REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000012
RECURSO: WP02-R-2015-000030

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNI JOSUE OCHOA RODRIGUEZ, identificados con los números de cédula V-24.805.335 y 26.109.729, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 04-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…En estricto apego al contenido del articulo 236 de la norma adjetiva penal considera esta defensa que no era procedente la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi patrocinando (sic) en fecha 4 de enero del presente año, ello por cuanto de las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que hasta este momento procesal no se encuentran dados los supuestos requeridos por la norma adjetiva penal para el decreto de las mecidas (sic) de coerción personal requeridas por la representante del ministerio publico (sic) no es cierto que consten fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mis patrocinados autores o participes del ilícito penal atribuido, toda vez que, si bien es cierto puede apreciarse un acta de aseguramiento de sustancias, con lo cual se acredita la existencia de una sustancia ilícita, no es menos cierto que de la declaración del testigo se desprende que éste no presenció la detención de mis patrocinados, advierte dicho ciudadano que cuando se hizo presente en el lugar ya se encontraban detenidos estos ciudadanos, y que estaban en ejecución del procedimiento, razón está por la cual estimo que no habiendo presenciado el inicio de las actuaciones policiales este ciudadano desconoce lo que pudo haber ocurrido antes de su presencia en el lugar, circunstancia esta que bajo ningún concepto pudiera encuadrarse dentro del contenido del artículo 236 del código orgánico procesal (sic) para considerar la aplicación de una medida de coerción personal. Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación dada a los hechos observa quien aquí se expresa que no se evidencia la incautación de balanzas, papeles de los comúnmente utilizados para el ejercicio de la actividad ilícita imputada así como tampoco dinero alguno para presumir que los mismo (sic) están incursos en el delito atribuido, considerando así que lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones. Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de Libertad, sin considerar que no se encuentran llenos (sic) extremos del articulo 236 para la procedencia de las medidas de coerción personal…y por cuanto no es cierto que exista un peligro de fuga u obstaculización del proceso, ya que se trata de ciudadanos venezolanos con arraigo en el país que carentes de recursos económicos con los cuales se pudiera presumir que evadirán el proceso penal, razones estas por las cuales solicito con fundamento en lo contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 8 del Código orgánico (sic) Procesal Penal el cual establece el principio de presunción de inocencia, se acuerde imponer unas de las medidas contenidas en el articulo 242 ejusdem, ello en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción y además es una medida que procede cuando son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no es otra si no búsqueda de la verdad…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptada quebrantan el contenido del principio de Presunción de Inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En virtud de lo antes expuesto esta defensa considera el tribunal a todo evento debió analizar que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue establecida como una excepción a los fines de asegurar la comparecencia del sometido al proceso penal a todos los actos que el mismo comporta para así cumplir con la finalidad del proceso, y en razón de ello pudo otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad como lo fue solicitada por la defensa…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar se revoque la Medida Privativa de libertad Impuesta a mi defendido en fecha 04 de enero del presente año acordándose libertad sin restricciones o en su lugar se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en al (sic) artículo 242 de la norma adjetiva penal…” (Folios 07 al 10 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado (sic) como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido (sic), esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho ya que la aprehensión se realizo en flagrancia, y la incautación de la sustancia ilícita contó con la presencia de un testigo plenamente identificado en actas, Por otra parte, se observa que el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa dé libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido…Evidenciándose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el juzgado (sic) Cuarto de primera (sic) instancia (sic) en funciones de control (sic) estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos. Aunado a ello es de resaltar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos dé convicción para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos GIOVANNI JOSUÉ OCHOA RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS OCHOA RODRÍGUEZ en el delito antes descritos…En definitiva, considera quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, debe verse en el hecho o intención de estos en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. En atención a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Norma Adjetiva Penal, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, para el hoy imputado de auto, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por imputado, garantizando así las resultas del debido proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos G1OVANNI JOSUÉ OCHOA RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS OCHOA RODRÍGUEZ por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 55 al 62 de la incidencia).




DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 04-01-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GIOVANNI JOSUE OCHOA RODRIGUEZ y CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ, arriba (sic) identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado judicial Región capital (sic) RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal…se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373 último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Folios 36 al 42 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Defensa Pública en su escrito impugnativo consideró que en el presente caso a pesar que se pueda verificar que la sustancia objeto de la presente causa es ciertamente ilícita, por cuanto el acta de aseguramiento así lo acredita pero que en su criterio, no existe elemento alguno que indique de manera contundente que los imputados de autos guarden relación con la misma, ello en virtud que de la declaración del testigo del procedimiento policial se desprende que el mismo no pudo observar las circunstancias que originaron la detención de sus representados, por lo que solicita a la Alzada se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos OCHOA RODRIGUEZ GIOVANNI JOSUE y CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ, o en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, los considera infundados por cuanto en autos se encuentra acreditada la existencia de manera fehaciente del hecho ilícito imputado y suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de los imputados en el mismo, por lo que a su decir la decisión dictada por el Juez A quo está ajustada a derecho, en razón de lo cual solicita se declare Sin Lugar el recurso de impugnación y consecuentemente se Confirme la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-01-2015, cursante a los folios 11 al 13 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia:

