REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002713
ASUNTO : WP02-R-2015-000150
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados YONESKI MUDARRA y JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano RUBEN ORLANDO SALAZAR FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-06.039.789, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: Este Tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Publico (sic) en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic) en grado tentativa de conformidad el (sic) lo establecido en el artículo 80 del código penal (sic), y el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, por cuanto para el momento no existe ningún elemento de convicción que sustente dicha calificación fiscal. CUARTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral (sic) 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la niña; en consecuencia, imponer (sic) al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la niña; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña, o algún integrante de su familia, así como asistir ante el equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la orientación bio-psico-social-legal correspondiente, cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación con la conclusión de la presentación del Acto Conclusivo…” En tal sentido se observa:
En fecha 05 de marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000150 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 24-02-2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la ley especial, SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Público en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic) en grado tentativa de conformidad el (sic) lo establecido en el artículo 80 del código penal (sic), y el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, por cuanto para el momento no existe ningún elemento de convicción que sustente dicha calificación fiscal. CUARTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral (sic) 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la niña; en consecuencia, imponer (sic) al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la niña; prohibir (sic) que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña, o algún integrante de su familia, así como asistir ante el equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la orientación bio-psico-social-legal correspondiente, cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación con la conclusión de la presentación del Acto Conclusivo. QUINTO: Quedan la (sic) partes notificadas la partes en esta misma audiencia y el resultado de la misma y de la resolución judicial dictado de manera fundada en su presencia al término de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se Declara Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de Ley. SEPTIMO: Decreta la liberta (sic) inmediata del ciudadano RUBEN ORLANDO SALAZAR, Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V- 6.039.789…” (Folios 14 al 17 del expediente original).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados YONESKI MUDARRA y JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano RUBEN ORLANDO SALAZAR FREITES, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados YONESKI MUDARRA y JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Asimismo, en fecha 26-02-201 los recurrentes consignan el escrito de apelación, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 el presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 26, y 27 de febrero 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, ello en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 02 al 08 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YONESKI MUDARRA y JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano RUBEN ORLANDO SALAZAR FREITES. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la Defensa Pública presentó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Vindicta Pública, en consecuencia lo ajustado y procede a derecho es ADMITIR el referido escrito. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados YONESKI MUDARRA y JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano RUBEN ORLANDO SALAZAR FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-06.039.789, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: Este Tribunal se aparta provisionalmente de la precalificación del Ministerio Publico (sic) en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic) en grado tentativa de conformidad el (sic) lo establecido en el artículo 80 del código penal (sic), y el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 de Código Penal, por cuanto para el momento no existe ningún elemento de convicción que sustente dicha calificación fiscal. CUARTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima prevista en el artículo 90 numeral (sic) 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la niña; en consecuencia, imponer (sic) al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la niña; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña, o algún integrante de su familia, así como asistir ante el equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la orientación bio-psico-social-legal correspondiente, cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación con la conclusión de la presentación del Acto Conclusivo…”
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la defensa pública.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.