REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2015-000115
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.100.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JACOBO BORGES BERRIO y JUAN FRANKLIN AZOCAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.320, 219.081 y 156.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6967655343, C.A.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


Se recibe en fecha 09 de junio del año 2015, acción mero declarativa presentada por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA, mediante la cual expone lo siguiente:

Que el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A.; en fecha 03 de agosto del año 2013, desempeñándose en el cargo de mesero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; que devenga el salario mínimo mensual de Bs. 6.746,88.
El objeto de su pretensión se basa en los siguientes hechos: Que la entidad de trabajo no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde la fecha que inicio la relación laboral, sino por el contrario lo inscribió el 01 de junio del año 2014; veintitrés (23) meses después de iniciada la relación laboral, asimismo, expone que en fecha 23 de junio del año 2014, sufrió un accidente cerebro vascular que lo mantiene temporalmente incapacitado para trabajar, sin embargo, no ha podido ser incapacitado formalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que, le fue informado que no dispone de las cien (100) cotizaciones consecutivas realizadas por el patrono que se requieren, por lo que solicita que se condene y ordene a la entidad de trabajo para la cual presta el servicio personal, que lo inscriba por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con la fecha real de su ingreso a la empresa, es decir, desde el 03 de agosto del año 2012; a los fines de obtener la pensión de incapacidad temporal.

En este mismo orden de ideas; solicita por esta vía jurisdiccional, que se ordene al patrono inscribirlo en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y que procesa a descontarse de su salario la cuota correspondiente y entregarla al Banco Nacional de Vivienda, situación que puede verificarse de los recibos de pagos, en ese sentido, solicita que se condene a la entidad de trabajo a inscribirlo ante el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; y que a su vez se condene en costas y costos del proceso a la entidad de trabajo, por dicho incumplimiento.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente demanda se circunscribe en ordenar el cumplimiento de una obligación de hacer a la empresa demandada, como es actualizar o corregir la fecha de inicio de la relación de trabajo por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que se efectué el pago de la cotizaciones correspondientes ante ese organismo desde la fecha de inicio de la relación laboral. Asimismo, solicita que se condene al patrono a inscribir al trabajador en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y se realice los respectivos descuentos de su nomina.

Visto la acción mero declarativa interpuesta por la parte demandante, esta Juzgadora encontrándose en el lapso para pronunciarse sobre su admisión pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

Según sentencia Nº 1304 de fecha 25/10/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; se establece que la acción mero declarativa se fundamenta, en lo siguiente:

“Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.”

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32 de fecha 27 de febrero del año 2013; en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; con relación a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa y los requisitos que debe tener en cuenta el Juez, a los fines de determinar su admisibilidad:

“…Consecuente con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional, asevera que la acción declarativa:
Es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 30 de fecha 8 de marzo de 2001 (caso: Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), ratificada en sentencias números 1480 y 1525 de fechas 2 y 14 de octubre de 2008 (casos: CADAFE contra FETRAELEC) y (ASOCITREBI contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores), definió:
La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Así pues, el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Del mismo modo, se establece que son características de la sentencia declarativa: a) que no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.
En el derecho positivo venezolano, la acción mero declarativa se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Con relación a sus condiciones de procedencia, tanto la doctrina nacional como extranjera, exigen: “a) que haya incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje daño actual al actor, en el comercio jurídico; c) que la sentencia de declaración baste para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño”. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2012 (caso: Leopoldo Palacios y otros), estableció:
(…), entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia.
Acerca de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirma la Sala que de ser factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. Al respecto véase sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: Leopoldo Palacios y otros), respectivamente.
De allí que la regulación de la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, conduce a la necesidad de encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la inadmisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena.” (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo al criterio antes señalado, las acciones mero declarativas tienen por objeto la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica; no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino por el contrario de la misma se obtiene es la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, que reconozca la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o de derecho, que se encuentra en un estado de incertidumbre; pero sin que esa decisión se considere como condenatoria.

