REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000266
ASUNTO: WP02-R-2015-000098

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto el primero por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso de la ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, titular de la cédula de identidad número 20.192.733 y el segundo por las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 16.508.813, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por considerarlos COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 27, 4 numeral 9 y 36, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACION

En su escrito recursivo la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso de la ciudadana LUISA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, alegó entre otras cosas que:

"…Ciudadanas Magistradas…EN PRIMER LUGAR SOLICITO LA NULIDAD DEL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL PADRE DE MI DEFENDIDA EL CUAL CONSTA EN EL FOLIO 84 del presente expediente…de conformidad al artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, por inobservancia o contravención del artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, a la vez viola el contenido del artículo 49.1 ejusdem, también establece el artículo 181 del texto adjetivo penal, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito, y el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, (sic) Ciudadanas Magistradas, es ilícita, al no haber impuesto al ciudadano LUIS QUIÑONES, del precepto constitucional, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, aunado a que no existe ningún elemento de convicción que demuestre que mi defendida extorsionara a su padre o hermana, ni de que tenía por lo menos conocimiento…visto y verificado el presente expediente la defensa señala que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que mi defendida es aprehendida sin existir fundados elementos de convicción que logre desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara constitucionalmente, tal como lo establece el contenido del artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, ya que mi defendida, jamás ejerció violencia o engaño en contra de ninguna presunta víctima, en este caso se trata de su padre ciudadana (sic) Magistradas, ya que jamás amenazo a su hermana ni a su papa (sic), ni a su sobrina con hacerle daño, sino le entregaba la cantidad de 400.000 bsf., mi defendida no solicito jamás ninguna cantidad de dinero a nadie, mi defendida es una persona trabajadora, la cual labora en el Centro de Educación inicial SIMONCITO (CORAZON DE MI PATRIA), la cual consigno y promuevo en el presente escrito de apelación de auto, no tiene antecedentes penales, mi defendida jamás le ocasiono un perjuicio en su patrimonio a su padre, ni hermana, no existen relaciones de llamadas de mi defendida al teléfono de su padre, ni al teléfono de su hermana, aunado a que el padre de mi defendida en el año 2014, le permitió a su hija realizar llamada a su concubino, padre de su nieta, la cual se llama V…V…H…Q…la cual nació en fecha 10 de febrero 2013 y el padre es: JORGE JOSE HERDE ACCARDI, el ciudadano mencionado anteriormente se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario PUENTE AYALA, Ciudadanas Magistradas, ES EL CASO QUE EL CONCUBINO DE MI DEFENDIDA, EL CUAL TIENEN UNA HIJA EN COMUN, el cual promuevo en el presente escrito y consigno partida de nacimiento emitida en el Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, elemento de convicción, que demuestra el vinculo de mi defendida con el padre de su hija, y explica el porqué puede existir relaciones de llamadas entre ellos, y a sabiendas de que los teléfonos estén a nombre de otras personas, sabemos por lógica y costumbre, que en Venezuela ingresa ilícitamente a los Centros Penitenciarios, grandes cantidades de teléfono, a nombre de otras personas, ya que los privados de libertad, no pueden ir a la calle a adquirirlos, sin embargo…el hecho de que mi defendida tenga llamadas al número de teléfonos antes señalados, es decir 0412-776-20-41 y al teléfono: 0412-987-98-90, no quiere decir que se allá asociado con ninguna persona para cometer actos delictivos para obtener un lucro económico, ni que allá (sic) tenido conocimiento de la presunta extorsión que pretendía cometer el padre de la hija de mi defendida, ni que allá (sic) tenido concierto previo en este delito tan atroz, como lo es el delito de extorsión, ni tampoco existe una prueba que mi defendida instigara al padre de su hija o le solicitara extorsionar a su padre o hermana, tampoco existe mensajes de textos que indique o demuestre que mi defendida supiera o tuviese conocimiento, o le comentara algo con respecto a la presunta extorsión, o le solicitara o lo instigara por escrito a realizar tal hecho ilícito, tampoco existe experticia de espectrógrafos de voces, que indiquen mediante esta prueba pertinente y necesaria que demostrara que mi defendida y el padre de su hija el cual se encuentra recluido en Puente Ayala, tuvieran algún tipo de conversación referente a una presunta extorsión, tampoco existe un testigo que señale a mi defendida, como la persona que tenía conocimiento que estaban extorsionando a su padre, o que tenia conversación con el padre de su hija con respecto a una extorsión…la responsabilidad, es intuito persone, cada quien responde por sus actos, y no tiene porque ser responsable mi defendida, de tal hecho, el Ministerio Público tampoco individualiza cual es la presunta conducta desplegada por mi defendida, circunstancias de tiempo modo y lugar, donde cómo y cuando mi defendida tenía conocimiento que extorsionaban a su padre y a su hermana presuntamente, o como cuando y donde se reunían con 3 o más personas por un determinado tiempo para planificar alguna extorsión contra una determinada persona para obtener un lucro económico, la única relación que guarda mi defendida con la persona a la que llama, a los teléfonos: 0412-776-20-41 y 0412-987-98-90, es al padre de su hijo, el cual le dice a que teléfono lo puede llamar para saber de su hija que tienen en común, mi defendida tampoco conoce al ciudadano imputado en la presente causa…una llamada telefónica no demuestra ningún tipo de culpabilidad en el delito imputado como lo es el delito de extorsión y el delito de asociación…involucrar a mi defendida por una simple relación de llamada del padre de su hija, constituye una gran injusticia, ya que tienen una razón importante por la cual pueden hablar por teléfono, y como la misma declaro, una vez el padre de mi defendida, el señor Luis Quiñones le prestó el teléfono a su hija, y la misma llamo al padre de su hija que se encuentra recluido en Puente Ayala, del teléfono de su padre, razón por la cual, es obvio el porqué (sic), el padre de su hija sabia el teléfono del ciudadano LUIS QUIÑONES, padre de mi defendida, presunta víctima en la presente causa…la conducta desplegada por mi defendida no reviste carácter penal, y no están dados los supuestos de hechos, para poder subsumir su conducta en esos tipos penales…mi defendida se encuentra injustamente privada de su libertad, simple y llanamente por una llamada telefónica la cual no demuestra ningún tipo de culpabilidad, tampoco el número de cuenta esta al nombre de mi defendida, muy claramente indica durante la investigación a través de una prueba pertinente y necesaria, a nombre de quien está la cuenta de quien presuntamente los extorsionadores le daban al padre de mi defendida para que le depositaran, y la investigación arrojo muy claramente que está a nombre de una ciudadana llamada: FLORIANNY FAJARDO SAEZ, los teléfonos de los presuntos extorsionadores ni pertenecen a mi defendida, y tampoco los poseía, tampoco mi defendida es la persona que disparo presuntamente, no tiene relaciones de llamada con el funcionario aprehendido, coimputado en la presente causa, los mismos no se conocen, ni se encontraba en el sitio del suceso donde hubo los presuntos disparos…solicito se desestimen los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que no puede subsumirse la presunta conducta en los tipos penales imputados, por la vindicta pública, Y Ante La Insuficiencia Probatoria, Y La Falta De Elementos De Convicción, Los Cuales No Logran Desvirtuar La Presunción De INOCENCIA (sic) que ampara constitucionalmente a mi defendida, tal como lo contempla el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, solicito se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el Indubio Proreo (sic), ya que la duda debe favorecer al IMPUTADA o IMPUTADO, razón por la cual solicito libertad SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendida, y se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION Y ANULE LA DECISION DICTADA POR LA JUEZ A QUO EN FECHA 2 DE FEBRERO DEL 2015. O EN SU DEFECTO APLICANDO LA PROPORCIONALIDAD EN EL SENTIDO, que no existe ningún elemento que la vincule ni con la extorsión ni mucho menos con la asociación para delinquir, solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, no hay peligro de fuga, ya que la misma tiene arraigo en el país, trabajo, familia, una hija, tampoco existe peligro de obstaculización, de ir contra la presunta víctima la cual es su padre…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendida: LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, y se anule en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 02-02-15 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal O EN SU DEFECTO SE ORDENA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL (sic)…” Cursante a los folios 01 al 15 del cuaderno de incidencia.

En su escrito recursivo las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, alegó entre otras cosas que:

“…esta defensa APELA FORMALMENTE EL QUE EL TRIBUNAL ADMITA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO PATROCINADO POR CUANTO SE LLENAN LOS EXTREMOS DE LEY. En cuanto a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2, con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido coautores (sic) de un hecho punible. Esta defensa hace las siguientes observaciones PRIMERO: Si observamos el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE ENERO DEL 2015, REALIZADA POR LA SB (sic) DELEGACION DE LA GUAAIRA (sic) DEL CICPC (sic), QUIÑONES ANA expresa que sospecha de dos personas que en ninguno de las especificaciones de nombres y apellidos nombra a nuestro representado, también expresa que su madre le dijo que habían disparado en el portón de la escuela en ningún momento expresa que vio a nuestro representados (sic) ya que el día 7 de enero se encontraba en Italia no pudo haber visto los disparos el día 8 de Enero: Ahora bien en el ACTA de INVESTIGACION PENAL NUMERO. CONAS-GAES-45-VAR-SIP-002-15, DE FECHA 16 DE ENERO del 2015, se recaban datos donde se dan (sic) el nombre y el numero (sic) de cédula de nuestro defendido, así pues en .el expediente anexo de fecha 22 de Enero del 2014 (error de año por la Fiscalía), donde acude espontáneamente la ciudadana ANA MARIA QUIÑONES NATERA, donde expresa “Comparezco a fin de informar a este Despacho que tuve conocimiento de los análisis telefónicos, aquí en el Estado Vargas...así mismo me informaron que el otro número 0412-9817660, le pertenece a un ciudadano de nombre JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNTIDAD (sic) NÚMERO V-16.508813, yo tome datos de información y en mi casa busque en la pagina (sic) del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y arrojo como resultado que el mismo cotiza actualmente por la Policía del Estado Vargas, luego ingrese los datos en el FACEBOK y pude ver las fotos del mismo y es la misma persona que se presento (sic) en mi casa de Playa Grande el día 14/01/2015, a bordo de una moto y efectuó unos disparos en la pared de mi casa…” O sea queda desvirtuada tal aseveración ya que el padre de la ciudadana describe en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL emenada (sic) del C.I.C.P.C (sic) SUB DELEGACION DE LA GUAIRA, de fecha 14 de Enero del 2015, a las horas 01.00 (sic) de la mañana "…donde el (sic) y sus vecinos, un sujeto a bordo de un vehículo, clase moto, tipo paseo portando como vestimenta uniforme color vino tinto alusivo a una línea de moto taxi…” por otra parte la ciudadana por medios no lícitos obtiene información que hasta para los abogados es secreta mientras no se celebre la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, evidentemente la ciudadana ANA MARIA QUIÑONES NATERA COMETE (sic) FALSO TESTIMONIO y todo lo aparentemente informado por esta es NULO, para cualquier Acto (sic) dentro de la presente causa y así solicitamos sea decretada…En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR la presente APELACIÓN DE AUTOS y SEA LEVANTADA LA MEDIDA por no existir suficientes elementos de convicción ya que no existen evidencias que demuestren que existe UNA RELACION DE (sic) nuestro defendido con los hechos acaecidos…solicitamos la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa mientras se esclarecen los hechos ya que nuestro patrocinado posee arraigo en el país, es venezolano no tienen ningún tipo de antecedentes ni Judiciales (sic) ni penales, al contrario es un servidor de la Policía de Vargas…” Cursante a los folios 22 al 27 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada AMARANTA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, al dar contestación a los recursos de apelación, entre otras cosas señaló:

