REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000150
ASUNTO : WP02-R-2015-000064

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.523.391 y EDUARDO JOSE DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 23.582.471, en contra de la decisión emitida en fecha 15-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al primero de los prenombrados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al segundo de los prenombrados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras que:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, por la siguientes razones: En primer lugar, solo existió un testigo presencial de la aprehensión y supuesta incautación de la sustancia ilícita y el arma de fuego, lo que violenta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para la revisión de personas los funcionarios policiales deben hacerse acompañar de dos (02) testigos si las circunstancias permiten, y en el presente caso, según el acta policial de aprehensión, todo indica que las circunstancias estaban dadas para el cumplimiento de tal disposición legal, toda vez que tal procedimiento se realizó a la 1:00 horas (sic) de la tarde y el único testigo utilizado fue ubicado adyacente al Supermercado Día Día, por lo que no se explica como es que no utilizaron otro testigo instrumental, ya que por las máximas de experiencia, un establecimiento comercial de esas características siempre se encuentra bastante concurrido y más a la hora en que se realizó el procedimiento. Por otra partes mis representados, manifestaron en la audiencia para oír al imputado, que el procedimiento practicados (sic) por los funcionarios policiales mediante el cual resultaron aprehendidos, no ocurrió tal y como quedó plasmado en el acta policial, señalando que fueron detenidos por separados y llevados al módulo de la policía ubicado en Maiquetía, donde se encontraba el supuesto testigo quien nunca presenció el momento en que se realizó la actuación policial…Ante tal manifestación, la Defensa solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, la ampliación de la declaración del supuesto testigo presencial por la gravedad del asunto y su relevancia para la defensa de los imputados, y que una vez realizada la misma, fuera remitida al Tribunal Cuarto de Control…Siendo así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ampliación de la declaración del ciudadano LUDOLFO ANTONIO GONZALEZ, es de suma importancia por haber sido el único testigo presencial de la aprehensión de mis patrocinados y la presunta incautación de la droga y el arma de fuego, de tal manera que, una vez comprobado que el mismo no presenció el procedimiento policial en el que supuestamente los funcionarios encontraron la sustancia en el bolso de uno de mis representados y el arma de fuego en las manos del otro, solo (sic) queda como elemento de convicción la versión dada por los funcionarios policiales…De tal manera, que para la Defensa Pública en el caso que hoy nos ocupa, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al mantenerse la medida privativa de libertad del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ y la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar las mismas, por lo que les solicitó sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios de granitas procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecido en el artículo (sic) 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO y en su lugar se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ambos, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 15 de Enero de 2015, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folios 03 al 07 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas señaló:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, asi como las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, se observa que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Evidenciándose con estos elementos el cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa técnica con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos…En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficiente elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos…Aunado a ello es de destacar que en criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos éstos de los beneficios procesales, el indubio, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…En atención a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal, se considera que en el presente procedimiento no existe vinculación del debido proceso, evidenciándose que en actas se encuentra, para el (sic) hoy imputado (sic) de autos, plenamente acreditada la existencia del hecho punible, ajustado a derecho, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con los dispuestos en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de poner a la orden de este digno tribunal al (sic) hoy imputado (sic), garantizando así las resultas del debido proceso…En mérito de lo ante expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso, sea admitido el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ…y con ocasión al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242n (sic) ejusdem…” (Folios 32 al 40 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 15-01-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…1.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado EDUARDO JOSE DIAZ…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro de Procesados, estado Guárico, en el cual quedara (sic) recluido a la orden de este Tribunal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (sic) (8) días, a firmar el libro de presentaciones. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detección del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Folio 20 al 23 de la incidencia).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Defensor Público en el escrito de apelación presentado, considera que hasta este momento procesal no existen elementos que permitan llegar a la convicción que sus representados fueron autores o participes de los delitos imputados por la representación Fiscal, por lo que afirma que sus representados no cometieron delito alguno, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que sus defendidos fueron autores o participes en los hechos imputados, por lo que solicitó la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO y EDUARDO JOSE DIAZ.

