REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000008
ASUNTO : WP02-R-2015-000001

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 03/01/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.194.939, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanas Magistrados, Leído (sic) y analizado, el presente expediente, la defensa señala que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que en la presente no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho imputado, ya que siendo las 2:00 pm (sic) de la tarde, no entiende la defensa por qué los funcionarios policiales no ubicaron otro testigo, que ratificaran (sic) el dicho de los mismos, aunado a las respuestas dadas por el imputado en la audiencia de precalificación, a preguntas realizadas por el tribunal, el mismo respondió que se encontraba durmiendo en su casa, que eran las 10:00 am a 11:00 am, que estaba su abuela y su esposa, que cuando lo sacan esposado, se encontraba la comunidad a fuera (sic) de su casa, que los funcionarios no ubicaron otro testigo, sí la ley le otorga facultades coercitivas, tal como lo establece el artículo 189 del texto adjetivo penal, violentándose así el contenido del artículo 49.1 y 2 de nuestra carta magna (sic), ciudadanas magistrados, no ubicaron otro testigo, para que asistiera al imputado, tal como lo contempla el artículo 186 en su último aparte del texto adjetivo penal, ya que contempla en caso que se encuentre presente el imputado y no esté presente su defensor se solicitará a otra persona para que lo asista, al igual señala el acta policial que a las 12:20 pm los policías realizan un recorrido y observan un sujeto, que le dan la voz de alto...y luego declara el presunto testigo que siendo la 1:30 pm., cuando baja por el sector calle real de gavilán (sic) tiene aun (sic) sujeto retenido, es decir, Ciudadanas Magistrados, el ciudadano Edgar Martínez, no es testigo de la revisión corporal, queda evidentemente demostrado, que no fue testigo presencial de la aprehensión y mucho menos de la revisión corporal, ya que cuando los funcionarios detienen a mi defendido y pasa el presunto testigo ya habían transcurrido 50 minutos, es decir no es testigo presencial de la aprehensión, pudo haber pasado cualquier eventualidad en ese lapso de tiempo, los funcionarios pudieron haber plantado a mí defendido y la duda debe favorecer al imputado, tal como lo contempla el artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el indubio proreo (sic), la duda favorece al acusado o imputado, aunado a que el ciudadano Edgar Martínez, tampoco es testigo del pesaje de la sustancia presuntamente incautada, no existe inspección ocular al sitio del suceso, de conformidad al artículo 186 de su texto adjetivo penal, que demuestre el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, ya que no puede demostrarse mediante prueba testimoniales, ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, tal como lo contempla el artículo (sic) 49.1 y 26 de nuestra carta magna (sic), no existe experticia química botánica de la sustancia presuntamente incautada, que de fe de que lo presuntamente incautado sea una sustancia ilícita o no, tampoco existe experticia de reactivación de huellas dactilares a los presuntos pitillos que den fe que realmente estuvieron en posesión de mi defendido, por todo lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito muy respetuosamente ante su honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Control del Estado Vagas, en contra de mi DEFENDIDO: ÁNGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho ya que la aprehensión se realizó en flagrancia en presencia de un testigo plenamente identificado en actas, Por otra parte, se observa que el Juez a quo a (sic) dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…Evidenciándose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el juzgado Segundo (sic) de primera instancia en funciones de control (sic) estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos (sic). Aunado a ello es de resaltar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de OCULTAMENITO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO en el delito antes descritos. Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchári (sic), en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…En atención a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Norma Adjetiva Penal, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, para el hoy imputado de auto, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de poner a la orden de este digno tribunal al hoy imputado, garantizando así las resultas del debido proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 38 al 45 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 03-01-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal…se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373 último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Folios 36 al 42 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente, en el presente caso no quedó demostrado que el ciudadano Edgar Martínez, es testigo presencial de la aprehensión ni de la revisión corporal, ya que cuando los efectivos policiales detienen a su defendido y pasa el testigo, ya habían transcurrido 50 minutos, igualmente considera que se violó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, tal como lo contemplan los artículos 49 numeral 1 y 26 de nuestra Carta Magna, así mismo que no existe experticia química botánica de la sustancia presentemente incautada, tampoco existe experticia de reactivación de huella