JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE JUNIO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Surge la presente solicitud por escrito libelar presentado en fecha 06/05/2015 (folios 3 al 49 del cuaderno de medidas), mediante el cual el apoderado actor, abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.972, en representación del ciudadano José María Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.-23.159.557, domiciliado en el Sector “Planes del Hato”, casa sin numero, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, requiere Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción a los cultivos, orientada a proteger la unidad de Producción Agropecuaria, desarrollada y fomentada sobre una parcela con vocación agrícola denominada como “La Colina”, ubicada en el predio Valle Plateado, pnto conocido como “Las Sepulturas”, sector Planes del Hato, Aldea Zaysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con canal surtidor del sistema de riesgo y Sucesión Moncada. Sur: con carretera vía planes del hato. Este: con canal surtidor del sistema de riego, laguna de riego y carretera vía planes del Hato y Oeste: con carretera vía
Alega el solicitante de la cautelar en su escrito, que el señor Alfredo Álvarez Gallardo, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director Principal de las Empresas: Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA), Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A, -propietarios privados del Fundo “Valle Plateado”, autorizó y le asignó, entre otros agricultores, sus respectivos lotes de tierra; otorgándoles por separado el uso, goce y disfrute de las correspondientes parcelas, que en conjunto es que forman el Fundo Valle Plateado. Expresa que debido a ello es que posee de forma legítima la parcela de tierra con vocación agrícola, con una superficie de siete hectáreas aproximadamente con mil ciento seis metros cuadrados (7,11 has), denominada como Fundo La Colina, desde hace más de quince (15) años, es decir, desde el año 1998, cuya ubicación y linderos particulares se han descrito supra. Manifiesta que para hacer frente a sus necesidades y aún más a sus aspiraciones y sueños hizo esta parcela productiva el 100%; pues los dueños después de asignarlas cuando vieron la producción comenzaron a pedirle igual que a otras personas que labran parcelas dentro del Fundo Valle Plateado, un porcentaje de sus cosechas como una especie de “derecho” de estar allí, que empezó a labrar la tierra y por tanto como agricultor asumió todos los gastos de semilla, agroquímicos, fertilizantes, mano de obra; todo ello para producir primero fresas, y luego en forma continua papa y zanahoria, según los ciclos de siembra de páramo, lo que se traduce en trescientos (300) sacos de papa semilla o seis (6) latas de semilla de zanahoria. Detalla los períodos de siembra y explica que anualmente cosecha un promedio de dos mil (2000) sacos de papas, y quinientos (500) sacos de zanahorias. Añade que para el proceso de producción mantiene dos (02) obreros y en tiempo de cosecha hasta diez (10) o quince (15) obreros. Asevera que los productos de la cosecha los comercializa en la población de La Grita del estado Táchira y en Bailadores del estado Mérida, fronterizo con el Municipio Jáuregui; integrándose en una unidad geográfica con condiciones agroclimáticas muy similares. Afirma que logró construir dentro de la misma parcela una casa para habitación familiar de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, conformada por siete (7) habitaciones, dos (02) baños, cocina, y sala comedor, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de hierro, y estructura metálica; anexo a ésta se encuentra un (01) galpón de estructura de hierro y paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de tierra, puerta de hierro con una dimensión de diez (10) metros de ancho por veinte y cuatro (24) metros de largo, así como un ramal carretero para poder sacar la producción, e instaló un sistema de riego con mangueras y aspersores, y todos sus accesorios, dentro de dicha Parcela particularmente individualizada dentro del Fundo Valle Plateado. Denuncia que se ha presentado reiteradamente desde el mes de marzo, la codemandada, ciudadana Lisbeth Marquina, hija de Avelino Marquina, nuevo Director Principal de las Empresas: Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA), Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A, diciendo que era propietaria de las tierras y “representante” de las Compañías Anónimas supra identificadas, exigiendole que trabajara a media con ella o si no nada, con amenazas de traer a la Guardia Nacional y de desalojarlo de la parcela. Continua expresando que la posesión que tiene, desde el día que entró a la parcela particularmente individualizada en el sector Las Sepulturas, ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como propia y que la referida conducta de los perturbadores, le ha afectado gravemente a su representado, a su familia y a los obreros de manera psicológica, razón por la cual solicita se decrete las medidas cautelares innominadas de protección a los cultivos, consistente en ordenar a los demandados: 1.- Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada; 2.- José Abelardo Marquina Daza; 3.- La empresa Agroindustriales Valles Altos C.A. (AGRIVALCA); 4.- Agropecuaria 113 C.A.; 5.-Ganadera Valle Plateado C.A.; y 6.-Agropecuaria La Dalia C.A., empresas representadas legalmente por el ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, supra identificados, cesar las acciones perturbatorias que impiden la realización de las actividades agrícolas en la parcela denominada “LA COLINA”.