“…Siendo aproximadamente la 01:33 horas de la tarde, encontrándome en recorrido preventivo por la plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…se recibió llamada del Sistema de Emergencia 171, indicando que en el cerro los claveles (sic) parte alta se encuentra (sic) aproximadamente cinco 05 sujetos portando armas de fuego y efectuando disparos, así mismo me trasladé con el grupo de trabajo de funcionarios…una vez subiendo las escaleras del sector se pudieron avistar cinco 05 sujetos, los cuales al ver la presencia policial dispararon contra la comisión y prendiendo (sic) la huida hacia los callejones de la misma barriada, nos identificamos como funcionarios policiales a viva voz…empezando la persecución de los mismo (sic), metros más adelantes los sujetos se lanzaron por una quebrada los cuales se le pudo dar alcance y aprenderlos (sic), de igual forma se le indicó que mostraran los objetos de interés criminalístico, que pudiera (sic) tener adheridos a su cuerpo o dentro de su vestimenta, indicando éstos no tener nada, se procedió a realizarle la inspección corporal…de igual forma los oficiales…realizaron la revisión corporal, donde se le indicó a un ciudadano que pasaba por el sector que si podía fungir como testigo del procedimiento, indicando no tener impedimento en colaborar con la comisión policial, quedando identificado como: Márquez Ángel, Posteriormente realizándoles la revisión corporal a los ciudadanos en cuestión, encontrándoles en sus partes genitales sustancias de presunta Cannabis sativa (Marihuana), en una bolsa de material sintético transparente, de color marrón al ciudadano quien quedó identificado como: Hernández Márquez Oscar Enrique…V-24.130.482…quien para el momento vestía pantalón blue jean, franela de color amarrillo, zapatos deportivo (sic) color negro, de tez blanca, de aproximadamente 1.65 mts de altura, con tatuajes en ambos hombros, una estrella, (02) segundo ciudadano a quien se le encontró presunta sustancia psicotrópica, tipo vegetal (Cripy) cuatro bolsa en material sintético transparente tipo abre fácil, (02) dos bolsas de presunto material pastoso de color blanca, en bolsitas de color negras amarrada con hilo color blanco, en sus partes genitales, así mismo quedó identificado, quien dijo ser y llamarse: Ochoa Rodríguez Carlos Luis…V-24.805.335...vestido para el momento con short de color azul con verde, camisa blanca, cholas de color negras, cabe destacar que el ciudadano prenombrado se encuentran con una medida cautelar sustitutiva de libertad…por el Tribunal de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según oficio N° 3162-2014 nomenclatura de ese despacho (03) tercer ciudadano, poseía en sus partes genitales siete bolsitas de material sintético de color negra, de presunto material pastoso de color beige, amarrada con hilo de color blanco, de presunta (cocaína), quedo identificado como Ochoa Rodríguez Giovanni Josué…V-23.109.729…vestía para el momento bermuda de jean de color azul, zapatos de color gris con blanco de cuadro, sin camisa…se procedió a realizar la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.)…no arrojando ninguna solicitud policial, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano Ochoa Rodríguez Giovanni Josué…V-26.100.729…al Centro de Diagnostico Integral Camurichico (sic), para que fuera revisado por los galenos ya que el mismo tenía una herida en la parte del cráneo, no dejándose atender por los médicos en el lugar, se anexa informe médico, luego fue trasladado a la coordinación policial ubicado en el sector bajada del playón (sic) de la parroquia Macuto, posteriormente nos trasladamos hacia la panadería K-rol, donde nos prestaron la colaboración, con un peso electrónico, de marca CAS, serial numero 980600554, made in korea, donde describo a continuación: Primer ciudadano (01) Hernández Márquez Osear Enrique…V-24.130.482, a quien se le realizo la revisión corporal, encontrándole en sus partes genitales sustancias de presunta Cannabis sativa (Marihuana), en una bolsa de material sintético transparente, de color marrón, arrojando un peso de 15 gramos; Segundo ciudadano (02) quien dijo ser y llamarse: Ochoa Rodríguez Carlos Luis…V-24 805.335, a quien se le encontró en sus partes genitales, presunta sustancia psicotrópica, tipo vegetal (Cripy) cuatro bolsa (sic) en material sintético transparente tipo abre fácil, arrojando un peso de 15 gramos, (02) dos bolsas de presunto material pasteo (sic) de color negro, pastoso de color beis (sic), presunta sustancia psicotrópica, (cocaína) amarrada con hilo color blanco, arrojando un peso de 10 gramos, Tercer ciudadano (03) Ochoa Rodríguez Giovanni Josué…V-26.109.729, poseía en sus partes genitales sietes bolsitas de material sintético de color negra, de presunto material pastoso de color beis (sic), amarrada con hilo de color blanco, de presunta (cocaína) arrojando un peso de 35 gramos, de olor fuerte y penetrante. Asimismo, se le notificó vía telefónica al ciudadano al Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, Juan López, del procedimiento policial, quien indicó que sea presentado todo el procedimiento posteriormente con las diligencias realizadas…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 02-01-2015, cursante al folio 14 de la incidencia, rendida por el ciudadano ARTURO ANGEL CLARET MARQUEZ ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

