REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2014)
205° y 156°
ASUNTO No. WP11-L-2015-000027
Vista la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de que se ordene el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado, procede a la revisión del libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ PÁEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA PINTO y por cuanto, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al numerales 1º y 2º, relativo a los datos de identificación de la demandada, en consecuencia, este Tribunal, SE ABSTIENE de admitirlo y ordena a la parte accionante corregir el libelo de la demanda.
En tal sentido, la parte accionante deberá corregir el libelo de la demanda en cuanto a lo siguiente:
1. Detallar la identificación de todas las personas que conforman la Sucesión demandada, asimismo, tendrá la obligación de consignar, la prueba o documentos que acrediten la representación de la Sucesión demandada, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de garantizar que la notificación sea debidamente practicada.
De modo que, se ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; transcurrido como haya sido un (01) día continuo que se le concede a los accionante como término de la distancia, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha notificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por cuanto, el domicilio procesal de la parte actora, se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Vargas y con la finalidad de facilitar el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal en consecuencia, ordena Exhortar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Guarenas, a los fines de que se sirva notificar a la parte actora. Líbrense Boleta, Exhorto y Oficio. Entréguense al Alguacil.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. PIERINA LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
PL/MG
WP11-L-2015-000027