“…refieren los recurrentes, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus representados en los hechos que le fueron imputados, que existen contradicciones en cuanto a la fecha de los hechos, y que sus representados no se encontraban en los lugares indicados por el denunciante. Con relación a estos particulares, cursan en las actuaciones denuncia y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS EMIDGIO QUIÑONES y ANA QUIÑONES, en la cual refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas que desde el 7/01/2015 el mismo ha recibido llamadas de los números telefónicos 0412-7762041 y 0412-9879890 amenazándolos con causarle daños a su familia si no depositaban la cantidad de 500.000 Bs. a la cuenta bancaria 0134-0946-3700-0128-0877, a nombre de la ciudadana FLORIANNY FAJARDO SÁEZ; que el 8/01/2014 sujetos desconocidos efectuaron un disparo en la puerta de la Guardería "Auyantepuy" propiedad de las víctimas ubicada en la Avenida La Atlántida de Catia La Mar; y que el 14/01/2015 un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto efectuó varios disparos en la fachada principal de una de las víctimas, acreditándose luego la autoría de los mismos vía telefónica por no haberse hecho efectivo el pago y continuando con las amenazas. Cursa igualmente en las actuaciones, acta de análisis telefónico realizado por la Inspectora Ruby Marcano adscrita al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas y por el S/1 Avila Bello Nolvis, en las que luego de recabar los datos solicitados a las distintas compañías telefónicas se logró determinar que las mismas se realizan desde Puente Ayala, y que inmediatamente después sostienen comunicación con los números telefónicos propiedad de los ciudadano LUISANA VANELYS QUIÑONES MOROCOYMA y JHONNY GONZÁLEZ ROJAS, siendo los únicos contactos en el estado Vargas, y el único enlace existente entre quienes realizan las llamadas y las víctimas. Por último cursa en las actuaciones, entrevista rendida por el ciudadano LUIS EMIDGIO QUIÑONES de fecha 22 de enero de 2015 en la que informa a este despacho fiscal que su hija LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA es pareja sentimental de un individuo que se encuentra recluido en el Internado Judicial Puente Ayala, estado Anzoátegui, con quien tiene una hija en común; igualmente, manifestó en acta de entrevista la ciudadana ANA QUIÑONES, que al ser informada sobre los datos del suscriptor de las líneas que mantienen comunicación con los números involucrados, ubicó a través de la red social a uno de ellos y al observar las fotografías de su perfil se percató que se trataba de la misma persona que efectuó el 14/01/2015 en la fachada de su residencia. De la denuncia y posteriores entrevistas rendidas por la víctima ciudadano LUIS EMIDGIO QUIÑONES, así como los análisis de telefonía realizador en el CICPC (sic) y el GAES (sic) se desprende que el desde el 7 de enero de 2015 el mismo recibió llamadas de los números telefónicos 0412-7762041 y 0412-9879890 (desde Puente Ayala, estado Anzoátegui), amenazándolo con causarle un grave daño a su familia si no depositaba la cantidad de 500.000 Bs., en la cuenta bancaria 0134-0946-3700-0128-0877, a nombre de la ciudadana FLORIANNY FAJARDO SÁEZ, que de dichos análisis telefónicos se determinó que con posterioridad los mismos establecían contacto con los números telefónicos 0412-9817660 y 0412-0924264 (ubicados en el estado Vargas) los cuales se encontraban siendo usados por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS quien resultó ser funcionario adscrito a la Polcía (sic) estadal de Vargas y quien mantenía cruce de llamadas y mensajes de texto con los números involucrados, y además fue reconocido por la víctima ANA QUIÑONES como la persona que el 14 de enero de 2014 efectuó varios disparos en la fachada de su residencia lo cual quedó corroborado con inspección técnica realizada en el lugar donde además se logró colectar evidencia de interés criminalístico y el otro número se encontraba siendo usado LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, hija de la víctima del presente caso, quien mantiene una relación sentimental con un recluso del internado judicial (sic) Puente Ayala del estado Anzoátegui de nombre JORGE HERDÉ con quien además tiene una hija y con el cual mantiene comunicación frecuente a través de los números involucrados: que a criterio de esta representación fiscal, la conducta de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS y LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA está lo suficientemente individualizada, que el primero fue la persona que reforzó la acción de los reclusos (aún por identificar) que hicieron las llamadas amenazantes exigiendo el depósito de sumas de dinero, efectuando los disparan en la residencia de la víctima ANA QUIÑONES y creando la convicción en el ciudadano LUIS EMIDGIO QUIÑONES que verdaderamente le causarían un daño a sus seres amados para coaccionarlo de esta manera al pago indebido de dinero; por otra parte, la participación de la ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA consistió en suministrar toda la información necesaria a los reclusos que efectuaron las llamadas, referentes a la situación económica de su padre, su número telefónico, el número de su hermana ANA QUIÑONES, la ubicación de la Guardería "Auyantepuy" propiedad de su hermana ANA QUIÑONES donde efectuaron varios disparos en horario infantil que ameritaron el cierre de dicho establecimiento, con la consiguiente pérdida económica y más importantante (sic) aún, el resultado nefasto que pudo haber causado tan irresponsable y dolosa acción, y el lugar de residencia tanto de su hermana como de su padre; datos sin los cuales no hubiese sido posible la comisión del delito que hoy se investiga y por el cual resultaron privados de libertad JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS y LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA…Podemos evidenciar…que no existe elemento alguno para asumir que las víctimas, quieran perjudicar a los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ ROJAS y LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, por cuanto, al primero no lo conocen, jamás han tenido ningún tipo de inconveniente con él, mal podrían involucrarlo en un hecho de esta entidad; y en el caso de la ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA la misma es hija reconocida de LUIS EMIDGIO QUIÑONES y hermana de ANA QUIÑONES, a quien le guardan afecto y cuya relación familiar se había tornado maltrecha en virtud del vínculo que la misma decidió tener con el ciudadano JORGE HERDÉ quien es el padre de su menor hija y se encuentra privado de su libertad en el retén Judicial de donde se efectuaron las llamadas extorsivas. De tal manera que, a criterio de quien aquí expone, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar a los hoy imputados como coautores en los delitos que le fueron imputados. Así pues, una vez acreditada la comisión del hecho punible aquí imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, desprendiéndose de las actuaciones que componen el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en los mismos, y dada la pena que pudiera llegarse a imponer, se acredita una presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 237 del texto adjetivo penal…Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad del imputado (sic) de autos no constituyen infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun más la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado…Por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas OLIMAR CALDERÓN y XIOMARA STALLONE en su carácter de Defensoras de los ciudadanos LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA y JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control el 02/02/2015, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado…” Cursante a los folios 36 al 42 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación Jurídica (sic) dada por el Ministerio Público como lo son los delitos (sic) de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION Y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra extorsión y secuestro (sic), en concordancia con el artículo 27 y numeral 9 del artículo 4, ambos de la Ley Orgánica y financiamiento al terrorismo (sic), así como en el artículo 36 ejusdem respectivamente y se decreta la aprehensión de los ciudadanos LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.733 y JHONNY GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.508.813, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de los ciudadanos VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.733 y JHONNY GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.508.813, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito Imputado (sic) por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada tanto por la defensora Pública así como por la defensa Privada. CUARTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se mantenga el bloqueo de las cuentas pertenecientes a ambos imputados, este Tribunal lo declara Con Lugar. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y (sic) Internado Judicial de Yare III Estado Miranda…” Cursante a los folios 137 al 146 de la incidencia.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada advierte que al momento de dictar la decisión sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la Abogada Olimar Calderon, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Luisa Quiñones, las cuales consistían en una constancia de trabajo y la partida de nacimiento de su hija, elementos estos que nada aportan a la investigación iniciada en relación a los ilícitos imputados a la prenombrada ciudadana o su participación en los mismos, ya que el trabajar en determinado sitio, no desvirtúa los hechos investigados, así como tampoco la partida de nacimiento, ya que no se promueve ningún elemento que establezca que el padre de la hija de la imputada se encuentre detenido y el sitio donde éste está recluido, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que dichas pruebas no son útiles ni necesarias para este momento procesal, por lo que se declaran INADMISIBLES dichas pruebas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, quedando así saneado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 176 ejusdem. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Pública de la ciudadana LUISANIA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que su defendida extorsionara a su padre o hermana, que la misma no tenía conocimiento, que su defendida jamás amenazó a su hermana, ni a su padre, ni a su sobrina de hacerle daño y tampoco solicito esa cantidad de dinero, además alega la defensa que la declaración del ciudadano Luis Quiñones es ilícita al no haberlo impuesto del precepto constitucional, por lo que solicita la Nulidad del Acta de Entrevista realizada al padre su representada y asimismo, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Por otra parte, las Defensoras Privadas del ciudadano JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, sustentan su recurso en el hecho que los elementos aportados por la ciudadana Ana María Quiñones Natera fueron obtenidos ilícitamente y todo la información es Nula y solicita que así sea decretada, además los elementos de convicción no son suficientes para demostrar que existe una relación de su defendido en los hechos acaecidos, solicitando en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su defendido o en su defecto se imponga una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la conducta de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS y LUISANIA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, esta lo suficientemente individualizada, el primero fue la persona que reforzó la acción de los reclusos que hicieron las llamadas amenazantes exigiendo la cantidad de dinero y la participación de la referida ciudadana consistió en suministrar la información necesaria a los reclusos referente a la situación económica de su padre, por lo que considera la representación Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son coautores en los delitos que les fueron imputados, razón por la cual solicita que sean declarados SIN LUGAR los recursos interpuestos y en consecuencia se CONFIRME el fallo dictado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS y LUISANIA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 27, 4 numeral 9 y 36, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, la cual oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 07/01/2015.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de enero del 2015, rendida por el ciudadano LUIS QUIÑONES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que expone lo siguiente:

“…Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 07/01/2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me hicieron una llamada de un número telefónico desconocido, notificándome que ellos tenían la ubicación de mi casa, de mis oficinas, de la guardería de mi esposa de nombre NEREIDA NATERA, también me dijo que tenían los datos de todos mis familiares, en especial de mi hija ANA MARIA QUIÑONES y mi nieta A...P...Q...pidiéndome la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a cambio de la tranquilidad de toda mi familia, y en horas de la madrugada del día de hoy 08/01/2015, me volvió a llamar el mismo sujeto, para decirme que lo que estaban haciendo NO ERA MAMADERA DE GALLO, y que me iban a dejar una advertencia en la entrada de la guardería de nombre Auyantepuy, ubicada en la Calle Tacagua, La Atlántida, Quinta Las Rodríguez, al lado de repuestos (sic) Daitoner, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; el día de hoy, a las 06:00 horas de la mañana me traslado en compañía de mi esposa al preescolar y al llegar nos percatamos de un disparo que se encuentra alojado en uno de los portones principales, luego al ingresar logramos conseguir la punta de un proyectil en el interior del mismo, luego el sujeto me llamó nuevamente para informarme que ellos habían sido los autores del hecho en el mencionado lugar, de igual manera ha pasado todo la mañana llamándome para solicitarme el dinero, asimismo me dieron un número de cuenta supuestamente de uno de los integrantes de la organización, la entidad financiera del Banco Banesco cuenta corriente número 01340946370001280877, cuyo titular es la ciudadana FLORIANNY FARJARDO SAEZ, titular de la cédula de identidad V-23.734.347, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió vía telefónica, cuando me encontraba en mi compañía de nombre Almacenadora de Transporte Santa Bárbara, ubicada en el Sector Cabo Blanco, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, desde las 04:00 de la tarde del día de ayer 07/01/2015, hasta hace unos minutos atrás". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si, es primera vez". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número del cual recibe las llamadas telefónicas, de los presuntos autores del hecho? CONTESTO: "Desconozco, ya que me aparece en la pantalla del teléfono número desconocido". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico al cual le están efectuando las llamadas los presuntos autores del hecho? CONTESTO: "A mi número telefónico el cual es 0414-2934070". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le solicitan los autores del hecho al momento de realizarle las llamadas telefónicas? CONTESTO: "Me piden la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a cambio de la tranquilidad de mi familia, en especial de mi hija y de mi nieta". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce el timbre de voz de la persona que le ha efectuado las llamadas telefónicas? CONTESTO: "No, y cambia el acento a cubano y a colombiano, pero sé que es la misma persona que me ha efectuado todas las llamadas telefónicas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que día fecha y hora le han realizado las mencionadas llamadas? CONTESTO: "Eso comenzó desde el día de ayer 07/01/2015, a las 04:00 horas de la tarde, hasta toda la mañana del día de hoy 08/01/2015". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular, como autora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si, de una demaestras (sic) del preescolar de mí hija de nombre Karen Hermelyn". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Porque ha tenido inconvenientes con mi hija de nombre Ana María Quiñones, quien es la dueña del Preescolar Auyantepuy". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios (sic) de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Solo sé que se llama Karen Hermelyn, titular de la cédula de identidad V-16.659.887, número telefónico 0424-1077983, labora como maestra de tercer nivel del preescolar de nombre AUYANTEPUY". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana Karen Hermelyn? CONTESTO: "Desconozco, todos esos datos los tiene mi hija Ana María, quien es la dueña del referido Preescolar". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos del preescolar del cual su hija Ana María Quiñónez es dueña? CONTESTO: "Ese Preescolar se llama Auyantepuy, ubicado en la Calle Tacagua La Atlántida, Quinta Las Rodríguez, Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada su hija Ana María Quiñónez? CONTESTO "Se encuentra fuera del país." DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los hechos acontecidos en el mencionado Preescolar? CONTESTO: "Observamos mi esposa y yo, un disparo en uno de los portones principales, los cuales aseguraron los autores del hecho haberlo realizado en la madrugada del día de hoy 08/01/2015, como advertencia de lo que nos podía pasar, sino pagamos el dinero solicitado". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias de interés criminalístico encontrado en el referido lugar? CONTESTO: "Conseguimos la punta de un proyectil en el interior del preescolar el cual deseo consignar en este momento, (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS ANTES MENCIONADO)". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún sistema de circuito cerrado en el mencionado preescolar? CONTESTO: "No". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de la cuenta en la cual le solicitaron los autores del presente hecho realizar el depósito del dinero solicitado? CONTESTO: "A la cuenta corriente número 01340946370001280877, a nombre de la ciudadana FLORIANNY FAJARDO SAEZ, titular de la cédula de identidad V-23.734.347, perteneciente al Banco Banesco". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia?" CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 43, vto., y 44 del cuaderno de incidencia.

ASIMISMO LA PRECITADA VÍCTIMA RINDIO ENTREVISTA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 14/01/2015, EN LA CUAL EXPUSO:

“…Comparezco ante este despacho Fiscal para hacer de su conocimiento que ayer 13/01/2015, como a las 9:45pm, horas de la noche, se presentó al frente de mi lugar de residencia una persona del sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo moto, vestido con un suéter tipo chemise, de color vino tinto, con emblemas referidos a cooperativa de moto taxis, se detuvo y sacó un arma de fuego y la disparo en siete oportunidades en contra de un costado de mi residencia, de ello se pudo percatar mi hija de nombre ANA MARIA QUIÑONES, quién estaba llegado a la casa en ese momento, quien igualmente me informó que a los veinte minutos aproximadamente comenzó a recibir llamadas a su número telefónico 0412-2917808, de un número privado, las cuales no contestó, es por ello que solicito con urgencia por el temor fundado del riesgo que vive mi familia, nos sea tramitada una medida de protección, toda vez que lo mismo ocurrió en el lugar de trabajo de mi hija en la Guardería ubicada en la urbanización La Atlántida en la madrugada del 8/01/2015…” Cursante al folio 69 del cuaderno de incidencia.

POSTERIORMENTE RINDE ENTREVISTA en fecha 22 de enero del 2015 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

“…Comparezco a fin de informar a este Despacho que tuve conocimiento del resultado de los análisis telefónicos realizados por el personal del Grupo Atiextorsión (sic) y Secuestro de la Guardia Nacional, en el cual los números telefónicos de la persona que nos esta (sic) extorsionando, se comunican con dos números telefónicos aquí en el estado Vargas, el cual uno de ellos, el 0412-0924264 le pertenece a mi hija LUISANA QUIÑONES MOROCOYMA, es todo." De seguidas, fue interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, ¿la identificación plena y dónde puede ser ubicada su hija LUISANA QUIÑONES MOROCOYMA, y si tiene conocimiento de que la misma pueda estar aportando información familiar a los extorsionadores? Responde: LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, es hija de otra madre distinta a mi actual matrimonio, titular de la cédula de identidad numero V.-2019273...De seguidas, fue interrogado de la siguiente manera (sic): Segunda pregunta: Diga usted, ¿si tiene conocimiento de que su hija LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA pueda estar aportando información familiar a los extorsionadores? Responde: no (sic). Tercera pregunta: Diga usted, ¿si tiene conocimiento si la ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA tiene alguna pareja sentimental en la actualidad? Responde: si (sic), a raíz de este problema tuve conocimiento por ella misma, que el papá de su menor hija se llama JORGE HERDE a quién conoció en el Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui, el cual se encuentra allí recluido por el delito de homicidio, desconozco los datos de identificación plena de éste. Cuarta pregunta: Diga usted, ¿si la ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA le ha manifestado tener conocimiento acerca de los hechos de los cuales está siendo víctima su persona y su grupo familiar o si le ha manifestado haber aportado información familiar al ciudadano JORGE HERDE? Responde: ella (sic) me manifestó que otro interno del mismo centro de nombre ALBERT REQUENA le ha preguntado a que me dedico porque él quería dinero y ella le manifestó que yo tenía empresas, que ella no se imaginaba nunca que era para extorsionarme, eso fue todo lo que me manifestó. Quinta pregunta: Diga usted, ¿si desea agregar algo más a su declaración? Responde: no (sic)…” Cursante a los folios 84 y 85 del cuaderno de incidencia.