dactilares a los presuntos pitillos que de fe que realmente estuvieron en posesión de su defendido, considerando por todos estos razonamiento que lo procedente es revocar el fallo impugnado y se le decrete la libertad sin restricciones a su representado por no estar llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 03 de enero de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, ya que se verificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, las cuales encuadran en el tipo penal por él precalificado, por lo que a su decir se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado y por ende se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 02/01/2015 realizada por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“…encontrándonos efectuando recorrido policial, de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia, la (sic) Guaira, Estado Vargas; momentos en los cuales mientras nos encontrábamos realizando, un recorrido por el sector calle real del gavilán (sic), parroquia la (sic) Guaira, Edo Vargas, logramos visualizar a una persona del sexo masculino, el mismo con las siguientes características: de estatura alta, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un short multi color, el mismo al avistar la unidad policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, tratando de desviar su caminar a paso apresurado hacia el lado contrario en la que veníamos, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a tratar de acercamos a este ciudadano, una vez adyacente al mismo, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, logrando retenerlo preventivamente…luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal…indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado dentro del bolcillo (sic) derecho del short antes descrito, Un (01) teléfono celular marca VETELC A. color blanco, modelo V791, FCG ID O78-791, IMEI 867525019918927, con su referida batería, contentivo de un (01) chip, línea telefónica movistar (sic) seriales 895804220005677076; cuatrocientos (400) bolívares de aparente circulación legal desglosada de la siguiente manera dos billetes de Cincuenta (50) bolívares con el siguiente serial L7539763Í, R741FT747S y tres (03) billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales N34046864, T6 11 24055, V34724972: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color transparente, con cierre hermético contentivo en su interior de la cantidad dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), y nueve (09) cigarrillo elaborados en papel extra suave color blanco contentivo en su interior de restos de semillas v vegetales de color verdusco y fuerte olor (marihuana). Vale Destacar que para el momento pasaba por el lugar un ciudadano quien se identificó como EDGARDO MARTÍNEZ…quien accedió a mi petición a servir como testigo de la revisión corporal al ciudadano antes descrito, Quedando (sic) identificado según datos filiatorios aportado (sic) por el mismo como: CARVAJAL SOJO ÁNGEL GABRIEL…En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, y a su vez me comuniqué con el operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) quien indicó que el referido sistema no se encontraba activo, para el momento. Posteriormente se trasladó al ciudadano aprehendido, el ciudadano testigo y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado; Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color transparente, con cierre hermético contentivo en su Interior de la cantidad dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color beige contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína). Arrojando un peso bruto aproximado de ochenta con quince gramos (80.15 gr) y nueve (09) cigarrillo elaborados en papel extra suave color blanco contentivo en su interior de restos de semillas v vegetales de color verdusco y fuerte olor (marihuana). Arrojando un peso bruto aproximado de tres con ochenta y cinco gramos (3.85grs), Seguidamente le notifiqué del procedimiento vía telefónica al Dr. Rainer Rojas, Fiscal Auxiliar undécimo del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado el ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana Sábado 03-01-15, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas, Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Ledo. ROSALES LESLIE, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado y quedo bajo la respetabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes…” Cursante al folio 11 de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/01/2015 rendida por el ciudadano MARTINEZ QUINTERO EDGAR EDUARDO ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…el día de hoy 02/01/15 como a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba bajando del gavilán (sic) para ir a la playa, cuando unos ciudadanos me dijeron que eran policía y (sic) que necesitaban la colaboración para que viera cuando revisaban a un muchacho negrito, yo acepte y el policía comenzó a revisar a el (sic) muchacho negrito, y vi (sic) que le sacaron del bolsillo del short una bolsa trasparente con varias bolsas negras como unas peloticas (sic), unos cigarros de papel blanco, y un dinero, el policía abrió una de las bolsas negra (sic) adentro había una masa blanca y el policía me dijo que era droga (cocaína), al abrir uno de los cigarros había como matas y semillas y el policía me dijo que era (marihuana), las contaron, seguidamente los funcionarios policiales me informaron que debía acompañarlos a macuto (sic) para tomarme una entrevista…” Cursante al folio 13 de la incidencia

