REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-0001666
ASUNTO: WP02-R-2015-000032

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.817, en contra de la decisión emitida en fecha 29/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALI RODRIGUEZ CAMACHO y JEAN CARLOS RONDON SOTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigo (sic), que de la lectura de la misma (sic) no se desprende que hayan (sic) presumir o considera que mi defendido sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible…Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación (sic) de mi defendido en el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio de Jean Carlos Rondan, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio de Juan Rodríguez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos (sic) para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que certeza (sic) al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos (sic) en tal hecho punible…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal cuarto (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar contemplada en (sic) articulo 242 del código procesal penal (sic) a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS, por el presunto (sic) delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio de Jean Carlos Rondan, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio de Juan Rodríguez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas…CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer d (sic) el presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 29 de diciembre de 2014 por el Tribunal cuarto (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS…” Cursante a los folios 03 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/12/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio (sic) de Jean Carlos Rondan, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en prejuicio (sic) de Juan Rodríguez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, ubicado en el estado Miranda…” Cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, el mismo alega que en el presente caso no existente suficiente elementos de convicción para determinar que su defendido sea autor o participe en la comisión de los delitos que les fueron imputados, al considerar que no se encuentra llenos los extremos legales previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se Declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad decretad en contra del ciudadano SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Diciembre del 2014, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de hoy domingo 28-12-2014, nos encontrábamos realizando recorridos (sic) por el sector antes mencionado, en momentos cuando nos desplazábamos por la adyacencia la residencia OPP26, fui abordado por dos ciudadanos quienes se identificaron como: RODRIGUEZ CAMACHO JUAN ALI, y RONDON SOTO YEAN CARLOS…los mismos me señalaron a un sujeto de estatura alta, contextura gruesa (obesa), tex (sic) morena, vestido con una franela blanca y short de color rojo, que emprendía la huida a veloz carreara (sic) hacia la parte de adentro de la residencia ante mencionado, como quien minutos antes le había robado sus pertenencia (sic) bajo amenaza con un arma de fuego, en el momento que ellos se encontraban dentro de su vehículo colectivo, el cual labora caracas (sic) la guaira (sic), rápidamente se produjo una persecución, lográndole dar alcance a poco metros…aplicándole la retención preventiva, acto seguido se apersonaron al lugar gran cantidad de personas, las cuales de inmediato señalaron a este ciudadano retenido como azote de robo de unidades colectivas que cubre la ruta caracas (sic) la guaira (sic), seguidamente procedí a exigirle al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente les (sic) indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal…procediendo así mi persona para tal fin, lográndole incautar lo siguiente, en la pretina de su short UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca TAURUS, calibre 32, seriales 833041, contentivos en sus eslabón de cuatro (05) BALAS calibre 32 SIN percutir, dentro del bolsillo de su short le incaute (sic) Un (01) teléfono de color negro, marca Movilnet, modelo COSUM, serial IMEI 359842034090227, sin chip de línea, Con (sic) su respectiva batería de igual manera se le incauto (sic) en la parte intima Una (01) cadena elaborado en metal de color plateado. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: 1.-CRUZ RIVAS SOMAR SIMARUN, de 37 años de edad, V-14.072.817. Acto seguido se apersono (sic) al lugar donde nos encontrábamos con el ciudadano retenido, los ciudadanos agraviado (sic), notando que uno de ellos estaba empreinado (sic) de una sustancia de color rojiza (sangre), encontrándose herido a la altura del cuero cabelludo, de inmediatos (sic) los ciudadanos reconocieron lo incautado como de su propiedad y al ciudadano retenido como el autor del hecho, cabe destacar que me entreviste (sic) con los ciudadanos agraviados los mismo (sic) me informaron que fueron agredidos dentro del vehículo mínibús por el sujeto retenido en el momento que le estaban perpetrando el robo, golpeándolos varias veces en el cuero cabelludo con el arma de fuego incautada. Posteriormente y en vista de los hechos antes narrados, de la acusación dada por los ciudadanos denunciantes en contra de estos ciudadanos retenidos (sic) y de la evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano en cuestión es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedimos aplicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique (sic) con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento, y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta le dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del Estado Vargas, presentándose supervisor (sic) del área, el OFICIAL JEFE GAMBOA JINNI, en la unidad radio patrullera número 056; pasando primeramente por el centro médico Caraballeda Carlos Soublette, lugar donde fueron atendidos los ciudadanos agraviados conductor de la unidad colectiva RONDON SOTO YEANCARLOS (sic), y el colector RODRIGUEZ CAMACHO JUAN ALI por la doctora REYMUNDC BISARINI CH., V- 19.960.236, quien diagnostico al primero nombrado herida frontal, cortante de dos punto de sutura, con respecto al segundo ciudadano diagnostico traumatismo témpora (sic) izquierdo, emitiendo informe médico, seguidamente trasladamos al CDI de Camurichico al sujeto agresor ya que el mismo presentaba una lesión a la altura del pómulo, siendo atendido por el grupo médico de guardia, no emitiendo constancia médica, luego trasladamos todo el procedimiento hasta la dirección de investigaciones ubicada en la parroquia de macuto (sic), una vez allí el ciudadana (sic) aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Cabe destacar que no fue posible la verificación de los datos del sujeto aprehendido ni del arma de fuego incautada por el sistema SIIPOL, ya que el sistema se encontraba inhabilitado, Posteriormente se les realizo (sic) las entrevistas respectivas a los ciudadanos denunciantes. Finalmente se le efectuó llamada telefónica al Dr. MATIA PIROMA, Fiscal auxiliar tercero (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas…” Cursante al folio 11 y vto, de la incidencia.