2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector Jhonatan BLONDELL, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-00070, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión…me trasladé en compañía del funcionario Detective Víctor Rey, abordo de la unidad Toyota, de color Blanco, matrículas P-30.587, hacia la siguiente dirección La Atlántida, Guardería Auyantepuy, ubicada en la Calle Tacagua, Quinta Las Rodríguez, específicamente al lado de Repuestos Daitoner, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionadas con la causa que nos ocupa de igual manera ubicar en las adyacencias del lugar algún establecimiento comercial que posea alguna cámara de circuito cerrado, que haya logrado de una u otra forma captado y grabado el momento en que sucedieron los hechos que se investigan, en este mismo orden de ideas ubicar alguna persona en particular que nos sirva de orientación para el total esclarecimiento del hecho, una vez en la precitada dirección plenamente (sic) como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano Luis Quiñones, plenamente identificado en actas anteriores por ser parte agraviada en la presente, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comparecencia por el lugar, indicó el lugar exacto donde sucedieron los hechos, por lo que el funcionario Detective Víctor Rey, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, una vez culminada la respectiva inspección, procedimos a realizar un recorrido por el lugar y sus zonas aledañas, en procura de ubicar alguna cámara de circuito cerrado, siendo infructuosa la misma, motivo por el cual procedí a buscar alguna persona que tuviese algún conocimiento de lo sucedido, sosteniendo coloquio con moradores del sector quienes no quisieron aportar ningún dato, pero de igual manera que desconocían de lo sucedido, una vez obtenida la información, nos retiramos del lugar a la sede de este Despacho, a fin de informar a la Superioridad y dejar plasmada en acta la diligencia policial realizada. Es todo…” Cursante al folio 46 y vto., del cuaderno de incidencia.

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0075 de fecha 08 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JONATHAN BLONDELL Y DETECTIVE VICTOR REY, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: GUARDERIA AUYAN TEPUY (sic), UBICADA EN LA AVENIDA ATLANTIDAD, CALLE TACAGUA, QUINTA LOS RODRIGUEZ, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio mixto, correspondiente al interior de una edificación de regular tamaño, la cual funge como guardería, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, constituida por una cerca perimetral, elaborada en metal revestidas con pintura de diversos colores, así como paredes elaboradas en bloques y concreto, revestidas con pintura de color blanco y verde, la cual posee un letrero de regular tamaño elaborado en metal, en el cual se visualizan diversas inscripciones identificativas, donde se puede leer "PRE-ESCOLAR Y GUARDERIA AUYAN TEPUY (sic)"; así mismo posee una reja de regular tamaño elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, de igual forma se observa que dicha fachada se encuentra constituida por un portón, tipo corredizo elaborado en metal y revestido con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, observando que dicho portón posee en su parte inferior, un (01) orificio con pérdida del material que lo compone, producido por el paso de un proyectil de mayor o igual cohesión molecular, al traspasar dicho umbral se visualiza un amplio espacio físico en el cual se encuentran diversos objetos de uso recreativo infantil, de diversos tipos, tamaños y colores en regular estado de uso y conservación. De la misma manera se observan a sus alrededores, diversas fachadas correspondientes a diferentes cubículos, constituidas por paredes elaboradas en bloques y concreto revestidas con pintura de color blanco, protegidas por puertas del tipo batiente, elaboradas en metal, revestidas con pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, posteriormente procedimos a realizar un minucioso recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” Cursante al folio 47 y vto., del cuaderno de incidencia

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la funcionaria Inspector Rubv MARCANO, adscrita a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho y por la premura pertinente a las actuaciones relacionadas con la averiguación signada con el número K-15-0138-00070, iniciadas por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realicé llamada telefónica a la División Nacional Contra Secuestro, con el fin de solicitar la colaboración necesaria para el análisis telefónico de la línea 0414-293-40-70, perteneciente al ciudadano Luís QUIÑONES, quien figura como víctima en las citas actas procesales; dicha solicitud obedece a que la parte investigada se ha estado comunicando a través del mencionado número requiriendo dinero a cambio del bienestar e integridad física del ciudadano antes referido así como la de sus familiares, cabe destacar que el número desde el cual se comunican los investigados aparece en la plataforma receptora (movistar) como número privado; por lo antes expuesto y una vez establecida la comunicación sostuve coloquio con el funcionario Rommel DIAZ, adscrito a la referida división, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada e indicarle los por menores (sic) del hecho tomó nota del número telefónico de la víctima y refirió que solicitaría las datos filiatorios, ubicación geográfica y relación de llamadas ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal y remitiría vía digital la respuesta de la misma, por lo que procedí a dejar plasmada en acta la diligencia antes narrada; es todo…” Cursante al folio 48 y vto., del cuaderno de incidencia.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de enero del 2015, rendida por la ciudadana NEREIDA NATERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer 07/01/2015, mi esposo de nombre LUIS QUIÑONES, comenzó a recibir una serie de llamadas de un sujetos desconocido, donde le pedían cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), a cambio de no tentar (sic) contra la vida de nuestra familia, el día hoy 08/01/2014, mi esposo y yo nos trasládanos al preescolar de mi hija de nombre AUYANTEPUY, ubicado en la Calle Tacagua, La Atlántida, Quinta Las Rodríguez al lado de repuestos DAITONER, Parroquia Catia La Mar, y observamos que el portón principal del mencionado preescolar tenía un disparo y al ingresar a las instalaciones pudimos observar la punta de un proyectil en el suelo, luego mi esposo recibió una llamada de uno de los sujetos quien le dijo que habían sido ellos los culpables de lo sucedido y que era una advertencia de lo que nos podía pasar si mi esposo no pagaba el dinero que le solicitaron, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos?. CONTESTO: "Eso ocurrió vía telefónica, a partir de las 04:00 horas de la tarde, día de ayer 07/01/2015 y hasta la hora (sic) todavía lo están llamando". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que les sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si, es primera vez". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que número telefónico los autores del hecho realizan las mencionadas llamadas? CONTESTO: "A el (sic) teléfono de mi esposo LUIS QUIÑONES, el cual es 0414/293-4070". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le solicitan los autores del hecho a su esposo en las mencionadas llamadas telefónicas?. CONTESTO: "Le piden la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que para no hacerle daño a nuestra familia”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora comenzaron a efectuarte las llamadas a su esposo LUIS QUIÑONES?. CONTESTO: "Desde el día de ayer 07/01/2014, a partir de las 04:00 horas de la tarde y hoy lo han llamado en todo lo que va de día”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: "Si, de una maestra del preescolar de mi hija, de nombre KAREN HERMELYN". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Porque tuvo inconvenientes con mi hija de nombre ANA MARIA QUIÑONES, quien es la dueña del preescolar AUYANTEPUY". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y ubicación de la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "Sé que se llama KAREN HERMELYN, titular de cédula de identidad V-16.659.887, número telefónico 0424-1077893, que reside en el Sector La Soublette, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y es maestra del preescolar de mi hija". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos del preescolar de su hija ANA MARIA QUIÑONES? CONTESTO: "Ese Preescolar se llama AUYANTEPUY, ubicado en la Calle Tacagua, La Atlántida, Quinta Las Rodríguez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos acontecidos en el mencionado preescolar? CONTESTO: "Observamos un disparo en uno de los portones principales, los cuales aseguraron los autores del hecho que fueron ellos como advertencia de lo que podía pasarnos si mi esposo no cancelaba el dinero solicitado”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias de interés criminalístico encontraron en el referido lugar? CONTESTO: "Encontramos la punta de un proyectil en el interior del preescolar”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe sistema de circuito cerrado en el mencionado preescolar? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante a los folios 49, vto., y 50 del cuaderno de incidencia.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las 10:30 horas de la noche, comparece por ante este Despacho la funcionaría Inspector Ruby MARCANO, adscrita a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-15-0138-00070 iniciadas por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se recibió vía internet, en formato digital, los datos filiatorios, ubicación geográfica y relación de llamadas desde el día 07-01-2015, a las 08:07:55 am hasta el día 08-01-2015, a las 10:48:26 am, de la línea telefónica número 0414-293-40-70, por lo que vista y leída dicha respuesta se pudo determinar que el número utilizado por la parte investigada para extorsionar a la víctima es el número 0412-776-20-41 donde figura como propietaria de la línea en cuestión, la ciudadana Carmen Josefina ORTIZ MEZA, titular de la cédula de identidad V-8.803.070, y que dichas llamadas telefónicas fueron realizadas desde el Sector Tapas Coronas, Via Puente Ayala, Barcelona, estado Anzoátegui; en vista de lo antes expuesto procedí a ingresar los datos de la mencionada ciudadana en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con el fin de verificar si los mismos corresponden y si posee algún registro policial o solicitud alguna por ante el referido sistema, donde luego de una breve espera pude determinar que la ciudadana en mención no posee registros policiales ni solicitud alguna; de igual forma al ingresar vía internet a la páginas web: Maisanta e IVSS, aparece como residente en Valle La Pascua, Barrio La Concordia, Calle El Estadio, Parroquia Valle La Pascua, Municipio Infante, estado Guárico; y aparece como contribuyente en el Seguro Social por la Fundación Negra Hipólita desde el año 2011 hasta la vista de las diligencias antes referidas se deja constancia en la de lo antes narrado y se consigna soporte del SIIPOL e IVSS (sic); es todo...” Cursante al folio 51 y vto., del cuaderno de incidencia.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero del 2015, rendida por la ciudadana ANA QUIÑONES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 07/01/2015, me encontraba en Italia pasando unas vacaciones, cuando recibí una llamada telefónica de mi madre de nombre NEREIDA NATERA, informándome que mi padre LUIS QUIÑONES estaba recibiendo llamadas telefónicas diciéndoles que sí no le pagaban la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a cambio de no hacernos daños a mi hija ni a mi persona, que sabían todos mis datos personales y mi paradero, luego el día de hoy 09/01/2015 comenzaron a llamarme para decirme que si mi papá no pagaba los disparos que habían realizado en la guardería me los iba a dar a mí, es todo": SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra?. CONTESTO: "Eso ocurrió vía telefónica, a partir de las 04:00 horas de la tarde, del día 07/01/2015 y hasta la presenté hora todavía nos están llamando". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que les sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si, es primera vez". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que número telefónico los autores del hecho realizan las mencionadas llamadas?. CONTESTO: "A el (sic) teléfono de mi papá de nombre LUIS QUIÑONES, el cual es 0414/293-4070 y al mío el cual es 0412/2917808". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le solicitan los autores del hecho a su padre y a su persona en las mencionadas llamadas telefónicas? CONTESTO: "Nos piden la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para no hacerle daño ni a mi hija A...C...ni a mí". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué hora comenzaron a efectuarle las llamadas a su padre LUIS QUIÑONES? CONTESTO: "Desde el día de 07/01/2014, a partir de las 04:00 horas de la tarde, ayer y hoy han pasado todo el día llamándonos". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: "Si, de una maestra del preescolar de mi hija, de nombre KAREN HERMELYN y de un amigo que se llama MARCEL ANDRES TERREZA GARCIA". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Con KAREN HERMELYN, porque tuve inconveniente laborales con ella, ya que soy la dueña de un preescolar y con MARCEL TERREZA, porque se rompió la amistad y es una persona que considero que puede tener los contactos para realizar este tipo de extorsión". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y ubicación de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Ella sé que se llama KAREN HERMELYN, titular de cédula de identidad V-16.659.887, número telefónico 0424-1077983, quien reside en el Sector La Soublette, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y es maestra del preescolar del cual soy dueña y él se llama MARCEL ANDRES TERREZA GARCIA, reside en el Sector Playa Grande, Edifico Dos Delfines, piso 3, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, desconozco más datos al respecto". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos del preescolar del cual es propietaria? CONTESTO: "El Preescolar se llama AUYANTEPUY, ubicado en la Calle Tacagua, La Atlántida, Quinta Las Rodríguez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos acontecidos en el mencionado preescolar? CONTESTO: "Si, mi papá y mi mamá me comentaron que lanzaron unos disparos que impactaron el portón de la entrada principal el día de ayer 08/01/2015". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias de interés criminalístico encontraron en el referido lugar? CONTESTO: "Sé que consiguieron en el interior del preescolar la punta de un proyectil". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe sistema de circuito cerrado o vigilancia en el mencionado preescolar? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 52, vto., y 53 del cuaderno de incidencia.