En tanto que para el Ministerio Público, considera que la decisión impugnada se adecua a los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio se actuó conforme a derecho y apegado a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la Paz Social, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 14/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se dejó constancia de las siguientes diligencias policiales:

“…Siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde del día de hoy 14-01-2015, encontrándome de servicio de recorrido por el sector parroquia Maiquetía, cumpliendo funciones inherentes al servicio…momentos en los cuales nos desplazábamos por los sectores críticos de la parroquia mencionada, recibimos una llamada telefónica anónima, indicándonos que en el cerro Santa Ana, cerca de la cancha deportiva, se encontraban unos sujetos con un Arma (sic) larga tipo escopeta, amedrentando a los habitantes del lugar, de inmediatos (sic) nos trasladamos al lugar, dirigiéndonos primeramente a la adyacencia del establecimiento DIA a DIA, con el fin de ubicar un ciudadano que nos preste la colaboración de ser testigo en la diligencia policiales, estando en el lugar me entrevisté con el ciudadano quien se identificó como GONZALES LUDOLFO ANTONIO…a quien se le pidió que nos sirviera de testigo, aceptando el sujeto trasladarnos a pie, hacia la parte alta del mencionado sector, una vez que nos encontrábamos en la cercanía de la cancha, avistamos a cierta distancia a dos ciudadanos quienes poseían las siguientes características: el primero 1.- de estatura baja, contextura delgada, tex (sic) blanca, vestido con una franela de color marrón, quien poseía en sus manos una objetos con las características propias de un arma de fuego larga tipo escopeta, el (segundo) de estatura baja, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanca, short de color rojo y un morral de múltiples colores, de inmediato procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, intentando estos funcionarios a emprender una veloz huida, donde se originó una persecución dándole alcance a pocos metros, practicándole la retención preventiva a dichos individuos…le incautó de manos del primero de los descritos Un (01) arma neumática (flower), similar a un escopeta tipo rifle, con el guarda mano y culata elaborado en material sintético color marrón, con una inscripción en la parte superior que se lee: MARKSMAN MODEL 17.40 .177 CAL. Y (sic) en el lateral izquierdo el siguiente numera: 9278449; seguidamente le solicite a dicho ciudadano que exhibiera todos los objetos que pudiera tener adheridos u ocultos dentro de sus prendas de vestir, por los cuales indicaron no ocultar nada, indicándole que serian objetos de una inspección corporal, procediendo a realizarle dicha inspección…no encontrándosele nada de interés criminalístico, quedando identificado según datos filiatorios como VILLAREAL GUERRERO ANGEL LUIS…siguiendo con la inspección al segundo ciudadano me informó el mencionado oficial que le logró incautar dentro del bolso de multicolores lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color transparente atado en su extremo superior con hilo de color blanco contentivo cada uno de ellas de un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína; Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, COLOR BLANCO modelo CURVE, con un chip de la compañía DIGITEL, sin chip de memoria, sin código IMEI, con su respectiva pila, una balanza electrónica, de material sintético, de color plateada y un artefacto lacrimógeno elaborado en metal, de color plateado, con una iniciales que se logra leer 515 CS TRIPL CHASR GRENADE, quedando identificado el sujeto según datos filiatrorios como DIAZ EDUARDO JOSE…todos los objetos se incautaron en presencia del mencionado testigo, En (sic) vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que estos ciudadanos aprehendidos preventivamente, son autores o participes de la comisión de un hecho punible, donde se hace presumir que los mismos son distribuidores y vendedores de dichas sustancias, por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos constitucionales…Posteriormente por lo que procedí informar vía radiofónica a la Sala Situacional a los fines renotificar el procedimiento y trasladando todo el procedimiento, todo lo incautado y aprehendido, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas…siendo recibido el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) MENDOZA NAIROBI…una vez en este despacho procedí a realizar el pesaje de todas las sustancias incautadas: arrojando lo siguiente un peso bruto aproximado de sesenta gramos (60.00 gr). Acto seguido procedí a efectuar una llamada telefónica al Dr. Juan López, Fiscal undécimo del ministerio público (sic) del estado Vargas…” (Folio 08 de la incidencia)

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2015, rendida por el ciudadano GONZALEZ LUDOLFO ANTONIO ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…En el día de hoy, 14/01/2015 como a las (sic) 01:30 hora de la tarde aproximadamente, me encontraba caminado en las cercanias del establecimiento DIA a DIA, la parroquia Maiquetía, se me acercaron dos policías vestidos de civil, me piden la colaboración de servir como testigo en el momento que iban a revisar a unos chamos, (primero): de estatura baja, flaco vestido con una franela de color marrón, tenía en sus manos un arma larga, el (segundo): estatura baja, flaco, vestido con una franelilla de color blanca, que tenía un morral puesto, de multicolores, los mismos al ver a los policía (sic), arrancaron a correr los policías corrieron detrás de ellos, agarrandolos rápidamente, luego uno de los policías me llama y me dice que observé la revisión y veo cuando uno de los funcionarios le quita de la mano al primero que describí, un arma larga, parecida a una escopeta de cazar, al segundo chamo le incautaron dentro del bolso que poseía un objeto similar al de una bomba, una balanza pequeña, un teléfono celular y una bolsa transparente donde pude observar que adentro tenía varias bolitas, el policía abrió una de las bolsitas y adentro tenía un polvo de color blanco con olor fuerte, el policía me indicó que se trataba de presunta droga, seguidamente los funcionarios policiales me informaron que tenía que acompañarlos a macuto (sic) hacia la dirección de investigaciones (sic) para declarar lo que había ocurrido…”(Folio 11 de la incidencia).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14/01/2015, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual deja constancia de lo siguiente:

A) “…Un (01) arma neumática (flower), similar a un escopeta tipo rifle, con el guarda mano y culata elaborado en material sintético color marrón, con una inscripción en la parte superior que se lee: MARKSMAN MODEL 17.40 .177 CAL. Y en el lateral izquierdo el siguiente numeral: 9278449…” (Folio 12 de la incidencia).