“…Bueno en horas de la tarde como a las 04:30 de la tarde del día de hoy aproximadamente, estaba bajando del jabillo (sic) parte alta, de Maiquetía cuando de repente escuché unos disparos, yo tratando de salir de ese lugar continuo bajando casi que corriendo, al pasar a otra calle veo que están unos policías con unos ciudadanos detenidos y me pidieron que estuviese ahí como testigo del procedimiento que estaban haciendo, ellos estaban llamando a otras personas pero ninguno quiso estar ahí como testigo porque les dio miedo, y claro, yo también temo por mi vida, entonces ellos comenzaron a revisarlos y les consiguieron droga a los tres (03) chamos a uno le sacaron unos paqueticos envueltos con bolsa plástica negra, al otro unas bolsitas transparentes con un monte y al otro una pelota más grande envuelto con bolsa de plástico grande, también tenía adentro como monte, después me dijeron que teníamos que venir al comando para que yo declarara, Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy en el (sic) Javillo parte alta como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, de la parroquia Maiquetía". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que señala como involucrado en los hechos que narra? CONTESTO "los (sic) tres chamos son blancos, flacos y de estatura similar como de 1,70 metros de estatura TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los sujetos que señala como autores de los hechos que narra? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar si los ciudadanos en cuestión efectuando (sic) disparos a las comisiones policiales? CONTESTO: "no, (sic) yo solo vi cuando los revisaron, y les consiguieron lo que tenían" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más logró observar lo sucedido? CONTESTO “Si siempre la gente ve, pero no quisieron venir a declarar” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe los nombre del (sic) ciudadanos involucrados? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los ciudadano (sic) en cuestión se encontraba (sic) armados? CONTESTO: "No…"

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 02-01-2015, cursante al folio 15 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de esta misma fecha, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de esta Policial, la cual se realizo en presencia del Oficial Agregado Giménez Yeyson…con el fin de verificarlas (sic) características de la sustancia incautada en el proceso, para su posterior presentación ante el Ministerio Público, específicamente en lo atinente a cantidad y tipo de envoltura que presenta…correspondiente al expediente numero F11-0115-001, nomenclatura de este despacho instruido a los ciudadanos; 01) Oscar Enrique Hernández Márquez…V.-24.130.482…presenta las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, de un metro sesenta y tres centímetros (1,63mts) de altura aproximadamente, con las siguientes prendas de vestir: pantalón jean de color, amarrillo, zapatos de color, negro las cuales vestía para el momento de la detención, a quien se le incautó entre la parte delantera de sus genitales una bolsa de tamaño regular envuelto en material sintético plástico presuntamente sustancia ppsicotrópica tipo vegetal cannabis sativa, (Marihuana) el cual arrojó un peso de 15 gramos, (02) OCHOA RODRÍGUEZ CARLOS LUIS…V-24.305.335…quien presenta las siguientes características fisonómicas: short color azul con verde, camisa blanca, cholas de color negro, a quien se le incautó entre la parte delantera de sus genitales, cuatro (04) bolsas, de tamaño regular material sintético transparente con presunto de abre fácil de presuntamente sustancia ppsicotrópica tipo vegetal (Cripy) Arrojando un peso de 15 gramos y dos (02) bolsas de material plástico color negro asegurada con un hilo, de presuntamente sustancia ppsicotrópica (Cocaína) de color blanca el cual arrojó un pesaje de 10 gramos. (03) OCHOA RODRÍGUEZ GIOVANNI JOSUE…V.-26 109 729…de tez blanca, estatura aproximadamente de 1,60 mts bermuda jean, zapatos de color gris, sin camisa para el momento, el cual poseía en su vestimenta siete 07 envoltorios de material sintético color negro asegurado con hilo, de sustancia ppsicotrópica presuntamente (Cocaína) de color beige, arrojando en el pesaje 35 gramos, de olor fuerte y penetrante…”