02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO JUAN ALI ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 28-12-2014, me encontraba en la parada de los cocos (sic), ya que trabajo como colector en un autobús de la ruta caracas (sic) la guaira (sic), estaba dentro del autobús con el conductor de nombre jean (sic) Carlos esperando nuestro turno para cargar pasajeros, y en ese momento se apareció un muchacho de tés (sic) morena, de estatura media y contextura gruesa, tenía puesto un short playero y una franela de color blanco, y con un arma de fuego de color plateada en la mano, y apunto (sic) al conductor y le dijo que le diera todo lo que tenía, y le dio (sic) un cachazo en la cabeza, y a mí me quito (sic) dos cadenas de acero inoxidable, y mi teléfono celular Movilnet de color negro, y al conductor le quito (sic) el dinero de lo que se había hecho en el día, luego me dio (sic) un cachazo a mi también en la cabeza, y arranco (sic) a correr, nosotros dos nos fuimos tras de él y comenzamos a gritar pidiendo ayuda, más adelante en el módulo de la policía en los cocos (sic) estaban unos policías y ellos se nos pegaron atrás y les dijimos lo que paso y seguimos corriendo hasta una residencia que queda allí y en el estacionamiento lo agarraron, pero solo tenía una de mis
cadenas y el celular. De allí nos llevaron al médico para chequearnos, y de allí para acá a
colocar la denuncia. Es todo…”Cursante al folio 13 de la incidencia.

03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS RONDON SOTO ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 28-12-2014, me encontraba en la parada de los cocos (sic) ya que conduzco un autobús de la ruta caracas (sic) la guaira (sic), estaba sentado dentro del autobús esperando mi turno para cargar pasajeros, conmigo se encontraba un colector de nombre Ali, y en ese momento se apareció un muchacho de tés (sic) morena, de estatura media y contextura gruesa, tenía puesto un short playero y una franela de color blanco y con un arma de fuego de color plateada en la mano y me apunto (sic), me decía dame todo lo que tienes encima y me dio (sic) un golpe en la cabeza con el arma, entonces yo le di como 8 mil bolívares que había hecho en el día, y al colector le quito (sic) una cadena y un celular y también le dio (sic) un golpe en la cabeza con el arma, y arranco (sic) a correr, nosotros dos nos fuimos tras de él, y comenzamos a gritar pidiendo ayuda, más adelante en el módulo de la policía en los cocos (sic) estaban unos policías y ellos se nos pegaron atrás y les dijimos lo que paso y seguimos corriendo hasta una residencia que queda allí y en el estacionamiento lo agarraron, pero solo tenía la cadena y el celular del colector. De allí nos llevaron al médico para chequearnos, y de allí para acá a colocar la denuncia. Es todo…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

04- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 28 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de:

A.-“… Una (01) cadena elaborado en metal de color plateado…” B.- “… VEHICULO MINIBUS ENCAVA, PLACA 23ª80AA…” C.- “…UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca TAURUS, calibre 32, seriales 833041, contentivos en sus eslabón de cuatro (05) BALAS calibre 32 SIN percutir…” D.- “…Un (01) teléfono de color negro, marca Movilnet, modelo COSUM, serial IMEI 359842034090227, sin chip de línea. Con su respectiva batería…” Cursante a los folios 15, 16, 17 y 18 de la incidencia.