En este sentido, se estableció que una sentencia que decida la acción mero declarativa tendrá las siguientes características: 1.- Que no sea ejecutable, 2.- Dicha decisión despeja la duda y la incertidumbre sobre determinados derechos y aleje la amenaza o el peligro sobre esos derechos, 3.- Ocasiona un efecto retroactivo, es decir, al estado inicial al que existe. En virtud de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció como requisitos de procedencia: Que exista una incertidumbre que cause un daño actual al actor; que con dicha decisión baste para eliminar la incertidumbre o prevenir el daño. En ese sentido, afirma la Sala que de ser viable la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma integra el interés del actor, no podría admitirse la acción declarativa, en este orden de ideas, la Sala de Casación Social conmina a los Jueces que deben verificar si la acción mero declarativa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal el Juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.


Establecido lo anterior, es necesario mencionar a su vez el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las pretensiones relacionadas con la inscripción y el pago de cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; en sentencia Nº 0497 de fecha 04 de julio del año 2013, dictada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se dispuso lo siguiente:


“INSCRIPCIÓN Y COTIZACIONES AL IVSS Y AL BANAVIH
Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.” (Negrillas de este Tribunal).
Conforme a este criterio es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, así como el reembolso; concluyendo la Sala de Casación Social que el trabajador no tiene legitimación para solicitar la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía Judicial, por cuanto eso le corresponde es al Órgano Administrativo, y que el mismo es aplicable a la solicitud de inscripción y pago de cotizaciones por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2014, en ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en los siguientes términos:
“Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.” (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del seguro Social, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, establece que por incumplimiento en la inscripción del trabajador o por dar una declaración tardía o inexacta, el patrono será sancionado conforme a las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en su Reglamento.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la solicitud del trabajador tiene por finalidad exigirle al patrono el cumplimiento de una obligación, es decir, que se le asista en sus beneficios laborales producto de la relación de trabajo que presta actualmente; y como quiera que la acción mero declarativa tiene por objeto obtener el reconocimiento por parte de un órgano de justicia de un derecho, sobre el cual existen dudas de su existencia en el mundo jurídico, es decir, sobre un hecho que no se encuentre realmente reconocido en una norma, sino por el contrario que se encuentra en un estado de incertidumbre, que solo puede ser aclarado o determinado mediante una sentencia declarativa, la cual no lleva a una condena sino solamente la declaratoria de la existencia de ese derecho que no se conocía, alejando con ello la amenaza o el peligro sobre ese derecho.
En virtud de estas razones, considera esta Sentenciadora que la acción interpuesta no reúne los requisitos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que, el trabajador no está legitimado por esta vía judicial, para solicitar al patrono que cumpla con solucionarle la inscripción tardía realizada ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el pago de las cotizaciones pendientes; así como tampoco se encuentra legitimado para solicitar mediante este Órgano Jurisdiccional que el patrono cumpla con la debida inscripción y cotización por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sino por el contrario dichos Órganos Administrativos están en el deber de solicitar al patrono toda la información necesaria del trabajador a los fines de verificar si los datos suministrados por la empresa son los correspondientes, así como solicitarle al patrono el pago de las cotizaciones pendientes durante ese periodo que no fue inscrito; por otra parte, el objeto de la pretensión no versa sobre hechos dudosos o que se encuentren en incertidumbre, ni se solicita la declaratoria de un hecho que no está reconocido dentro de un vinculo jurídico, por el contrario, se trata de la exigencia en el cumplimiento de derechos que se encuentra legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por formar parte de sus derechos laborales, y que están amparados en Leyes Especiales; las cuales establecen alternativas de solución sobre estas circunstancias; en este sentido, atendiendo al Principio de Celeridad Procesal, se insta a la parte actora a solicitar ante los Organismos Administrativos competentes, realizar los trámites necesarios para que la entidad de trabajo subsane ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la fecha de inicio de la relación laboral y por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se realice la correspondiente inscripción del trabajador antes ese organismo. En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción mero declarativa. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A.; por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