REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-001604
Recurso WP02-R-2014-000108

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos NESTOR LUIS DE HORTA BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.492.717, DOMINGO ANTONIO BARILLAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.992, RICHARD JOSE CABELLO TAUCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.195.081, JOSE ANTONIO ÁVILA BENAVIDES, indocumentado, GERARDO ENRIQUE GUERRERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.629.885 y CARLOS ENRIQUE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.520.137, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 98 y 286 todos del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 12 de marzo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000108 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 16 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos NESTOR LUIS DE HORTA BERTRAN titular de la cédula de identidad N° V-16.492.717, DOMINGO ANTONIO BARILLAS ROSALES titular de la cédula de identidad N° V-8.080.99, RICHARD JOSÉ CABELLO TAUCHE titular de la cédula de identidad N° V-14.195.081, JOSE ANTONIO ÁVILA BENAVIDE, INDOCUMENTADO, GERARDO ENRIQUE GUERRERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° CI: V-4.629.885 y CARLOS ENRIQUE DÁVILA titular de la cédula de identidad N° CI: V-6.520.137. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la (sic) por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: vista (sic) la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este tribunal (sic) va hacer las siguientes observaciones; estamos en presencia de una sola resolución criminal de la cual existieron varias violaciones de disposiciones legales tratando de hacer ver el Ministerio Público que son delitos autónomos siendo que es una sola resolución criminal y debe calificarse un tipo penal, en tal sentido este Tribunal considera que los hechos por los cuales están siendo presentados los hoy imputados no son los delitos precalificados por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 98 ambos del Código Penal, por ser más de dos personas y existiendo una privación ilegitima de libertad del ciudadano Juan Méndez, por lo cual No Se ADMITEN los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACION en relación a este último delito este Tribunal considera que desde un principio dicha calificación jurídica no es acorde para los hechos expuestos, siendo el delito de AGAVILLAMIENTO pues cometieron varios delitos en un mismo hecho, en tal sentido este Tribunal califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 98 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no acogiendo así la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ahora bien en relación a la privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Este tribunal observa que tanto la declaración ex (sic) antes del ciudadano Juan Méndez, manifiesta qué fueron de seis a siete personas que se bajaron de una camioneta gris, al frente de su casa, a quien lo amaniataron (sic), hecho esto ocurrido día sábado 13 cerca de las 11:00 horas de la noche y la primera y la segunda declaración del ciudadano Domínguez la cual fue constreñida por seis personas para que entregara dos juegos de llaves, hecho esto ocurrido el día domingo, en horas de la mañana lo cual tiempo suficiente se (sic) abrió el boquete para entrar a la entidad bancaria denominada Banesco, aunado a lo (sic) tenemos los videos de seguridad en las cuales se observa en diferentes videos y diferentes ángulos, 3 personas, dos de ellas con la cara tapada y otro con una gorra, en otros videos se observaba las 3 personas con al (sic) cara tapada, en uno de los video (sic) se observa claramente una persona de contextura gruesa con las mangas cortas, si bien este tribunal hasta este momento no puede saber quienes eran las personas que se encontraban en la entidad bancaria, ya en la investigación a través de la experticia respectiva haciendo el análisis de los hoy imputados podrá determinarse quienes eran esas personas, asimismo en cuanto a la contradicción que estables (sic) el defensor en cuanto al sitio de la detención de los hoy imputados, este Tribunal hace la salvedad que podrá solicitar la ampliación de la declaración ante la fiscalía, en tal sentido considera este Tribunal que en la presente investigación penal actuaron 6 o 7 personas como lo manifestaron, considerando este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: NESTOR LUIS DE HORTA, DOMINGO ANTONIO BARILLAS, RICHARD JOSÉ CABELLO, JOSÉ ANTONIO ÁVILA, GERARDO ENRIQUE GUERRERO y CARLOS ENRIQUE DÁVILA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 98 ambos del Código Penal y de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control del estado Nueva esparta notificándoles de la decisión dictada por este juzgado en cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁVILA…” Cursante a los folios 40 al 48 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos NESTOR LUIS DE HORTA BELTRAN, DOMINGO ANTONIO BARILLAS ROSALES, RICHARD JOSE CABELLO TAUCHE, JOSE ANTONIO ÁVILA BENAVIDES, GERARDO ENRIQUE GUERRERO SUÁREZ y CARLOS ENRIQUE DÁVILA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos NESTOR LUIS DE HORTA BELTRAN, DOMINGO ANTONIO BARILLAS ROSALES, RICHARD JOSE CABELLO TAUCHE, JOSE ANTONIO ÁVILA BENAVIDES, GERARDO ENRIQUE GUERRERO SUÁREZ y CARLOS ENRIQUE DÁVILA, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 16-12-2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 37 al 39 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19-12-2014; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 65 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NESTOR LUIS DE HORTA BELTRAN, DOMINGO ANTONIO BARILLAS ROSALES, RICHARD JOSE CABELLO TAUCHE, JOSE ANTONIO ÁVILA BENAVIDES, GERARDO ENRIQUE GUERRERO SUÁREZ y CARLOS ENRIQUE DÁVILA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 63 y 64 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto en Fase de Proceso de los ciudadanos NESTOR LUIS DE HORTA BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.492.717, DOMINGO ANTONIO BARILLAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.992, RICHARD JOSE CABELLO TAUCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.195.081, JOSE ANTONIO ÁVILA BENAVIDES, indocumentado, GERARDO ENRIQUE GUERRERO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.629.885 y CARLOS ENRIQUE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.520.137, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 98 y 286 todos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02R-2014-000108
RMG/RABD/RABD/HD/Marinely