Por auto de fecha 21/05/2015 (folio 50), a los fines de providenciar la Medida Cautelar solicitada, se acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 02/06/2015 (folio 54 al 57).
Ahora bien, resulta oportuno revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
“ … PRIMERO: Se reproduce la ubicación supra descrita y en ese sentido se reitera que se trata de una parcela con vocación agrícola de una superficie de siete hectáreas aproximadamente con mil ciento seis metros cuadrados (7,11 has), que se corresponde con uno de los terrenos que conforman el “Fundo Valle Plateado”, ubicada como se ha referido supra, en el sector Planes del Hato, Aldea Zaysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a los linderos, se deja constancia con la asesoría referida, de los siguientes: Norte: Con ramal surtidor del sistema de riego y sucesión Moncada, Sur: Con carretera vía Planes del Hato, Este: Con canal surtidor y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero. TERCERO: Se deja constancia, según las asesoría técnica referida, que las características o estructura de la parcela inspeccionada corresponde, de acuerdo con levantamiento topográfico anexo a los autos y a la vista de la comisión, a un área con forma irregular perimetralmente cerrada con distintos vértices, con un relieve irregular, con un suelo franco arenoso, presenta en sus bordes un área de abrae y el resto con vocación de uso de predominancia a la actividad agrícola vegetal. CUARTO: Con la asesoría referida destaca división interna de la parcela en cuatro lotes, cuales son: A) Lote A, con una extensión aproximada de tres hectáreas (3 has) sembradas del rubro tubérculo papa de variedad granola, con una data distinta de cultivo, desde veinte (20) días hasta dos meses y medio y en buen estado fitosanitario y próxima a aporcar en las primeras filas, que consiste en cubrir el tallo de la planta con tierra, para su desarrollo, una cantidad de treinta sacos. Se observa otro lote de ocho sacos apenas germinados. Destaca a su alrededor mangueras de riego fija, la cual destaca sin uso actual, dada las condiciones climáticas invernales. B) Lote B, con una extensión aproximada de siete mil doscientos metros (7200 mts), sembradas del rubro fruto fresa de variedad capitola, con una data de quince (15) días de siembra y en buen estado fitosanitario. Destaca la fase inicial del cultivo. Resalta la anotación de la experta en cuanto a la permanencia del cultivo según el mantenimiento adecuado. C) Lote C, con una extensión aproximada de una hectárea (1 has) sembradas del rubro tubérculo zanahoria de variedad olimpo, con una data de cultivo de seis (6) meses, en buen estado fitosanitario, ya de producción. Destaca a su alrededor mangueras de riego con iguales condiciones a las ya anotadas, D) Lote D, con una extensión aproximada de dos mil quinientos metros (2500 mts) sembradas del rubro leguminosa habas recién sembrada, con pequeños retoños, en proceso de germinación. Destaca a su alrededor mangueras con asperjadores de ¾”. QUINTO: El particular se encuentra contenido en el anterior. SEXTO: Destaca a la vista de la comisión, adyacente al lindero norte, del dique toma, un depósito construido en paredes de bloques de cemento y techo de placa, que en su interior resguarda una motobomba, según información aportada por el solicitante, cercado perimetralmente con mallas de alfajol. A su alrededor se encuentran desarenador y tanquillas de suministro a la motobomba. En el interior del predio se ubica un tanque de depósito de agua para el sistema de riego, tipo australiano, con una capacidad aproximada de doscientos sesenta mil litros (260.000 lts) de agua, con red principal conformada por tuberías galvanizadas de 3” que suben de la motobomba al tanque y del tanque a los barbechos y baja al galpón. Asimismo se aprecia, un inmueble conformado por una casa para habitación familiar con estructura de paredes de bloque frisado y pintadas, con techo de acerolit, puertas de hierro, distribuida en tres (03) habitaciones, un depósito de alimentos, una sala, cocina-comedor y baño, anexo a la misma se encuentran dos (02) habitaciones con baño privado. Adyacente se ubica un galpón de estructura de hierro y paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de tierra, puertas de hierro, con una dimensión de diez metros (10 mts) de ancho por veinticuatro (24 mts) de largo. SEPTIMO: De acuerdo a la asesoría de la experta designada se deja constancia del estado productivo de la parcela agrícola inspeccionada. OCTAVO: Con la asesoría referida y luego del recorrido completo por el área de la unidad de producción, la experta expresa que no se encuentra paralizada siembra alguna. NOVENO: Destaca a la vista de la comisión la existencia de una vía o ramal carretero destapado que permite el acceso interno a los lotes de terrenos sembrados, con una longitud aproximada de trecientos sesenta metros (360 