JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
Visto el escrito presentado en fecha 01/06/2015, por la abogada Karla Andreina Utrera Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.013, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Andrade Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.091.734, (Folio 1038 al 1045, pieza IV); mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 26/05/2015 (Folio 1034).
Al respecto, esta Instancia Agraria, destaca que la parte infine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario y como única excepción que prevé es que exista disposición especial en contrario. Verbigracia, el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimiento de instrumentos. Sobre el tema de los autos de mero trámite nuestro Máximo Tribunal ha sentado lo siguiente: “… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal). (TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 62. 18 de febrero de 2.004. Caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A.), criterio éste acogido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En razón de lo cual y en atención de las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, debe forzosamente Negar el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra
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