REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO No. WP11-L-2015-000074

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000074
PARTE DEMANDANTE: JOSE BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.545.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYANA TOVAR Y JOSE MALDONADO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 172.008 y 96.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAPIDOS GUAYANA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se dio inició a la presente causa, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE BASTARDO; en contra de la entidad de trabajo RAPIDOS GUAYANA C.A.; la presente demanda fue recibida y admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose el Despacho saneador de la misma, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito subsanando el libelo de la demanda, admitiéndose la presente demanda y ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada RAPIDOS GUAYANA C.A.; en la persona de los ciudadanos SILVESTRE ALBERTO DOS REI Y DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, en su condición de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE como representante legal de la referida entidad de trabajo; en la siguiente dirección: “CALLE EL CAMPITO, SECTOR BARRIO LA LUCHA, VÍA PLAYA GRANDE, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, LOCAL ESTACIONAMIENTO DE RÁPIDOS GUAYANA, COMO REFERENCIA CERCA DE LA DISTRIBUIDORA DE COCA COLA FENSSA”.

Ahora bien, de la exposición del ciudadano alguacil, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), se observa, que manifestó haberse traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación, en la cual se entrevistó con el ciudadano Marcos Vieira Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 81.867.784; quien dijo ser mecánico e hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, RAPIDOS GUAYANA C.A, posteriormente, en fecha tres (03) de junio de 20145, la ciudadana secretaria del Tribunal, procedió a certificar dicha actuación, a los fines, de celebrar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), dejándose constancia en dicho acto de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada; en dicha oportunidad este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo del año 2005; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles, con el propósito de emitir el respectivo pronunciamiento y estando dentro del lapso legal para el mismo, lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

Así las cosas, vistas las actuaciones referidas en la presente causa, este Tribunal, considera necesario analizar la figura de la notificación, como institución procesal destinada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar...”

De acuerdo con la norma señalada, la figura de la notificación, pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados, sin haber sido oídos previamente, de manera que, habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de forma cabal para lograr su perfeccionamiento, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 383 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

En este mismo sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al indicar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y este caso, deberá identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando igualmente, el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera, el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, es decir, que dicha persona tenga cualidad, para recibir la notificación, evitando que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado, sin serlo, pueda firmar la notificación, por cuanto, esto pudiera ocasionar una violación al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la notificación practicada por el alguacil encargo de realizar la misma, padece de vicio de nulidad, por cuanto, en la oportunidad que se trasladó a la sede de la entidad de trabajo demandada, procedió a efectuar la notificación en un ciudadano identificado como Marcos Vieira Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 81.867.784; quien dijo ser “Mecánico” y no fue agotada en las personas a quienes estaba dirigida, ni tampoco, fue practicada, en alguna otra persona que fuera identificada como representante de la entidad de trabajo demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, características estas, que han sido señaladas como necesarias para la validez de la notificación laboral, a los fines de evitar la vulneración de la tutela judicial efectiva y debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tales motivo, es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la entidad de trabajo demandada RAPIDOS GUAYANA C.A., a los fines, de que quede debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa, al estado de la notificación de la entidad de trabajo demandada RAPIDOS GUAYANA C.A., a los fines, de que quede debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
SEGUNDO: Se ordena librar Cartel de notificación a la entidad de trabajo RAPIDOS GUAYANA C.A., a los fines, de que quede debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. PIERINA LÓPEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos horas de la tarde (02:50 p.m).
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ
PL/MG
WP11-L-2015-000074