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho. DECIMO: Destaca en el acceso principal al predio inspeccionado un portón de tubos de metal con dos hojas, derribada una parte en el suelo, con una figura que se lee “HVP”. DECIMO PRIMERO: Dentro del galpón depósito supra descrito, se observó almacenado sacos con semillas del rubro papa, contabilizándose una cantidad de doscientos setenta y cinco (275) sacos que informa el solicitante son de su propiedad y treinta y cinco (35) de otros productores. Asimismo se observan abonos líquidos, herbicidas, fungicidas, insecticidas, abonos foliares, abonos granulados, cal agrícola, gallinaza, sacos vacíos para cosechar. Destacan tres (3) motores de fumigación fijos a gasolina, marcas honda y briggs Stration, dos (2) inactivos y uno (1) en funcionamiento, dos (2) arados manuales o de buey, trecientos metros (300 mts) de mangueras de fumigar, mesa escogedor de fresas, mesas de madera, treinta (30) cestas para la cosecha de fresas, un vehículo de carga de estacas, marca Toyota, catorce (14) bultos de papa de desperdicio, treinta (30) kilos de ajo…”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida en el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales supra citadas, se concluye que el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
Establecida la competencia, se pasa de seguidas al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se configura la presunción de buen derecho específicamente de documentos tales como:
1) Copia certificada de actuaciones contentivas de Inspección Judicial signada con el Exp. N° 291/2015, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 51 al 82).
2) Copia simple Plano Topográfico (folio 101)
3) Constancia de residencia emitida por el Delegado de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza del Municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 06/04/2015 (folio 102).
4) Constancia del Consejo Comunal “Planos del Hato”, de fecha 29/10/2013 (folio 103).
5) Referencia comercial emanada de la Agropecuaria El Corral, con RIF V-05346664-4, de fecha 23/04/2015 (folio 104).
6) Acta de Inspección en Predios Agrícolas Nro. 19756 de fecha 20/06/2012, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folio 190).
7) Acta de Inspección en Predios Agrícolas Nro. 36463 de fecha 21/01/ 2014, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folio 191).
8) Acta de Inspección en Predios Agrícolas Nro. P-016 de fecha 06/03/2014, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folio 192).
9) Guías Únicas de Movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folios 193 al 205).
10) Acta de Inspección en Predios Agrícolas Nro. 36463 de fecha 21/01/2014, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola e Integral (folio 206).
11) Facturas de compras de casas comerciales diversas (folios 2077 al 234).
12) Copia certificada de actuaciones contentivas de Justificativo de Testigos evacuados ante el Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Uribante del estado Táchira.
Las referidas documentales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, permiten inferir que el solicitante de la cautelar está dando cumplimiento al mandato constitucional de contribución a la seguridad agroalimentaria del país, razón para dar por demostrado el precitado requisito de presunción del buen derecho, constatado además en inspección judicial in situ realizada en fecha 02/06/2015, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio agrícola “La Colina”. Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
De acuerdo a la expuesta fundamentación del referido supuesto, de los alegatos libelares se tiene que el solicitante denuncia una permanente perturbación por parte de los codemandados, ciudadanos Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada y José Abelardo Marquina Daza, supra identificados, al afirmar interrupción en las labores productivas del predio. Aunado a ello, manifiesta haber sido victima de continuas amenazas con intención de desalojarlo de la parcela si no comparten con los demandados, la mitad de la producción, así como la actitud desafiante y agresiva de éstos. No obstante, advierte esta Instancia Agraria, que al particular octavo de la inspección judicial in situ, se dejó constancia que no existe paralización de siembras en la parcela inspeccionada, en consecuencia de lo cual, no puede considerarse configurado con certeza el peligro inminente de ruina, paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria o de la parcela, por lo cual resulta forzoso concluir, como se dispondrá en la dispositiva de este fallo, que en el presente caso no se ha demostrado de modo fehaciente, los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que no resulta procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.557, domiciliado en el Sector “Planes del Hato”, Casa S/N, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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