POSTERIORMENTE RINDE ENTREVISTA en fecha 22 de enero del 2015 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

“…Comparezco a fin de informar a este Despacho que tuve conocimiento del resultado de los análisis telefónicos realizados por el personal del Grupo Atiextorsión (sic) y Secuestro de la Guardia Nacional, en el cual los números telefónicos de la persona que nos esta (sic) extorsionando, se comunican con dos números telefónicos aquí en el estado Vargas, el cual uno de ellos, el 0412-0924264 le pertenece a mí hermana por parte de padre de nombre LUISANA QUIÑONES MOROCOYMA, asimismo me informaron que el otro numero el 0412-9817660, le pertenece a un ciudadano de nombre JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V.-16508813, yo tome datos de información y en mi casa busque en la página del Instituto Venezolano del Seguro Social y arrojó como resultado que el mismo cotiza actualmente a través de la Policía del estado Vargas, luego ingrese los datos en el Facebook y pude ver las fotos del mismo y es la misma persona que se presentó en mi lugar de residencia en Playa Grande el día 14/1/2015 abordo de una moto y efecto (sic) varios disparos en contra de la pared de mi casa y unos que impactaron en el portón de la casa de mi vecino, consigno en este acto impresión de la página del seguro social e imágenes, fotos del mismo que imprimí de su página de Facebook (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO INDICADO CONSTANTE DE 3 FOLIOS UTILES), asimismo quiero informar que ayer en horas de la mañana pude notar en el letrero de la Guardería un impacto de un proyectil que no estaba para el momento en que efectuaron el disparo el 07/01/2014, es todo." De seguidas, fue interrogado de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga usted, ¿si desea agregar algo más a su declaración? Responde: no (sic). Es todo…” Cursante al folio 86 del cuaderno de incidencia.

8. OFICIO de fecha 09 de enero del 2015, emitido de la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su condición de V.P Control de Pérdida, mediante el cual acusa recibo del oficio Nro. 9700-0138-0028 de fecha 08-01-2015, signado con el expediente K-15-0138-00070, el cual fue recibido en dicha agencia el día 08-01-2015, en la que se lee:

“…En atención a su oficio cumplimos en suministrarle información de los datos filiatorios, de la Cuenta N°:0134-0946-37-0001280877, que se detalla a continuación.
Titular Cuenta N° Dirección Observación/Nota


Fajardo Sáez Florianny,
C.I. V-23.734.347
Corriente 01340946370001280877

Fecha de apertura: 14/01/2014 Status: Activa.
Calle N° 10, casa 0002, sector II brisas del mar (sic), Barcelona.
Teléfono: 0281.275.61.29
Carrera N° 2, Galpón Empire, Zona industrial, Barcelona.
Teléfono:0281.274.10.62, 0281.276.87.11, 0424.877.71.67 Se remiten copia de los movimientos desde 01/12/2014 hasta 08/01/2015.

Cursante a los folios 54 al 57 del cuaderno de incidencia.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la funcionaría Inspector Ruby MARCANO, adscrita a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana Ana QUIÑONES identificada en actas anteriores, ya que figura como víctima en las actas procesales signadas con el número K-15-0138-00070, incoadas por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), con la finalidad de hacer entrega constante de doce (12) folios útiles, de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de las síntesis curriculares de las ciudadanas: HERMELIJN Karen, PALMA Luz y GONZALEZ Dianny, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de las cartas de renuncia; motivo por el cual procedí a recibir los documentos antes mencionados, los cuales consigno por medio de la presente acta…” Cursante al folio 58 del cuaderno de incidencia.

10. INSPECCIÓN TECNICA Nº 0056 de fecha 13 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las 11:00 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVES MILLÁN NURISMAR Y PADILLA HEICER, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA CIRCULACIÓN SUR, CALLE 5 FRENTE A LA CASA SIN, DE PORTÓN BLANCO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a tramo de calle ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual es destinada al tránsito peatonal y vehicular en sentido Este-Oeste y viceversa, lugar donde se constata lo siguiente: Temperatura ambiental fresca, luz artificial de baja intensidad, piso elaborado en asfalto, todos estos aspectos presente para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, observando a sus lados diferentes moradas del tipo unifamiliar dispuestas una al lado de la otras, así como escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, seguidamente se observa en sentido norte el portón que conduce hacia el área del estacionamiento principal de una vivienda el mismo es elaborado en metal, revestido de color blanco, del tipo batiente, visualizando en un radio de dos metros y medios donde se hallan esparcidos cinco orificio, la cual fue producido por el paso de proyectiles de mayor o igual cohesión molecular, continuando con la presente inspección técnica en sentido Oeste a una distancia de cinco metros aproximadamente del portón se halla sobre la superficie del suelo una 01 concha de bala que al ser inspeccionado y movido de su posición original resulta ser calibre 9mm, consecutivamente a una distancia de un metro se visualiza una segunda concha de bala, que al ser inspeccionado y movido de su posición original resulta ser calibre 9mm, seguidamente se logra observar en un área de dos metros aproximadamente cinco (05) conchas de balas esparcidas que al ser inspeccionado y movido de su posición original resulta ser calibre 9mm. Como Evidencia de Interés Criminalístico: A) siete (07) conchas de balas…” Cursante al folio 60 y vto., del cuaderno de incidencia.

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 13 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…A) Siete (07) conchas de balas percutidas, calibre 9mm…” Cursante al folio 61 del cuaderno de incidencia

12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las (sic) 01:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE PADILLA EHICER, adscrito a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio recibí llamada telefónica por parte del 171 informando que en la URBANIZACIÓN PLAYA GRANDE. CIRCUNVALACIÓN SUR, CALLE 5, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA. URIMARE, ESTADO VARGAS, sujetos desconocidos portando arma de fuego intentaron amedrentar la privacidad de dicha residencia, disparando en varias oportunidades por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar, por tal motivo me trasladé a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, identificada con logos alusivos a esta institución, en compañía de la (sic) funcionario Detective NURISMAR MILLAN (técnico) a fin de verificar la veracidad de dicha información, una vez en el pre citado (sic) lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, fuimos atendidos por el ciudadano LUIS EMIGDIO QUIÑONES titular de la cédula de identidad número V-8.151.541...manifestando que en momento que se encontraban dentro de su residencia un sujeto a bordo de un vehículo clase: moto, tipo: paseo, portando como vestimenta un uniforme color vinotinto, alusivo a una línea de moto taxi, según testimonio de vecinos que lograron verlo y a su vez portando un arma de fuego, realizó varios disparos hacía su vivienda, así mismo procedí a indicar el lugar exacto donde ocurrió el hecho por lo que la funcionario (sic) NURISMAR MILLAN (técnico) procedió a realizar inspección técnica de ley, de igual modo el mismo sostuvo que en varias oportunidades ha sido objeto de amenaza y amedrentamiento al igual que a su familia por cuanto en días anteriores se dio inicio a una averiguación en la sede de este despacho con la nomenclatura K-15-0138-00070, por uno de los delitos contemplado en la ley (sic) contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión). Por tal motivo una vez culminada dicha actuación, se procedió a retomar a la sede de este Despacho, a los fines de informar a la superioridad de lo antes expuesto, y dejar plasmada en actas las actuaciones realizadas. Consigno mediante la presente, acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso…” Cursante al folio 59 y vto., del cuaderno de incidencia.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0138-00070, en la que se lee:

“…siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho la funcionaría Inspector Ruby MARCANO, adscrita a este Despacho, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: "Vistas, leídas y analizadas las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-00070, instruidas por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que tramite ante el Juez de Control correspondiente…ORDENES DE VISITAS DOMICILIARIAS, en los inmuebles ubicados en las siguiente direcciones: 1- SECTOR II, BRISAS DEL MAR, CALLE NÚMERO 10, CASA NÚMERO 0002, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde reside la ciudadana FLORIANNY FAJARDO SÁEZ, cédula de identidad número V-23.734.347, 2- CARRERA NÚMERO 02, GALPÓN EMPIRE, ZONA INDUSTRIAL BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde labora la ciudadana FLORIANNY FAJARDO SÁEZ, cédula de identidad número V-23.734.347, con el objeto de ubicar y retener preventivamente elementos de convicción que ayude al total esclarecimiento de los casos en investigación, tales como: Teléfonos Celulares, CPU, Tarjetas Sim Card, documentos bancarios, cédulas de identidades, disco de almacenamiento, disco duros, u alguna otra evidencia de interés criminalístico que constituya delito. Dicha solicitud obedece a que en momentos que las víctimas acudían a este despacho a fin de formular denuncia o ser entrevistado, asimismo al verificar la repuesta de la entidad Bancaria Banesco se constató que el número de cuenta dado por los perpetradores del presente hecho que nos ocupa, para que la víctima depositara la cantidad de dinero solicitado para dejarlos tranquilos, es titular la ciudadana FLORIANNY FAJARDO SÁEZ, quien dio como dirección de habitación Sector II, Brisas Del Mar, calle número 10, casa número 0002, Barcelona, estado Anzoátegui, y como dirección laboral la Empresa Empire, ubicada en Carrera número 02, Galpón Empire, Zona Industrial, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que se presume que dicha ciudadana tiene participación activa en los hechos, ya que su cuenta Bancaria se relaciona en el mencionado caso, por lo que es evidente la presencia de una Banda Organizada en la materia, que bajo amenaza, intimida a sus víctimas, para que estos entreguen o depositen las cantidades de dinero solicitados por ellos, se solicita (sic) las respectivas ORDENES DE VISITA DOMICILIARIAS, a fin de establecer la responsabilidad de autores o demás participes, también las respectivas ORDENES DE APREHENSIÓN, en perjuicio de las ciudadanas FLORIANNY FAJARDO SÁEZ, cédula de identidad número V-23.734.347 y CARMEN JOSEFINA ORTIZ MEZA, cédula de identidad numero V-8.803.070, por cuanto se evidencia su participación directa en el presente hecho, ya que una de las ciudadanas facilitó la línea telefónica de la cual están realizando llamadas telefónicas amedrentando a la víctima con arremeter en contra de la humanidad de alguno de los familiares y de el mismo, la otra ciudadana y facilitó la cuenta bancaria en la cual la víctima depositaria el dinero solicitado bajo dicha intimidación…” Cursante al folio 64 y vto., del cuaderno de incidencia.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CONAS-GAES-45-VAR-SIP-002-15 de fecha 16 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, estado Vargas, en la que se lee:

“…SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL CIUDADANO S/1 NOLBIS AVILA BELLO, EFECTIVO ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO VARGAS DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, QUIEN…CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA POR ESCRITO DE LA PRESENTE DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL "EL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 2014, ESTE COMANDO RECIBIÓ COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL NRO.23-F2-103-2015 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2015, EMANADA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS A CARGO DEL ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO, LA CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE PENAL NRO. MP-9227-2015 DIRIGIDO POR REFERIDO DESPACHO FISCAL. EN TAL SENTIDO FUI COMISIONADO POR EL CIUDADANO MAYOR REINALDO VIVAS SANTANA COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO VARGAS A LOS FINES DE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS ORDENADAS, POR LO CUAL ME DIRIGÍ A LA SEDE DE LA SECCIÓN DE OPERACIONES TECNOLÓGICAS DONDE ME ENTREVISTE CON EL PTTE. WILLY ROJAS TORO, A LOS FINES DE SOLICITAR A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL LA RELACIÓN DE LLAMADAS, TRAFICO DE MENSAJES E IDENTIFICACIÓN DE SUSCRIPTOR DEL ABONADO TELEFÓNICO NRO. 0412-2917808 (VÍCTIMA). UNA VEZ OBTENIDO EL RESULTADO DE LA SOLICITUD PREVIAMENTE DESCRITA, SE PUDO EVIDENCIAR LO DENUNCIADO EN LA AVERIGUACIÓN PENAL EN CUESTIÓN POR LO CUAL PROCEDÍ A COMUNICARME VÍA TELEFÓNICA CON EL ABG. LENIN DEL GUIDICE PARA DAR PARTE DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA Y A LA VEZ, SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA SOLICITAR A LA MISMA TELEFÓNICA LA RELACIÓN DE LLAMADAS, TRAFICO DE MENSAJES E IDENTIFICACIÓN DE SUSCRIPTOR DE LOS ABONADOS TELEFÓNICOS 0412-7762041 Y 0412-9879890, CUYO RESULTADO ME PERMITIÓ ANALIZAR EL COMPORTAMIENTO TELEFÓNICO DE LOS NÚMEROS UTILIZADOS POR LA PERSONA QUE HA VENIDO EFECTUANDO LAS PRESUNTAS LLAMADAS ÉXTORSIVAS, LOGRANDO CONCLUIR EN QUE LOS ABONADOS 0412-7762041 Y 0412-9879890, PARA LA FECHA Y HORAS RELATIVAS A LOS HECHOS SE ENCONTRABAN UBICADOS EN EL SECTOR DE PUENTE AYALA, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS Y TUVIERON COMUNICACIÓN CONSTANTE CON LOS ABONADOS TELEFÓNICOS 0412-9817660 Y 0412-0924264, LOS CUALES SE ENCONTRABAN UBICADOS EN LAS DIFERENTES CELDAS DEL ESTADO VARGAS. EN TAL SENTIDO VOLVI A ESTABLECER COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL ABG. LENIN DEL GUIDICE, FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS PARA SOLICITARLE AUTORIZACIÓN A LOS FINES DE TRAMITAR ANTE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL LA RELACIÓN DE LLAMADAS, TRAFICO DE MENSAJES E IDENTIFICACIÓN DE SUSCRIPTOR DE LOS ABONADOS 0412-9817660 Y 0412-0924264, LOGRANDO IDENTIFICAR SUS SUSCRIPTORES, QUIENES RESULTARON SER Y LLAMARSE JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.508.813 (0412-9817660) Y QUIÑONES MOROCOIMA VANELYS LUISANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.192.733. (0412-0924264) EN TAL SENTIDO UNA VEZ CULMINADO EL ANÁLISIS DE COMPORTAMIENTO TELEFÓNICO ANTES EXPUESTO, EL CUAL SE ESPECIFICA EN ACTA ANEXA A LA PRESENTE, PROCEDÍ A COMUNICARME VÍA TELEFÓNICA CON EL ABG. LENIN DEL GUIDICE, FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS PARA INFORMAR SOBRE TODAS LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y REMITIRLAS CON CARÁCTER DE URGENCIA A LA SEDE DE ESE DESPACHO FISCAL ES TODO…” Cursante al folio 73 y vto., del cuaderno de incidencia.

15. ACTA DE ANALISIS TELEFONICO de fecha 15 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 10:00 horas, quien suscribe, S/1 AVILA BELLO NORBIS...funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, fui comisionado por el MAYOR REINALDO ANTONIO VIVAS SANTANA, Comandante de la Unidad, para realizar estudio y posible asociación telefónica entre los abonados: 0412-2917808, 0412-9879890, durante el día: 09ENE15 al 15ENE15. En consecuencia…dejar constancia por escrito de la siguiente actuación policial relacionada con la averiguación penal signada con el Expediente N° MP-9227-15, dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cargo del ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, por la presunta comisión del delito de extorsión en contra de la ciudadana A.Q. (demás datos bajo reserva del Ministerio Público). "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial" En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente: 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y ASOCIACIÓN TELEFÓNICA ENTRE LOS ABONADOS RELACIONADOS: 0412-2917808 (VICTIMA). Se procedió a solicitar a la empresa de telefonía digitel (sic) través del correo oficial entes gubernamentales@digitel.com.ve, mediante oficio número CONAS-GAES-VAR-SOT-001-15, de fecha 15 de enero de 2015, relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, tráfico de mensajes, ubicación geografía, datos filia torios (sic) y código IMEI activado con el abonado, desde el día 09 de Enero de 2015 hasta la presente fecha. Transcurrido un lapso de aproximadamente noventa minutos, se recibió respuesta a la solicitud antes mencionada. Obteniendo como resultado que el abonado telefónico 0412-2917808 se encuentra a nombre de la ciudadana: Ana María Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V-17-153719...siendo utilizada en el siguiente equipo celular: IMEI 734027004656534 (VICTIMA); llegando a la conclusión que el abonado telefónico 0412-2917808 (VICTIMA) comenzó a recibir llamadas extorsivas de un número privado el cual mediante de (sic) estudio realizado a la relación de llamadas del número telefónico de la víctima se logró determinar que el número privado corresponde al abonado número 0412-7762041, (PRESUNTO EXTORSIONADOR), el cual se encuentra a nombre ORTIZ MEZA CARMEN JOSEFINA, C.I.V-8.803.070, cabe destacar que para el momento en que ocurrían los hechos, ésta línea telefónica estaba siendo utilizada en el siguiente equipo celular: IMEI: 734021011233263 y se encontraba ubicado en la celda Sector Tapas Coronas, vía Puente Ayala, Barcelona. Así mismo se detectó que también recibió llamadas y mensajes de texto del abonado número 0412-9879890, (PRESUNTO EXTORSIONADOR), el cual se encuentra a nombre LUGO JORGE SALVADOR, CIV-10.068.210, cabe destacar que para el momento en que ocurrían los hechos, ésta línea telefónica estaba siendo utilizada en el siguiente equipo celular: IMEI: 734021008117209 y se encontraba ubicado en la celda Sector Tapas Coronas, vía Puente Ayala, Barcelona. En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga, así como corroborar la veracidad de los hechos narrados en el actas que componen el expediente N° MP-9227-15, a tal efecto se realizará gráficamente la vinculación telefónica existente entre los involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera: • En los días 09 hasta el 15 de ENERO del 2015, la ciudadana: Ana María Quiñones, CIV-17-153719 recibió llamada Extorsiva y mensajes de texto a su abonado 0412-2917808 desde los abonados telefónicos "0412-7762041" y "04129879890", en tal sentido y mediante el análisis del número telefónico de la mencionado ciudadana se logró determinar la identidad numérica de los números de teléfono utilizado para la extorsión.






