REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 03-2015
Macuto, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003974
ASUNTO : WP02-R-2015-000070
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 03-2015 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad número V- 8.052.056, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor de la precitada ciudadana, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 12 de febrero de 2014, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000070 y se designó ponente a la Juez ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien tal como consta en el acta que riela a los folios 15 y 16 de la incidencia, se encuentra inhibida para conocer la presente causa.
Verificándose en autos que se procedió a la constitución de una Sala Accidental Nº 03-2015, integrada por los Jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA (PRESIDENTA), ROSA CADIZ RONDON (INTEGRANTE) y JOSEPLINE FLORES (PONENTE) y una vez cumplidos los trámites legales, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 19 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud plateada por la DRA. GLEYDS GUTIERREZ, CAMPOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS…titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.056…a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el sentido que le sea decretado el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun se mantienen las medida que fundamentaron la medida cuestionada…” (Constatado a través del Sistema Independencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, quien conforme al Sistema Independencia aceptó la defensa en fecha 22/04/2014, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de enero de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia el quinto día hábil siguiente al último de los notificados, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ a favor de su representada IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa en cuanto al gravamen irreparable.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL Nº 03-2015 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad número V- 8.052.056, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor de la precitada ciudadana, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese Oficio al Juzgado a quo a fin de solicitar las actuaciones originales. Se deja constancia que lapso previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal quedará suspendido hasta tanto las mismas sean recibidas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
Asunto: WP02-R-2015-000070
RMG/RCR/JFA/MTGP/Marinely