REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO No. WP11-L-2015-000049
Vistas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, ordenándose Despacho Sanador a las partes accionantes, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En tal sentido, se impuso al demandante el deber de responder a los particulares siguientes: “…las partes accionante deberán determinar el motivo de su demanda, por cuanto, al folio uno (01) y su vuelto del libelo, se indicó:”…sic…. que el objeto de la presente demanda es la DECLARATORIA DE LA TERCERIZACIÓN…”, de la cual según su criterio, han sido objeto, en las condiciones de trabajo, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARESTE , C.A. y su alegada vinculación con la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., y posteriormente en el vuelto del folio seis (06) del libelo, señaló como objeto de su pretensión, lo siguiente: ”…sic…. la regularización de la relación de trabajo con nuestros mandantes por parte de MOVISTAR Telefónica Venezolana, C. A., en el supuesto de que este Tribunal decrete la tercerización aquí solicitada, y sus subsiguientes consecuencias, a que hubiere lugar tanto pecuniarias como de cualquier otra índole…”, en consecuencia, en el escrito de subsanación deberá determinar el objeto de su solicitud y explicar de forma pormenorizada las consecuencias jurídicas de su pretensión.”
Así las cosas, en fecha 08 de junio de 2015, los accionantes de dan por notificados y proceden a esgrimir sus alegatos, con el propósito de subsanar el libelo de la demanda indicando lo siguiente: “El objeto de la presente demanda, es la DECLARATORIA DE TERCERIZACION…con relación a la existencia o no de una TERCERIZACION por parte de su patrono, DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y MOVISTAR TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. y la manera en la que se ha venido desarrollando la relación laboral …de igual forma, las responsabilidades que corresponden a los patronos en caso de simulación o fraude laboral, aun no han sido determinadas por este Tribunal.
En cuanto a la pretensión pecuniaria de mis representados, si la misma llegase a existir, una vez determinada la tercerización si ello fuere determinado por este Tribunal, solicitó se realice a través de experto designados a tal fin, ya que al no tener acceso a dichos datos, es imposible saber si la empresa supuestamente tercerizadora, tiene mejores beneficios económicos para los trabajadores que ejecutan las mismas funciones que mis patrocinados. ”
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al el libelo de demanda y su escrito de subsanación, se observa, que los accionantes han señalado como objeto de su pretensión, la declaratoria de tercerización y der positiva la misma, que sea decretado por este Tribunal, las consecuencias jurídicas incluyendo las de carácter pecuniaria, solicitando además la designación de un experto para tal fin.
Una vez mencionado el objeto de la presente acción, este Tribunal considera necesario señalar el contenido de lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En la norma citada, se establece que en las acciones de mera declaración, es preciso, especificar el interés procesal que deviene de la falta de certeza, asimismo, indica como requisito de inadmisibilidad, cuando el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Al respecto, resulta importante citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 25 de Octubre de 2004, caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, se ha pronunciado en los siguientes términos:
..”…De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción..(…)”
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el interés señalado por los demandantes, debe alcanzar su satisfacción absoluta, a través de la acción mero declarativa, en este sentido, la aplicación del despacho saneador, en el presente caso, tenía como propósito que los accionantes determinaran el objeto de su demanda, es decir lo que se pide o reclama, de acuerdo a la naturaleza de la acción judicial interpuesta, sin embargo, en la subsanación, se insistió en el establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de las consecuencias jurídicas, que devienen de la misma, por lo que su interés actual no alcanzaría satisfacción completa, lo que cambiaría la finalidad del de la acción de certeza, por cuanto, de acuerdo al criterio citado, implicaría una prueba pre-constituida, el declarar admisible la referida acción.
Con fundamento en lo antes señalado, en el caso que nos ocupa, podrían los actores obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción distinta, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa, de conformidad a lo previsto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa, interpuesta por los ciudadanos : JOSE AMOS SANCHEZ, RAFAEL ALEJANDRO BONACIA PINTO Y OTROS en contra de las ENTIDADES DE TRABAJO DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., C.A.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días de junio de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. PIERINA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos horas de la tarde (03:20 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
PL/MG
WP11-L-2015-000049
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