REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000031
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM BENITO MAYORA LADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.116.485.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL LEON y MARIA ELIZABETH DE FIGUEREIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.355 y 98.358, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho ERNESTO TORRES MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (1º) de junio del año dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública, para el día ocho (08) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso su correspondiente alegato, tal y como constan en la reproducción audiovisual y la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

El apoderado Judicial de la parte demandante, fundamenta su apelación por considerar que el Tribunal A-Quo, violó el principio de celeridad procesal, toda vez que repuso la causa a un estado que no fue solicitado; en el presente caso se celebró la audiencia de juicio en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), oportunidad en la cual la sentenciadora le manifestó a la parte demandada que no era la oportunidad procesal para tachar al testigo; ahora bien el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se reponga la causa al estado de que se tramite la tacha de testigo, por cuanto hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sin embargo, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto le concedió a la parte demandada más de lo solicitado, porque la parte estaba solicitando que se reponga la causa al estado que se tramite la tacha conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el Tribunal A-Quo, repone la causa al estado a que se dé el debate nuevamente y se evacuen las pruebas, cuando el debate está claro en la presente causa, por lo que en su criterio se quebrantó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación a la tutela judicial efectiva, por cuanto no debió reponerse la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que solamente se tramite la tacha.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si resulta procedente la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio solo a los efectos de tramitar la tacha de testigos.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de que, éste declaró la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal considera importante señalar lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en su decisión:
“Como se puede observar del criterio fijado en la sentencia citada ut supra, si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad, por carecer de validez o carece de idoneidad para producir efecto jurídico que le es propio, siendo el efecto inmediato la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio para que ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria. En el caso de marras el Tribunal en la audiencia de juicio inadmitió la tacha del testigo anteriormente identificado continuándose con la actividad de evacuación del mismo así como de las subsiguientes pruebas, evacuación que debe forzosamente anularse en virtud de la reposición que este Tribunal declara al estado de celebrar nuevamente la audiencia, quedando nula el acta de la audiencia oral y pública celebrada el 31 de marzo de 2015 cursante al folio 38 y 39 de la segunda pieza, en consecuencia se ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública la cual se fijará por auto expreso el día hábil siguiente de haber transcurrido los lapsos que se señalan infra. Así se decide.”

El Tribunal A-Quo, en su decisión consideró reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, por considerar que el acto de audiencia de juicio celebrado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), adolece de nulidad, por lo que en su criterio carece de validez, por lo que debe reponerse la causa al estado inicial por cuanto dicho acto fue declarado írrito.
En este sentido, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre el punto apelado partiendo de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, tales como:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.”

“Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.”

“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.”

“Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el procedimiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”

De las normas antes señaladas, se infiere el procedimiento de tacha de testigos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesta la tacha de testigo la misma debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la mencionada Ley, la parte quien proponga la tacha, debe hacerlo en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual expondrá los motivos por los cuales tacha al testigo de su contraparte, propuesta la tacha ambas partes podrán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la audiencia de juicio promover las pruebas que consideren pertinentes, debiendo el Juez pronunciarse sobre su admisión y fijar la oportunidad para su evacuación la cual no podrá exceder de tres (03) días hábiles; la audiencia en la cual se evacuen dichas pruebas puede prorrogarse tantas veces sea necesario, sin embargo, la misma no podrá exceder del lapso de cinco (05) días hábiles. La incomparecencia del promovente se considerará el desistimiento de la tacha y el testimonio tendrá pleno valor probatorio; el Juez de Primera Instancia, deberá pronunciarse sobre la incidencia en sentencia definitiva.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 138 de fecha 17 de febrero del año 2009, en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Silvia del Carmen Crespo contra Hotel Paris, C.A.; señaló el procedimiento a seguir cuando se interpone la tacha; en los siguientes términos:
“En efecto, en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora manifestó que la Juez de Juicio no abrió la incidencia de tacha de los recibos de pago que fueron consignados por la empresa demandada.
Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.
Esta irregularidad en la sustanciación del procedimiento de tacha debió ser subsanada por el Juez de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no haber ordenado la nulidad y reposición de la causa al estado de que se tramitara la incidencia de tacha de conformidad con el procedimiento antes señalado, incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo al derecho de la defensa de la parte la demandada, al privar a la accionada de demostrar, a través de los medios que la ley establece a tal efecto, la autenticidad de las pruebas impugnadas, y en consecuencia, el pago de los conceptos demandados por la actora, los cuales no fueron valorados por la recurrida, argumentando que la autenticidad de su contenido no fue constatada con el auxilio de otros medios de prueba, lo que conllevó igualmente a la recurrida a decidir la presente causa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, al pronunciar el Juez de alzada la decisión sin atender a las formas procesales establecidas en la ley, incumplió con una formalidad esencial del acto, como es la tramitación de la tacha de falsedad, cuya omisión constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscaban los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces.
En tal sentido, por cuanto la controversia no se resolvió con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 8 de enero de 2008, fecha de la audiencia oral y pública de juicio, y se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente tramite la incidencia de tacha de falsedad y posteriormente decida el juicio conforme a lo alegado y probado en autos.”