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…Una (0.1.) bolsa elaborada en material sintético de color transparente, con cierre hermético contentivo en su interior de la cantidad dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco- de presunta droga denomina cocaína), y nueve (09) cigarrillo elaborados en papel extra suave color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verdusco y fuerte olor (marihuana)…” Cursante al folio 14 de la incidencia

B) “…Un (01) teléfono celular marca VETELCA color blanco, modelo V791, FCC ID Q78-791, IMEI 867525019918927, con su referida batería, contentivo de un (01) chip, línea telefónica movistar seriales 895804220005577076…” Cursante al folio 15 de la incidencia

4.- ACTA DE VERIFICACION de fecha 02/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: 1.-CARVAJAL SOJO ÁNGEL GABRIEL…Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales…BOLÍVAR MAGALY…en compañía del OFICIAL…VASQUEZ OSWALDO…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color transparente, con cierre hermético contentivo en su interior de la cantidad dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color beige contentivo en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína). Arrojando un peso bruto aproximado de ochenta con quince gramos (80.15 gr) y nueve (09) cigarrillo elaborados en papel extra suave color blanco contentivo en su interior de restos de semillas v vegetales de color verdusco v fuerte olor (marihuana). Arrojando un peso bruto aproximado de tres con ochenta y cinco gramos (3.85grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía auxiliar; undécima del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente…” Cursante al folio 16 de la incidencia

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual el ciudadano imputado ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó lo siguiente: “…A mi me agarraron por ahí caminando es mentira a mi me agarraron en mi casa durmiendo y los supuestos testigos son mi abuela y mi mujer, eso fue a las 10:30 horas de la mañana, el teléfono si es mío pero a mi no me agarraron nada y el supuesto testigo no se, solo estaba mi mamá y mi mujer. Es todo…” Cursante al folio 22 de la incidencia

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, tenemos que el día 02/01/2015 siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido policial por el sector calle Real del Gavilán, parroquia La Guaira estado Vargas, donde logran visualizar a un sujeto de sexo masculino, quien al avistar a los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosa y evasiva tratando de desviar su caminar, por lo que los funcionarios policiales procedieron acercarse al referido sujeto, dándole la voz de alto, quien se identificó como ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, siendo éste objeto de una inspección corporal, incautándosele presuntamente dentro de su bolsillo derecho del short un (01) teléfono celular marca VETELC A. color blanco, modelo V791, FCG ID O78-791, IMEI 867525019918927, con su referida batería, contentivo de un (01) chip, línea telefónica Movistar seriales 895804220005677076; cuatrocientos (400) bolívares de aparente circulación, dos billetes de Cincuenta (50) bolívares y tres (03) billetes de cien (100) bolívares, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color transparente, con cierre hermético contentivo en su interior de la cantidad dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína) y nueve (09) cigarrillo elaborados en papel extra suave color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco y fuerte olor (marihuana), momento en el cual pasaba por el lugar de la aprehensión el ciudadano EDGARDO MARTINEZ, quien accedió a servir como testigo de la revisión corporal del ciudadano antes mencionado la cual ya se había iniciado, quedando detenido de esta manera el ciudadano ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, por lo que esta Alzada estima que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que cuando se encontraba bajando del sector El Gavilán para dirigirse a la playa, cuando un funcionario policial le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de una persona que tenían detenido y la cual ya se estaba efectuando, procediendo posteriormente a concluir la revisión del aprehendido, de lo que se deduce que el referido testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, ni cuando se dio inicio a la revisión personal, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de efectuar la retención del referido imputado de autos, se ordena su revisión corporal y es cuando se realiza la búsqueda de una persona que funja como testigo; siendo ello así, el mencionado testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de la existencia de lo incautado antes de la aprehensión del imputado, no existen elementos que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO antes de su aprehensión y su revisión personal realizada en presencia del ciudadano Martínez Quintero Edgar, poseyera la sustancia ilícita estupefaciente, quienes aquí deciden consideran que al no estar satisfecho el extremo exigido en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03/01/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL GABRIEL CARVAJAL SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.194.939, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Internado Judicial donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RODON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/RAB/HD/kisbel
WP02-R-2015-000001