REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-000719
Recurso WP02-R-2015-000127

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.218, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de nueve (9) años de edad C.Y.M.H., (Identidad omitida por razones de Ley). En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, expuso entre otras cosas:

“…Ciudadanos Magistrados…a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), no obstante, en la audiencia para oír al imputado, la víctima no estuvo presente a los fines de ratificar su denuncia e indicar el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado a esto el examen Vagino Rectal no demostró lesión, características, traumatismo alguno como para determinar de que haya sido abusada por mi patrocinado, tampoco cursa evaluación psicológica que pudiera demostrar que la víctima este siendo manipulada por alguna otra persona o en su defecto diciendo la verdad, asimismo en fecha 09 del presente mes y año en curso, se efectuó el acto de la prueba anticipada con la niña víctima del presente caso donde en presencia de la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario manifestó que todo fue mentira, que en ningún momento mi defendido ha abusado de ella y que fue obligada o mejor dicho comprada por los funcionarios actuantes de montar este procedimiento malamente en contra del ciudadano WILMER LA CRUZ y a cambio sería llevada con su prima a un parque mecánico, tan así fue que se llevan tanto a la víctima como a su prima ambas menores de edad, para la Sub Delegación sin presencia de la hermana mayor ciudadana SANTA MILENO, quien al conversar con el Fiscal Auxiliar también le manifestó que todo fue mentira y montado por los funcionarios actuantes, y que posteriormente será consignada el acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público, a esa Corte de Apelaciones como complemento del recurso interpuesto. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursan en autos suficiente (sic) elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, si bien es cierto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consignó el resultado del Examen Médico Legal practicado a la víctima, no es menos cierto que dicho examen no indica lesión alguna, además que la víctima no estuvo presente el día de la Audiencia de Presentación del Detenido, no hay algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el articulo 242 ordinal (sic) 3o y 8o, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura (sic) en el caso que nos ocupa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar (sic) contenidas en la Ley de Género y la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 ordinales (sic) 3o y 8o de la Norma Adjetiva Penal, que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 07-02-2015 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, entre otras cosas manifestó:

“…Estos Representantes Fiscales, una vez finalizada la lectura del escrito de apelación de autos interpuesto por el respetado defensor considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas en la cual, aparte de haberle impuesto las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia le impuso también las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica y caución económica (sic) por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido. Al respecto debemos indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, es el autor en el ilícito que se le atribuye…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, es el autor del ilícito penal que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluadas por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida restrictiva de la libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias…Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y jurisprudencias invocados, estos Representantes del Ministerio Público solicitan muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea Declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa y CONFIRME la decisión dictada en fecha 7-02-15, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias/y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° WP01-S-2015-000719, seguida al imputado WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, manteniendo vigente las medidas cautelares decretadas en su contra…” Cursante a los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 07 de febrero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 82 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic) TERCERO: Declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.224.218…por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic) CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (sic), se declara CON LUGAR, quedando fijada para el día Lunes Nueve (09) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTA Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3o, 5° y 6o (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad de la misma, así mismo la referente a la de prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Igualmente se acuerdan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinal (sic) 3o y 8o Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada SIETE (07) días, así como el deber de presentar TRES (3) fiadores que devenguen un sueldo no menor de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias…” Cursante a los folios 17 al 20 de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor a participe del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el juzgado A quo, ya que en las actas de la causa original cursa examen vagino-rectal, en el que se concluye que no existe ningún tipo de lesión y además de ello la niña víctima no asistió a la audiencia de presentación a ratificar lo expuesto ante el órgano de investigación penal, por lo que solicita se revoquen las medidas impuestas al ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA y se anule la decisión recurrida.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, fue precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/02/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de febrero del 2015, rendida por la ciudadana SANTA MILENO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00399, en la que expone lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 06-02-2015, en momentos en que me encontraba en mi casa mi hermana de nombre C…Y…M…H…de 9 años de edad, me manifestó que el ciudadano de nombre: WILMER LA CRUZ, le tocaba sus partes íntimas en varias oportunidades cuando no se encontraba nadie en la vivienda y éste la amenazaba con que no le dijera nada a nadie. Es todo SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Las Salinas, calle Taguao Parte Alta, Casa Blanca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a las 05:30 horas de la tarde el día de hoy viernes 06-02-2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que hoy nos ocupa? CONTESTÓ: "No, solo la niña me lo contó”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano de nombre WILMER? CONTESTÓ: "solo (sic) sé que se llama WILMER LA CRUZ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano de nombre WILMER? CONTESTÓ: "Sí, en el Sector Las Salinas, calle Taguao Parte Alta, adyacente a mi habitación donde actualmente resido, Parroquia Carayaca. Estado Vargas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del sujeto autor del hecho que narra? CONTESTÓ: "Él es de tez blanca, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, cabello castaño tipo liso, ojos marrones claro, de 45 años de edad” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como WILMER consume alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTÓ: "No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza a su hermana C…M…? CONTESTÓ: "Si, que yo sepa es primera vez” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo el ciudadano WILMER logro tocar a su hermana C…M…al momento de suscitarse los hechos? CONTESTÓ: "Ella me contó que le ha tocado su vagina sus senos y las piernas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde ocurrió el hecho que narra exista algún tipo de cámaras de seguridad? CONTESTÓ: "No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como WILMER forme parte de alguna banda delictiva que opere en el sector? CONTESTÓ: "No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano WILMER en su entorno social? CONTESTÓ: "Él es una persona tranquila”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene el referido ciudadano con la infante de nombre C…M…? CONTESTO: "Ninguno, solo vecinos” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: No, es todo…” Cursante al folio 03 y vto., de la causa original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de febrero del 2015, rendida por la niña C.Y.M.H., de 9 años de edad (identidad omitida por razones de ley), en compañía de la ciudadana SANTA MILENO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00399, en la que expone lo siguiente:

“…El día de ayer 05-02-2015 cuando estaba en la casa de mi hermana, el señor Wilmer se me acercó y empezó a tocarme mi cuchara, el ponpi (sic) y mis senos y en otros días también me tocaba mi cuchara y mis senos y me decía que no le dijera a nadie y también que me iba a dar rial cuando cobrara, es todo…” Cursante al folio 04 y vto., de la causa original.

Posteriormente, en fecha 09/02/2015 rinde declaración la mencionada niña ante el Juzgado A quo, en el cual manifestó:

“...Estaba en la casa de mi papa (sic), en la piscina y llegaron los PTJT (sic) y nos dijeron no se asusten que somos la PTJT (sic) y nosotros venimos aquí porque alguien puso la denuncia ni mi hermana ni yo sabemos que (sic) puso la denuncia, ella dice que fue un vecino que puso la denuncia, nosotros no sabemos. Ellos estaban diciendo y que uno y que dijo que nos habían metido mano. Y los policías para que nosotros metiéramos el embuste que él nos había metido mano nos ofrecieron parque de diversiones, por eso es que nosotros estamos aquí, los PTJT (sic) nos llevaron para donde ellos estaban sin permiso de mi hermana; Y (sic) yo estoy viviendo en la casa de mi abuelito, yo iba para allá los fines de semana para bañarme en la piscina, mi prima y yo cuidábamos a un niñíto como la señora se sentía sola el niñito se bañaba en la piscina con nosotros, por eso era que nosotros íbamos para allá, pero nosotros vivimos con mi abuelito. Y lo que yo dije fue por miedo pensando que se iban a llevar alguna de mi familia, a mi hermana o a mi mama (sic), por eso fue que yo dije eso. Seguidamente procede el ciudadano fiscal a realizarle pregunta a las (sic) Victima: ¿Tú conoces a Wilmer, quien es Wilmer La Cruz? R= El no se llama La Cruz ¿Pero quién es él? R=El es un padrastro mío ¿Es tu padrastro? R= Si ¿Cómo te trata el (sic)? R= Bien ¿Ha habido oportunidades que se quedan solos, tu y el (sic)? R= No ¿El llego a realizar algún acto en su cuerpo? R=No ¿Te toco tus partes intimas (sic)? R-No ¿Alguna otra parte de tu cuerpo? R=No ¿Alguien te ha dicho que digas eso para favorecerlo a el (sic)? R=No ¿Alguien te a (sic) obligado a decir esto? R=No ¿Por qué tu le comentaste eso a tu hermana, porque le dijiste que Wilmer te había tocado? R= Yo no le comente ¿Tu hermana se llama Santa no? R= Si ¿Santa dijo en la policía que tu le habías contado que cuando no había nadie en la vivienda Wilmer te tocaba tus partes intimas, ella lo manifestó así tu le comentaste eso? R=No, ella nos preguntaba por cualquier cosa, pero no ha hecho nada ¿El señor Wilmer como es el (sic) físicamente, descríbemelo? R= Es el (sic) como yo, gordo, mediano, cabello negro, moreno, de ropa lleva la ropa de trabajar de el (sic), una camisa blanca, unos zapatos medio feitos que son los que usa para trabajar y un pantalón ¿Donde trabaja? R= En la casa ¿Que hace? R= Riega las matas, barre el patio, un poco de cosas hay (sic) ¿A el (sic) no trabaja en la calle, en otro sitio? R= No ¿Tu mama (sic) trabaja? R=No ¿Entonces todo lo que estas diciendo es verdad? R=Si, el (sic) no me hizo nada. Es Todo Seguidamente procede el ciudadano Defensor Público a realizarle preguntas a la victima: ¿J…tu manifestaste que los PTJT (sic) te dijeron que dijeras a cambio de que, que mintieras, como fue que no entendí esa parte? R= Nos estábamos bañando en la piscina y los PTJT (sic) llegaron y nos