61 CELDAS 4 CELDAS
DESDE EL 09ENE15 EL 12ENE15
HASTA EL 16ENE15








Explicación: 0412-9817660, se encuentra a nombre de: GONZALEZ ROJAS JHONNY ENDRIQUE CIV-16.508 813, que al verificar los datos a través del Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL arrojó la siguiente información: Ciudadano GONZALEZ ROJAS JHONNY ENDRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-16.508 813 de 34 años de edad. > 0412-0924264, se encuentra a nombre de: QUIÑONES MOROCOYMA LUISANA VANELIS CIV-20.192733, que al verificar los datos a través del Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL arrojó la siguiente información: Ciudadana QUIÑONES MOROCOYMA LUISANA VANELIS titular de la cédula de identidad número V-20.192733, de 22 años de edad. Explicación: • La Comunicación existente entre los abonados telefónicos: 0412-9817660, 0412-0924264 con los abonados telefónicos 0412-7762041 y 0411 9879890, usados por el PRESUNTO EXTORSIONADOR permite presumir que conocen la identidad del mismo, lo cual puede observarse en la siguiente gráfica de análisis telefónico:





61 CELDAS 4 CELDAS
DESDE EL 09ENE15 EL 12ENE15
HASTA EL 16ENE15








25 CELDAS 8 CELDAS










35 CELDAS 7 CELDAS





• Los abonados telefónicos: 0412- 0924264 y 0412-9817660 se encuentran activos y abren celdas que en las diferentes Parroquias del estado Vargas manteniendo comunicación constante con los abonados teléfonos del PRESUNTO EXTORSIONADOR en las fechas y horas aproximadas al tiempo de la ocurrencia de los hechos…” Cursante a los folios 74 al 76 del cuaderno de incidencia.

16. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22 de enero de 2015, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, la cual fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28 de enero de 2015, en contra de los ciudadanos LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, CARMEN JOSEFINA ORTIZ MEZA, LUGO JORGE SALVADOR, FLORIANNY FAJARDO SAEZ y JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 27, 4 numeral 9 y 36, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente se acordó Orden de Allanamiento, la cual tendrá una vigencia de siete (7) días, la cual riela a los folios 89 al 107 del cuaderno de incidencia.

17. ACTA POLICIAL Nº CONAS-GAES-45-VARGAS-SIP-003-15 de fecha 29 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 05:30 horas de la tarde, estando constituidos en comisión en la sede de esta Unidad, procedimos a equiparnos para trasladarnos y dar estricto cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. 003-2015 de techa 28/01/15 emanada por el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, a practicarse en el inmueble ubicado en: La Urbanización La Soubtette Callejón Sucre Casa Número 80 Parroquia Catia La Mar parte alta. Estado Vargas. En tal sentido, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, nos apersonamos en las inmediaciones del inmueble, donde nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Vargas, expusimos y solicitamos a los ciudadanos A.V. y J.V. (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), sirviesen en calidad de testigos a fin de que presencien el procedimiento a practicarse, manifestando no tener impedimento alguno; (sic) Seguidamente nos trasladamos hasta la puerta de entrada principal del inmueble arriba indicado, donde, inmediato al llamado, fuimos atendidos por una ciudadana de piel morena, estatura baja, contextura delgada, quien quedó identificada como IRIS REBECA MOROCOIMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.578.017, de nacionalidad venezolana, manifestando ser el (sic) propietario del inmueble en cuestión. En ese instante el PTTE. ROJAS TORO WILLY, procedió a notificarle del motivo de nuestra comparecencia en el lugar, haciéndole lectura del contenido de la Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos del procedimiento, en consecuencia, se le entregó copia de la Orden Judicial a la ciudadana IRIS REBECA MOROCOIMA LOPEZ, la cual recibió conforme plasmando su firma y huellas dactilares en original de referido documento. Seguidamente permitieron el acceso a la comisión al interior de su vivienda, donde PTTE. ROJAS TORO WILLY, distribuyó las responsabilidades para efectuar el allanamiento el S1. GODOY DANNY, efectuó la revisión, el S1 AVILA BELLO NOLBIS, realizó las fijaciones fotográficas mediante de una cámara dígital marca Kodak, y el resto del equipo, prestaba seguridad y custodiaba a los presentes en las afueras del inmueble; todo en aras de garantizar la pulcritud y transparencia del procedimiento. Comenzando por la habitación principal; lugar donde específicamente encima de una cama tipo matrimonial se observó, fijó y colectó UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MÓVIL DE TECNOLOGÍA GSM, COLOR BLANCO, MARCA HIUNDAY, (DOBLE SIM CARD) SERIALES IMEI: 354283060412768 Y 354283060412776, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESAS TELEFÓNICA DIGITEL, SERIALES N° 8958021405280703007F Y 8958021304150630673F Y UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRO MARCA HIUDAY MODELO D-350 Y CON UNA (01) MEMORIA EXTERNA MIGRO SD TRANSCEND CAPACIDAD DE DOS (02) GB. Luego proseguimos a la revisión de las áreas de Sala-Comedor, Habitaciones y Baños, no logrado incauta (sic) ningún material de interés criminalístico en las áreas antes mencionadas, se deja constancia de que todos los ambientes del inmueble fueron revisados en presencia de los ciudadanos testigos, al terminar la inspección y colección de evidencias, se fimo (sic) el acta de allanamiento N° CONAS-GAES-45-VARGAS-SIP: 001-15. Seguidamente, encontrándonos en las afueras del inmueble en cuestión, en atención a la orden de aprehensión Na 004-15 emanada por la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS…se procedió a materializar la detención preventiva del (sic) ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad V- 20.192.733, quien una vez notificada del procedimiento a efectuársele e impuesta de sus derechos como imputada por el PTTE. WILLY ROJAS TORO, fue objeto de una inspección corporal por parte de la S2. ROJAS SIFONTES ELIANA…y en presencia de los ciudadanos A.V. y J.V. (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), testigos declarados en actas anexas. Posteriormente el PTTE. WILLY ROJAS TORO, efectuó llamada telefónica al ciudadano MAY. REINALDO VIVAS SANTANA, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Vargas y al ABG. LENIN DEL GUIDICE, FISCAL 2DO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a quienes se le informó de los pormenores del procedimiento acaecido. Acto seguido procede la comisión a retirarse del lugar tomando como destino la sede de su comando natural en compañía del ciudadana detenida, los testigos y en posesión del material de interés criminalístico incautado, con la finalidad de realizar las formalidades y actas correspondientes al procedimiento…” Cursante al folio 108 y vto, del cuaderno de incidencia.

18. ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero del 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 07:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho SUPERVISOR AGREGADO (PEV) 1-074 BUIARTE OMAR...Adscrito a la Oficina de Respuestas a la Desviaciones Policiales, de la policía del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio, como órgano receptor de denuncias policiales, ubicado en el sector de barrio aeropuerto (sic), parroquia Urimare, estado Vargas, en compañía del OFICIAL JEFE (PEV) 2-120 ZAJIA DAVID...en un vehículo particular Toyota Coralla, Siendo (sic) aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy 30-01-15, cuando nos encontrábamos en dicha oficina, fuimos informado vía radio fónica (sic) a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, quienes indicaron que por instrucciones del jefe de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, SUPERVISOR JEFE (PEV) RAMIREZ LUIS, quien nos ordenó que pasáramos a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas (sic), ubicada en macuto (sic), ya que en el lugar nos harían entrega de un oficio de orden de aprehensión, para un funcionario de nuestra institución, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección en cuestión, una vez allí, nos entrevistamos con el director de dicho despacho antes nombrado, el SUPERVISOR JEFE (PEV) GONZALEZ ANGEL, quien nos hizo entrega del siguiente oficio; "UNA ORDEN DE APREHENCION (sic) CON EL NUMERO N° 008-15, EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, A CARGO DE LA JUEZ, ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO, DE FECHA 28-01-15”, la cual reza que deberá poner a la orden de la fiscalía segunda del ministerio público (sic) de esta circunscripción judicial y presentarlo dentro del lapso de la ley al juzgado de control (sic) respectivo, al ciudadano JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, V-16.508.813, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la ley contra extorsión y secuestro (sic), en concordancia con el artículo 27 y numeral 9 del artículo 4, ambos de la ley orgánica y financiamiento al terrorismo (sic), así como en el artículo 36 ejusdem respectivamente. Acto seguido una vez recibido dicho oficio fuimos informados vía telefónica por el jefe de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, SUPERVISOR JEFE (PEV) RAMIREZ LUIS, que pasáramos a la Coordinación General de la policía del estado Vargas, antigua zona uno (sic), ubicada detrás del hospital José María Vargas, (seguro social (sic)), parroquia La Guaira estado Vargas, debido a que en el lugar se encontraba en OFICIAL DE POLICÍA, al cual le va dirigido la respectiva orden de aprehensión antes indicada, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la Coordinación General, una vez allí, fuimos abordados por el jefe de la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, SUPERVISOR JEFE (PEV) RAMIREZ LUIS, quien nos hizo entrega del oficial en cuestión, el mismo presenta las siguientes características: de contextura delgado, estatura mediana, de tez trigueña, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una chemise de color negra y gorra negra, al cual le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y a su vez informándole de la orden de aprehensión dictada en su contra, practicándole la retención preventiva…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisioné al el (sic) OFICIAL JEFE (PEV) 2-120 ZAJIA DAVID, para tal fin…indicándome a los pocos minutos (sic) el referido oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado el oficial de policía en cuestión como 1.-GONZALEZ ROJAS JHONNY ENRIQUE, de 31 años de edad, V- 16.508.813. Acto seguido procedimos a efectuar llamado radio fónico (sic) a la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando de todo lo acontecido. En este sentido, y en vista de lo antes mencionado y de la orden de aprehensión en contra de este ciudadano oficial de nuestra institución, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible motivo por lo (sic) cual procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Seguidamente le efectué nuevamente llamado radiofónico a la sala situacional de la policía (sic) del estado Vargas, con finalidad de informarle del procedimiento. Posteriormente trasladando todo hasta macuto (sic), específicamente hasta la dirección de inteligencia, estrategias preventivas (sic), Al (sic) llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Donde se le hizo conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la ciudadana fiscal duodécima (sic), Dra. JULIMIR VASQUEZ, quien indicó la representación fiscal que debido a que la orden de aprehensión indica que se deberá poner al aprehendido a la orden de la fiscalía segunda del ministerio público (sic) de esta circunscripción judicial (sic) del estado Vargas, que le fuera presentado todo el procedimiento y al aprehensión a dicha representación fiscal que lo requiere, siendo esta la fiscalía segunda (sic) al mando del Dr. LENIN DEL GUIDICE, y que sea presentado el día de mañana 31-01-15, a primera hora. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) LESLIE ROSALES, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…" Cursante al folio 109 y vto., del cuaderno de incidencia.

