abonos foliares, insecticidas, fertilizante, insecticida, semillas de papa, aunado al hecho que el lote de terreno se encuentra preparado en francas o canteros con mangueras fijas para el riego, quien aquí juzga evidencia que si bien es cierto para el momento de la inspección no se evidenció cultivo no es menos cierto que el lote de terreno se encuentra ya preparado para el mismo, aunado a la época climatológica de inicio de lluvias, que representa para los productores agrícolas de la montaña, el inicio de las siembras de hortalizas. Así se establece.
DISPOSITIVA
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad agrícola y Vegetal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL, interpuesta en fecha 06 de mayo de 2015, abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fructuoso Ortiz Caballero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.727, domiciliado en la Finca El Pichón, sector “ Planes del Hato”, casa sin número, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7420 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de Eliberto Flores; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.873, y al ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, Venezolano, mayor de edads, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.756.833, en su condición de Director Principal de las Empresas: Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., y al ciudadano José Abelardo Marquina Daza, en su condición de Apoderado Judicial y Extrajudicial de las Empresas Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., anteriormente identificados, NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA SIEMBRA Y POR ENDE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DESARROLLADA EN LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR LA CABALLERIZA, POR EL CIUDADANO FRUCTUOSO ORTÍZ CABALLERO, identificado en autos. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.
CUARTO: La medida de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto de acción posesoria por perturbación en la referida unidad de producción agrícola.
QUINTO: Se ordena oficiar de la presente Medida al Primer Teniente Manaure Martínez, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, a los efectos de su conocimiento de la cautelar otorgada. En consecuencia, en caso de incumplimiento del Sujeto Pasivo por sí o por interpuestas personas, queda autorizada la parte solicitante, para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con la Medida dictada por este Tribunal. La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso. De conformidad con el artículo 246 de la Ley Especial de la materia, “el demandado dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.” Líbrese oficio.
OCTAVO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.