B) “…Un artefacto lacrimógeno elaborado en metal, de color plateado, con las iniciales que se logra leer 515 CS TRIPL CHASR GRENADE…” (Folio 13 de la incidencia).

C) “…Un (01) teléfono celular, marca BLACK BERRY, COLOR BLANCO, modelo CURVE, con el chip de la compañía DIGITEL, sin chip de memoria, sin código IMEI, con su respectiva pila y una (01) balanza electrónica, de material sintético, de color plateado…” (Folio 14 de la incidencia).

D) “…Bolso multicolores contentivo de un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente contentivo doce (112) envoltorios de material sintético de color negro atado en su extremo superior con un hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco (sic) de presunta droga denominada cocaína…” (Folio 15 de la incidencia).

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 14/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente contentivo de doce 12 envoltorios de material sintético de color negro atado en su extremo superior con un hilo de color blanco contentivo cada una de ellas de un polvo de color blanco…presunta droga denominada Cocaína, arrojando el siguiente resultado un peso bruto aproximado de sesenta gramos (60,00 gr), en este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo de este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente…”

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual los ciudadanos imputados ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO y EDUARDO JOSE DIAZ, fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron lo siguiente:

ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO: “…Yo voy a decir lo que sucedió, a él lo sacaron de su casa y a mi me agarraron saliendo de la mía cuando iba a pescar, me querían matar con una pistola chimba, salió un poco de gente y me llevaron, ese testigo ya estaba hay (sic) cuando nosotros llegamos, la mesa con la droga ya estaba hay (sic) organizada, hay (sic) me dieron una paliza, yo no tenía nada. Es todo…”

EDUARDO JOSE DIAZ: “…Yo me encontraba en la casa cuando los funcionarios llegaron y me sacaron de la casa y me dijeron que solo era un chequeo, me llevaron para Maiquetía, y de hay (sic) me mandaron para macuto (sic). Es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, tenemos que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban de servicio en la parroquia de Maiquetía, cuando recibieron una llamada anónima, indicándoles que en el cerro Santa Ana, cerca de la cancha deportiva se encontraban dos sujetos con un arma de fuego, amedrentando a los habitantes del lugar, por lo que decidieron los funcionarios actuantes dirigirse hasta el referido lugar, ubicando a un ciudadano en las adyacencias del establecimiento comercial DIA a DIA, identificado como González Antonio a los fines de que sirviera como testigo en la aprehensión de los referidos sujetos, una vez en el lugar avistaron a los dos ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto, donde se originó una persecución, dándole alcance a pocos metros, quedando identificados como ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO y EDUARDO JOSE DIAZ, practicándoles la retención preventiva, incautándosele en manos del primero de ellos un arma neumática (flower), similar a un escopeta tipo rifle y al segundo de ellos presunta droga denominada Cocaína, así como un teléfono celular, todo lo cual aparece descrito en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, quedando detenidos de esta manera los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO y EDUARDO JOSE DIAZ, por lo que esta Alzada estima que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas imputado al primero de los muchachos y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el segundo de ellos, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los precitados sean autores o participes en la comisión de los mismos, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ; de igual forma se acreditó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, lo cual aunado al hecho que el ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO tiene arraigo en el país y por cuanto en autos no consta documento alguno que acredite que el mismo posea conducta predelictual, quienes aquí deciden estiman que lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los precitados ciudadanos e IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al segundo de los imputados mencionados. Y ASI SE DECIDE:

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa relacionada con la presunta violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del órgano aprehensor al momento de practicar la revisión corporal en el procedimiento cuestionado, se advierte que la norma establece “…y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, en tal sentido considera esta alzada que la norma es clara al establecer que si las circunstancias lo permiten los funcionarios actuantes deberán realizar la revisión del aprehendido en presencia de dos testigos, no obstante, tal situación no fue exigida por el legislador como un requisito sine qua non, por lo tanto la presencia de un solo testigo avala igualmente la actuación policial, lo cual ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se desecha el alegato de la defensa.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.523.391, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 2 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.582.471 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

RM/RC/RAM/HD/ Segovia Kisbel.-
WP02-R-2015-000064