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 02-01-2015, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en los cuales se dejó constancia de:

“…UNA BOLSA DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO PRESUNTAMENTE SUSTANCIA PSICOTROPICAS TIPO VEGETAL CANNABIS SATIVA MARIHUANA EL CUAL ARROJO UN PESO DE 15 GRAMOS, PESO DIGITAL MARCA CAS MADE IN COREA SERIAL NUMERO 980600554…” (Folio 16 de la incidencia)

“…CUATRO 04 BOLSAS DE TAMAÑO REGULAR, MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ABRE FACIL DE PRESUNTA SUSTANCIA PSICOTROPICA TIPO VEGETAL (CRIPY), ARROJANDO UN PESO DE 15 GRAMOS Y DOS (02), BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ASEGURADA CON UN HIJO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTAMENTE (SIC) PSICOTROPICA (COCAINA) DE COLOR BLANCA, ARROJANDO UN PESO DE (10) GRAMOS, PESO DIGITAL MARCA C A (Sic) MADE IN KOREA SERIAL NUMERO 980600554…” (Folio 17 de la incidencia)

“…SIETE ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ASEGURADA CON HILO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTAMENTE (SIC) SUSTANCIA PSICOTROPICA (COCAINA) DE COLOR BEIGE ARROJANDO UN ESAJE DE 35 GRAMOS DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO DIGITAL MARCA C A S MADE IN KOREA SERIAL NUMERO 980600554…”
(Folio 18 de la incidencia)

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, los ciudadanos OCHOA RODRIGUEZ GIOVANNI JOSUE y CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ, fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, se acogieron al precepto constitucional y se abstuvieron de rendir algún tipo de declaración.

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en horas de la tarde del 02 de enero de 2014, se encontraban patrullando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas por los alrededores de la Plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía, estado Vargas, momento en el cual avistaron a unos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial procedieron presuntamente a accionar armas de fuego en contra de la humanidad de los funcionarios policiales y a huir del lugar hasta llegar a una quebrada cercana, donde fueron alcanzados y detenidos por la comisión policial, siendo que al momento de realizar la inspección corporal los funcionarios actuantes se dieron a la tarea de ubicar a un ciudadano para que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba efectuando, localizando al ciudadano ARTURO ANGEL CLARET MARQUEZ, quien afirmó haber escuchado disparos y por ello trataba de salir del lugar, asimismo manifestó observar el momento en el cual se incautó a uno de los sujetos, quien quedó identificado como OCHOA RODRÍGUEZ CARLOS LUIS, cuatro bolsas de tamaño regular material sintético transparente contentivo de presunto Creepy, arrojando un peso bruto de 15 gramos y dos bolsas de material plástico color negro contentivas de presunta Cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de 10 gramos, a otro de los sujetos detenidos, quien quedó identificado como OCHOA RODRÍGUEZ GIOVANNI JOSUE, se le incautó siete envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia psicotrópica presunta Cocaína, arrojando en el peso bruto 35 gramos y a un tercer sujeto se le incautó una bolsa de tamaño regular envuelto en material sintético plástico contentivo de presunta Marihuana, el cual arrojó un peso de 15 gramos, tal y como se corrobora en el Acta de Verificación de Sustancias cursante al folio 15 de la incidencia, supuesto de hecho que se encuadra en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ante lo cual se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS pero bajo la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, modificándose en el supuesto considerado por el Juez A quo, así como para estimar que los precitados son autores o participes en la comisión del mismo, ello por cuanto los funcionarios policiales, en presencia del testigo Arturo Claret, encontraron ocultos en los ropajes de los hoy imputados ciertos envoltorios los cuales contenían diferentes sustancias ilícitas, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la Defensa respecto a que el testigo del procedimiento no logró observar la detención de su defendido, toda vez que éste arribó al sitio momentos después que se produjera la detención de los imputados, advierte la Sala que de la declaración del ciudadano Arturo Claret (testigo del procedimiento policial) se evidencia que fue claro al señalar que escuchó unos disparos cuando transitaba por las adyacencias del lugar donde se llevó a cabo la actuación policial, logrando apreciar a los funcionarios policiales con varios sujetos retenidos con ocasión de los disparos efectuados y que a solicitud de los funcionarios prestó la colaboración para presenciar la revisión corporal a los aprehendidos y la presunta incautación de las sustancias ilícitas, lo cual corrobora lo afirmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, por lo que se desecha el alegato de la defensa de marras.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos OCHOA RODRIGUEZ GIOVANNI JOSUE y CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA RODRIGUEZ y GIOVANNI JOSUE OCHOA RODRIGUEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-24.805.335 y 26.109.729, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP02-R-2015-000030
RMG/RCR/RBD/HD/sacv.-