Según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia de juicio debe ser propuesta la tacha en forma oral, expresando los motivos y hechos que soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; para lo cual el Juez debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, las pruebas que consideren pertinente para demostrar sus afirmaciones, vencido ese lapso el Juez debe fijar la oportunidad para la evacuación de dichas pruebas dentro de un lapso no mayor a tres (03) días hábiles, el cual puede ser prorrogable hasta un máximo de cinco (05) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia, evacuada las pruebas de tacha, el Juez de Juicio debe resolver dicha incidencia en sentencia definitiva, conjuntamente con lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, visto que la parte recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por considerar que en la misma se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva; este Tribunal considera pertinente señalar lo que ha indicado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo del año 2010, en los siguientes términos:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (…)(s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(..) (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”

De acuerdo, con la decisión antes citada el derecho a la defensa es entendido como la oportunidad que tiene la parte agraviada de ser oída; que le sean analizados sus alegatos y que los mismos desvirtúen los alegatos ofrecidos en su contra por su contraparte, mediante el análisis de las pruebas presentadas en el proceso, en este sentido, éste derecho es complemento del derecho al debido proceso, por cuanto éste último comprende el derecho a defenderse ante los Órganos competentes, es por ello que los Jueces en el ejercicio de sus funciones deben de garantizar la disponibilidad de medios que permitan el acceso a la justicia, a las pruebas, a conocer los lapsos legales que se establezcan en el procedimiento para así obtener una tutela judicial efectiva por parte de los Órganos que Administran Justicia.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), ha establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso, se celebró audiencia de Juicio en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, a la cual asistieron ambas partes, expusieron sus alegatos, controlaron y evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal de Juicio, en cuya oportunidad la parte demandada propuso la tacha de testigo, tomándose la declaración del testigo conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en dicha oportunidad el Tribunal A-Quo, inadmitió la tacha de testigo propuesta, no obstante, en fecha seis (06) de abril del año en curso, la parte demandada solicitó que se declare la nulidad de la inadmisión de la tacha y se reponga la causa al estado de su admisión y la apertura del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, consideró pertinente reponer la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio nuevamente.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso hubo un desorden procesal, que desnaturalizó el procedimiento de tacha contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, la Juez de Primera Instancia debió una vez propuesta la tacha de testigo, abrir la incidencia de tacha y tramitarla conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, otorgarle a ambas partes el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes, pronunciarse sobre las mismas, y ordenar la evacuación de esas pruebas en una prolongación de audiencia de juicio, en la cual dictaría sentencia definitiva que resolvería la incidencia de tacha y el mérito de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos; ahora bien, visto que en el presente caso, no se tramitó la tacha conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario se subvirtió el orden procesal, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado inicial de celebrar nuevamente la audiencia de juicio fundamentado en un criterio distinto al caso particular; cuando el acto de audiencia de juicio celebrado cumple con el fin y con todas las exigencias de Ley, por cuanto ambas partes asistieron a dicho acto expusieron sus alegatos y defensas, controlaron y evacuaron las pruebas admitidas; quedando solo pendiente el trámite de la tacha de testigos mediante el procedimiento de tacha y la evacuación de la prueba de informes sobre la cual insistió la parte demandada en la audiencia oral y pública inicial.

Esta Juzgadora considera que en el presente caso si hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa de ambas partes, por cuanto se ordenó la reposición de la causa a un estado inútil dentro del proceso, debido a que las partes diligentemente realizaron sus defensas y evacuaron sus pruebas, dejando claro la controversia en el presente caso, de manera que retrotraer la audiencia de juicio al estado inicial, es innecesario e incluso perjudicial para ambas partes, porque cada una de ellas ha puesto en evidencia el ataque de las pruebas de su contraparte, las cuales fueron debidamente controladas y evacuadas; aunado a ello los jueces deben tener presente garantizar la celeridad procesal en cada uno de sus actos; en este sentido; esta Sentenciadora no comparte el criterio asumido por el Tribunal de Juicio, por cuanto la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, no se encuentra viciada de nulidad en su totalidad; dicho acto cumplió el fin para el cual está destinado; por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de abrirse la incidencia de tacha, tramitarse la misma conforme a lo previsto al procedimiento previsto en los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015). SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez que sea recibido el expediente por el Tribunal A-Quo, sea debidamente tramitada la incidencia de tacha de testigos, de conformidad con los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que no se acuerda la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo del presente año, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios de celeridad, brevedad, sencillez, que rigen el procedimiento laboral. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez que sea recibido el expediente por el Tribunal A-Quo, sea debidamente tramitada la incidencia de tacha de testigos, de conformidad con los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que no se acuerda la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo del presente año, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios de celeridad, brevedad, sencillez, que rigen el procedimiento laboral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