dijeron que no nos asustáramos que eran los PTJT (sic), y mi prima se puso a llorar y yo le dije no te asustes porque es la PTJT (sic), y ellos nos dijeron, y ustedes con quien viven y letiijimos (sic) con mi hermana, y tu hermana, trabajando, nosotros vinimos aquí por una denuncia que pusieron, nosotros dijimos quien, y ellos dijeron no sabemos, que tenían no se cuanto metido en esa casa de rial (sic) y pusieron a mi padrastro a cavar un hoyo ¿A cavar un hoyo? R= Si y rompieron la puertita del tanque y a nosotros nos llevaron a la PTJT (sic) sin el permiso de mí hermana y así fue que mi hermana se entero, yo no le dije nada. Es Todo…” (Folios 35 al 38 de la causa original).

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00399, en la que se lee:

“…siendo las 03:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Detective GONZÁLEZ José, adscrito a está jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quien estado debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0138-00399, instruidas por ante este Despacho por uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic), me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector ESCALONA Peter, Detectives MERENTES Gorman y REY Víctor, conjuntamente con la ciudadana SANTA MILENIO (identificada plenamente en autos que anteceden como parte denunciante) a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color BLANCO, placas P-30617, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS SALINAS, CALLE TAGUAO, PARTE ALTA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica de ley del sitio del suceso, así como también ubicar, identificar y aprehender al ciudadano WILMER ANTONIO quien figura como investigado en la presente causa, una vez en las adyacencias de dicha vivienda, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la persona denunciante nos señala al referido ciudadano, por lo que se procede a interceptarlo, quedando identificado de la siguiente manera LACRUZ (sic) RIVERA WILMER ANTONIO…portador (sic) de la cédula de identidad V-11.234.218, de igual manera siendo las 02:00 horas de la mañana del día de hoy, se procedió a notificarle que a partir de la presente quedará detenido…imponiéndolo de sus derechos como imputados…Seguidamente la persona denunciante nos conduce al lugar donde se suscitó el presente hecho, por tal motivo el Funcionario Detective REY Víctor, procede a realizar la correspondiente inspección técnica policial la cual se consigna por medio de la presente acta. Consecutivamente optamos por retornar a la sede de este Despacho policial, en compañía del ciudadano detenido, donde es verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que no presenta registro ni solicitud alguna, en este mismo orden de ideas se le comunicó a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento realizado, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la Abogada MUDARRA Yoneski, a Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de notificarle del procedimiento realizado quien manifestó que el mismo fuese presentado en horas de la mañana del día de mañana 08/02/2015, ante los Tribunales de Flagrancia de este Estado, consigno mediante la presente acta derechos del imputado…” Cursante al folio 05 y vto., de la causa original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00399, en la que se lee:

“…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar...la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, constituida por paredes elaboradas en bloques y concreto, frisadas y revestidas con pintura de color blanco, protegida por una puerta, del tipo batiente, elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves en regular estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en concreto pulido, paredes frisadas, revestidas con pintura de color rosado, techo de platabanda, iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando primeramente un espacio físico, el cual funge como sala-cocina-comedor, donde se observa un juego de muebles, un televisor, un equipo de sonido, una nevera, una cocina, un lavaplatos y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, consecutivamente nos dirigimos al área de las habitaciones, observando un primer cubículo, el cual se encuentra provisto de una puerta elaborada en madera, protegida por un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, en regular estado de uso y conservación, observando en su interior: una cama con su respectivo colchón, un escaparate, un televisor, una repisa y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, posteriormente nos dirigimos a un segundo cubículo, el cual funge como habitación, el cual se encuentra provisto de una puerta elaborada en madera, protegida por un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, en regular estado de uso y conservación, observando en su interior: una cama, un escaparate, un televisor, un ventilador, prendas de vestir, una repisa y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, de igual forma nos dirigimos a un área de regular tamaño, el cual funge como baño, donde se observa, una poceta, un lavamanos y objetos acordes a dicho lugar, todo esto en regular estado de uso y conservación, posteriormente procedimos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” Cursante al folio 07 y vto., de la causa original.

5. RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 07 de febrero del 2015, suscrito por el Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, practicado a la niña C.Y.M.H., (identidad omitida por razones de ley), en el que entre otras cosas se lee:

“…Vagina: De aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular de bordes lisos con membrana himeana conservada. Anal: sin lesiones que describir. Extra y paragenital: sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloraciòn negativa. Anal: sin lesiones…” Cursante al folio 9 de la causa original.

Seguidamente en el acta de presentación de imputado, levantada ante el ciudadano Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07 de febrero de 2015, se evidencia que el ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 07 de febrero de 2015 funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se trasladaron hasta el sector Las Salinas, calle Taguao, parte alta, Parroquia Carayaca, Estado Vargas a practicar una inspección ocular, en virtud de que la ciudadana Santa Mileno denunció al imputado WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, por cuanto su hermana C.Y.M.H., de nueve años de edad le había contado que éste ciudadano le había tocado sus partes íntimas cuando se quedaban solos en la casa, luego al llegar al referido lugar localizaron al mencionado imputado y lo aprehendieron.

Ahora bien, el Ministerio Público le imputó al ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259, primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación esta que fue acogida por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia de presentación e impuso Medidas restrictivas de la Libertad; siendo ello así, este Órgano Colegiado considera que con los elementos de convicción que cursan en autos, no se puede acreditar la comisión de delito alguno, ya que conforme al examen vagino rectal practicado a la niña, se determina que la misma no presenta en sus zonas íntimas ningún tipo de lesión, así como tampoco presenta desfloración, lo cual aunado a lo manifestado por la niña víctima ante el Juzgado de Control, en el que entre otras cosas refirió que el prenombrado ciudadano no la había tocado, que eso lo dijo por temor, circunstancias estas que no permiten acreditar en este momento procesal el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el A quo, en la que impuso las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encausado WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación dentro de lo cual debe tomarse en cuenta lo alegado por la niña de nueve años en el Tribunal de Control al momento de realizarse la prueba anticipada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.218, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de nueve (9) años de edad C.Y.M.H., de nueve años (Identidad omitida por razones de Ley), ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP01-R-2015-000127
RM/MG/rm