05.-INFORME MEDICO de fecha 28-12-2014, suscrita por REYNUNDO BISARINI, Medico Cirujano, practicado al ciudadano Juan Ali Rodríguez, donde se deja constancia lo siguiente:

“…Paciente masculino de 40 años de edad portador de la C.I.12938864, quien acude posterior a traumatismo temporal izquierdo. Ex físico: Escsqs, hidratado…Rscsrsrs S/s RsRsPs en AsCsPs. Abdomen no doloso, Rshs (+) Extremidades simétrica…15/15 IDX. Traumatismo craneal…” cursante al folio 11 de la causa original

06.-INFORME MEDICO de fecha 28-12-2014, suscrita por REYNUNDO BISARINI, Medico Cirujano, practicado al ciudadano Jean Carlos Rondon Soto, donde se deja constancia lo siguiente:

“…Paciente masculino Jean Carlos Rondon Soto de 35 años de edad portador de la C.I. 14.447.483, quien es traído por Oficial de Poli Vargas por la presunta herida frontal cortante de 2 cms aprox. Herida suturada a(2pts) AL EX, FISICO EsCsGs, consiente, orientado leguaje adecuado. C/P: estable, abdomen: bien. IDX: traumatismo frontal con herida en cuero cabelludo…” cursante al folio 12 de la causa original

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 29/12/2014 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional no voy a declarar. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a este proceso, tuvo lugar a consecuencia de la información aportada por los ciudadanos JUAN ALI RODRIGUEZ CAMACHO y JEAN CARLOS RONDON SOTO a los funcionarios policiales, señalando que el imputado de autos identificado como SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS, momento antes los había despojado de sus pertenencias, cuando ambos se encontraba dentro de una unidad colectiva esperando turno para salir de la parada que cubre la ruta Los Cocos-Caracas, momento en el cual el imputado se les acercó y bajo amenaza con arma de fuego les pidió sus pertenencias, propinándoles a su vez golpes en la cabeza, que de acuerdo con las constancias que rielan a los autos el primero presentó “…traumatismo temporal izquierdo…traumatismo craneal…” y el segundo “…herida frontal cortante de 2 cms aproximadamente…traumatismo frontal con herida en cuero cabelludo…”, emprendiendo la huida siendo que los funcionarios policiales lograron la aprehensión del imputado, el cual al ser sometido a la respectiva inspección le fue incautado una cadena de acero inoxidable y un teléfono celular marca Movilnet de color negro perteneciente a la primera de la víctimas, así como un arma de fuego, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que en base a los elementos de convicción aquí analizados, se determina que al haber coincidencia con lo manifestado por las victimas, en lo que respecta a la amenaza de la que fueron objeto por parte del imputado de autos, así como del hecho de haberse incautado en posesión del mismo algunos de los objetos sustraídos, todo lo cual aunado a las heridas que presentan los mismos, se determina que la razón no asiste a la defensa, por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficiente para acreditar la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ello por cuanto el hecho punible se perpetro en el interior de un vehículo automotor, lugar en el cual se encontraban las víctimas esperando turno para realizar su recorrido como prestadores del servicio de transporte público y no de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control, dada las circunstancias y el lugar donde se produjo el hecho investigado, así como también se configura el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALI RODRIGUEZ CAMACHO y JEAN CARLOS RONDON SOTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas, así como también para estimar que el imputado SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS es autor o participe de los mismos, cumpliéndose los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, precalificado por esta Alzada, asi como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS, se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme a los elementos de convicción cursantes en autos, se concluye que en el caso de autos dado el daño causado a las victimas y a la concurrencia de delitos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha en fecha 29/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, modificándose solo en lo que respecta a la primera calificación juridica, lo cual no constituye agravio alguno de acuerdo a las previsiones del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano SOMAR SIMARUS CRUZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.817, pero por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal precalificado por esta Alzada, así como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALI RODRIGUEZ CAMACHO y JEAN CARLOS RONDON SOTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas, modificándose solo en lo que respecta la primera calificación jurídica, lo cual no constituye agravio alguno de acuerdo a las previsiones del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el articulo 236 del mismo Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO








LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS






ASUNTO: WP01-R-2014-00032
RMG/RAB/RCR/HD/Jonathan