REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO : WP11-L-2015-000035

Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado en fecha 06/03/2015, por el profesional del derecho FELIX SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, se observa: que en el auto de fecha 03/03/2015, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda, para lo cual se exigió al demandante puntualizar los siguientes datos en el mismo orden que se requieren:
1. Informar a este Tribunal:
1) Naturaleza del accidente o enfermedad.
2) El tratamiento médico o clínico que recibe.
3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5) Descripción breve de las circunstancias que dieron origen al accidente.
2. Solamente exprese el concepto demandado y el monto total demandado, señale la base legal.
3. Quién determinó el grado de incapacidad, y a través de qué documento.
4. No se entiende lo que señala del Art. 1.273 del Código Civil, aclare el punto donde el trabajador señala que tomó “la decisión intencional, negligente e imprudente de no seguir prestando los servicios profesionales por Discapacidad Parcial Permanente”…
5. Cuál fue exactamente el daño sufrido?
6. El trabajador es zurdo o derecho?, Sufrió amputación?
7. Dónde prestó el servicio?, Qué cargo tenía?, Fecha de ingreso y fecha de egreso.
8. Especifique la dirección de la entidad de trabajo demandada, indicando puntos de referencia.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de las acciones por no llenar los requisitos de Ley, entre los cuales está el deber de responder claramente al Juez, respecto a lo que él ha requerido cuando efectuó la aplicación del despacho saneador, establecido en los artículos 123 y 124 del texto adjetivo laboral (L.O.P.T.).

Con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que la forma con ha sido planteada la pretensión generaría trabas en el proceso, proceda a aplicar el despacho saneador a los fines que se subsane los defectos de la demanda.
En esta función se ha verificado del precitado escrito de subsanación, que en el mismo, no se dio cumplimiento a lo ordenado en su totalidad, toda vez que:
1.- En primer lugar no presentó la información en el orden requerido, por el contrario reprodujo en su totalidad el libelo de demanda, aduciendo que se trata de la subsanación, pero el documento está estructurado como una reforma del libelo de demanda.
2.- Quedaron aspectos en los cuales no se puntualizó la información requerida a los fines de la admisión de la demanda, los cuales se señalan a continuación:
Informar a este Tribunal: 1) El lugar donde prestó servicio. 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo. 3) El lugar donde se celebró el contrato de trabajo y 4) El domicilio de la empresa demandada. Al respecto, el demandante solo señaló el domicilio de la demandada, la cual se encuentra en el estado Miranda, y coloca en el folio 22 un titulo denominado “OBRA” y en el texto “Canalización del Rio Mamo, Sector Mamo, Catia la Mar, Edo (sic) Vargas”; pero no señala expresamente El lugar donde prestó servicio, ni el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, ni el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; como consecuencia de ello, se imposibilita determinar la competencia por territorio del tribunal, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la inconsistencia de la información aportada en el libelo de la demanda y sus subsanación, lo cual finalmente generaría obstáculos para su tramitación, así como la indefensión de la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a los 09 días del mes de marzo del 2015.
LA JUEZ,

IMPERIO SALAZAR YEPEZ
EL SECRETARIO,

MIGUEL SUARSE