REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de junio del dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO No. WP11-L-2015-000111
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía señalar con claridad cuál era el salario básico devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo, toda vez que, del escrito libelar se desprende que el actor en la columna referida al salario mensual del trabajador indicó el salario mensual con la inclusión del recargo del 10%, razón por la cual este Juzgado le solicito se sirviera señalar con precisión el salario básico mensual devengado por el trabajador, es decir, el salario sin la inclusión del 10%; al subsanar la demanda el actor volvió a señalar el mismo salario mensual con la inclusión del 10% indicado en el libelo de demanda primigenio, tal y como se visualiza del cuadro consignado a los autos y procedió a insertar una columna donde señala que el trabajador devengaba el carácter salarial de la propina 10%, hecho este que no fue alegado en el libelo inicial, asimismo, se desprende que dicho concepto se cálculo sobre el salario mensual que había indicado en el libelo primigenio; por cuanto señala que devengaba el 10% sobre el salario mensual percibido.
En este sentido, este Juzgado observa que si el salario del actor para el momento del inicio de la relación laboral era de Bs. 20.000,00, y en ese salario ya el actor había adicionado el 10%, y posteriormente en el escrito de subsanación vuelve a indicar que el salario mensual del actor es de Bs. 20.000,00, adicionando otra columna en la cual se visualiza el supuesto 10% devengado del salario básico mensual; es decir, Bs.2.000,00; de lo cual se infiere que el actor está indicando un salario superior al señalado en el libelo primigenio, es decir, si se suma la cantidad de Bs. 20.000,00 que corresponde al salario básico mensual más Bs. 2.000,00, correspondientes al 10%, el salario del trabajador al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 22.000,00 y no Bs. 20.000,00 como lo había indicado en el libelo inicial que se mando a corregir, por lo que en criterio de esta Juzgadora el trabajador incurrió en un error, modificando el salario inicial indicado en la demanda; lo cual no fue solicitado por este Tribunal.
Visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, le es forzoso a este Juzgado señalar que el trabajador no subsano el libelo de demanda en los términos que fue solicitado, por lo que declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ALVARO LUIS REQUENA IRIARTE, en contra de entidad de trabajo BAR RESTAURANT LA IGUANA DE MACUTO, C.A.ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
Dra. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
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