19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero del 2015, rendida por el ciudadano ANTONY VARGAS ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

"…EL DÍA DE HOY 29 DE ENERO DE 2015, APROXIMADAMENTE A LAS 05:20 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN LA PARADA DE LA SOUBLETTE CATIA LA MAR ESTADO VARGAS CUANDO OBSERVO QUE ESTABAN UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, UNO DE ELLOS SE ME ACERCO Y SE ME (sic) IDENTIFICO COMO FUNCIONARIO DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL CUAL ME PIDIÓ LA CEDULA DE IDENTIDAD, YO SE LA DI, Y ME DIJO QUE SI PODÍA ACOMPAÑARLO Y PRESTARLE LA COLABORACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PARA DARLE CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, EL CUAL LE DIJE QUE NO HABÍA NINGÚN PROBLEMA, LUEGO NOS DIRIGIMOS HACIA LA CASA DONDE SE IBA A REALIZAR EL ALLANAMIENTO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA SOUBLETTE, CALLEJÓN SUCRE, CASA N° 80 PARROQUIA CATIA LA MAR, PARTE ALTA ESTADO VARGAS Y CUANDO LLEGAMOS A LA CASA DONDE VA HACER (sic) EL ALLANAMIENTO SE ENCONTRABA LA DUEÑA DE LAS CASA Y CUATRO (04) PERSONAS MAS, Y UNO DE LOS FUNCIONARIO SE LE IDENTIFICA Y LE PREGUNTA QUE SI HAY VIVÍA EL (sic) CIUDADANA LUISANA VANELIS QUIÑONES, Y LA SEÑORA QUE ABRIÓ LA PUERTA LE RESPONDIÓ QUE SI, EL FUNCIONARIO LE EXPLICO A LA SEÑORA EL MOTIVO DE LA VISITA Y LE ENTREGO UNA COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y LA ORDEN DE CAPTURA DE LA CIUDADANA LUISANA QUIÑONES, TAMBIÉN LE EXPLICO QUE YO ESTABA EN PRESENCIA EN CALIDAD DE TESTIGO, AL IGUAL QUE MI TIO JIKLY, LUEGO DE QUE LA SEÑORA LEYÓ LAS COPIA DE LAS ORDENES ABRIÓ LA PUERTA DE LA CASA Y LOS FUNCIONARIOS INGRESARON CONMIGO Y MI TIO JIKLY Y COMENZARON A REVISAR LA CASA POR COMPLETO EN NUESTRA PRESENCIA, DURAMOS COMO APROXIMADAMENTE UNA HORA REVISANDO, Y LO ÚNICO QUE AGARRARÓN UN TELÉFONO BLANCO NADA FUERA DE LO NORMAL, LUEGO LOS FUNCIONARIOS REALIZARON UN ACTA DE ALLANAMIENTO PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE ENCONTRARON EL TELÉFONO Y QUE EN NINGÚN MOMENTO CAUSARON DAÑOS A LA CASA, DONDE FIRMAMOS LOS DOS TESTIGOS Y LA PROPIETARIA DE CASA Y LOS DOS (02) FUNCIONARIOS QUE INGRESARON A LA CASA, Y OTRO FUNCIONARIO QUE SE ENCONTRABA AFUERA EN LA PUERTA LUEGO LAS DOS (02) FUNCIONARIAS PROCEDIERON A DETENER A LA CIUDADANA LUISANA QUIÑONES Y PROCEDIERON A…Y NO LE ENCONTRARON NADA A ELLA, LUEGO NOS DIRIGIMOS A LA SEDE DE ESTA UNIDAD CON EL FIN DE RENDIR LA PRESENTE ENTREVISTA PARA NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE EL ALLANAMIENTO. ES TODO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADO EN SU EXPOSICIÓN? RESPONDIENDO: URBANIZACIÓN LA SOUBLETTE, CALLEJÓN SUCRE, CASA N° 80 PARROQUIA CATIA LA MAR, PARTE ALTA ESTADO VARGAS HOY 29 DE ENERO DE 2015 05:30 HORAS DE LA TARDE. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS FUNCIONARIOS SE IDENTIFICARON AL MOMENTO DE SOLICITARLE LA COLABORACIÓN COMO TESTIGO DEL ALLANAMIENTO QUE IBAN A REALIZAR? RESPONDIENDO: SI, ME DIJERON QUE ERAN FUNCIONARIOS DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL. PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI OBSERVO QUE PERSONA SE ENCONTRABA EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LLEGAR CON LOS FUNCIONARIOS A FIN DE REALIZAR EL ALLANAMIENTO? RESPONDIENDO: LA DUEÑA DE LA CASA Y CUATRO (04) PERSONAS MÁS. PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI AL MOMENTO DE LLEGAR AL INMUEBLE LOS FUNCIONARIOS SE LE IDENTIFICARON A LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE Y LE MANIFESTARON EL MOTIVO DE SU VISITA? RESPONDIENDO: SI SE LE IDENTIFICARON Y LE EXPLICARON QUE ESTABAN ALLÍ PORQUE IBAN A REALIZAR UN ALLANAMIENTO EN SU CASA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE LOS FUNCIONARIOS LE ENTREGARAN A LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO? RESPONDIENDO: SI, ELLOS LE DIERON UNA COPIA Y ELLA LA LEYÓ. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE LES PERMITIÓ EL LIBRE ACCESO AL INMUEBLE O LOS FUNCIONARIOS INGRESARON A LA FUERZA? RESPONDIENDO: NO, ELLA LES DIO LIBRE ACCESO DESPUÉS DE LEER LA COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN TODO MOMENTO LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO? RESPONDIENDO: SI. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE ALGÚN FUNCIONARIO ACTUANTE INCAUTO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICA (sic)? RESPONDIENDO: SI UN TELÉFONO CELULAR BLANCO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE ALGÚN FUNCIONARIO SUSTRAJO DE LA VIVIENDA ALGÚN OBJETO QUE NO HAYA SIDO REGISTRADA EN EL ACTA DE ALLANAMIENTO DONDE ESTAMPO SU FIRMA E IMPRESIONES DACTILARES? RESPONDIENDO: NO, NO SACARON NADA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CAUSARON DAÑOS MATERIALES EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA? RESPONDIENDO: NO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI FUE OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, PSICOLÓGICO O VERBAL POR PARTE DE ALGÚN FUNCIONARIO ACTUANTE? RESPONDIENDO: NO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, EL CIUDADANO JIKLY PACHECO (TESTIGO) O LA CIUDADANA LUISANA QUIÑONES (APREHENDIDA) FUE OBJETO DE MALTRATO FÍSICO, PSICOLÓGICO O VERBAL POR PARTE DE ALGÚN FUNCIONARIO ACTUANTE? RESPONDIENDO: NO, NINGUNO DE LOS DOS. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA PRESENTE ENTREVISTA LA REALIZA DE MANERA VOLUNTARIA O BAJO ALGÚN TIPO DE COACCIÓN? RESPONDIENDO: VOLUNTARIA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIENDO: NO, ES TODO…” Cursante al folio 110, vto., y 111 del cuaderno de incidencia.

20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero del 2015, rendida por el ciudadano JIKLY PACHECO ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

"…EL DÍA DE HOY 29 DE ENERO DE 2015, APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN LA PARADA DE LA SOUBLETTE CATIA LA MAR ESTADO VARGAS CUANDO VI QUE ESTABAN UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, UNO DE ELLOS SE ME ACERCO Y SE ME IDENTIFICO COMO FUNCIONARIO DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL CUAL ME PIDIÓ LA CEDULA DE IDENTIDAD, YO SE LA ENTREGUE, Y ME DIJO QUE SI PODÍA ACOMPAÑARLO Y PRESTARLE LA COLABORACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PARA DARLE CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO, EL (sic) CUAL LE DIJE QUE NO HABÍA NINGÚN PROBLEMA, LUEGO NOS DIRIGIMOS HACIA LA CASA DONDE SE IBA A REALIZAR EL ALLANAMIENTO, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA SOUBLETTE, CALLEJÓN SUCRE, CASA N° 80 PARROQUIA CATIA LA MAR, PARTE ALTA ESTADO VARGAS Y CUANDO LLEGAMOS A LA CASA DONDE VA HACER EL ALLANAMIENTO SE ENCONTRABA LA DUEÑA DE LAS CASA Y CUATRO (04) PERSONAS MAS, Y UNO DE LOS FUNCIONARIO SE LE IDENTIFICA Y LE PREGUNTA QUE SI HAY VIVÍA EL (sic) CIUDADANA LUISANA VANELIS QUIÑONES, Y LA SEÑORA QUE ABRIÓ LA PUERTA LES DIJO QUE SI, EL FUNCIONARIO LE EXPLICO A LA SEÑORA EL MOTIVO DE LA VISITA Y LE ENTREGO UNA COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y LA ORDEN DE CAPTURA DE LA CIUDADANA LUISANA QUIÑONES, TAMBIÉN LE EXPLICO QUE YO ESTABA EN PRESENCIA EN CALIDAD DE TESTIGO, LUEGO DE (sic) QUE LA SEÑORA LEYÓ LAS COPIA DE LAS ORDENES ABRIÓ PUERTA DE LA CASA Y LOS FUNCIONARIOS INGRESARON CONMIGO Y MI SOBRINO ANTONY Y COMENZARON A REVISAR LA CASA POR COMPLETO EN NUESTRA PRESENCIA, DURAMOS COMO APROXIMADAMENTE UNA HORA Y MEDIA REVISANDO, Y LO ÚNICO QUE AGARRON UN TELÉFONO BLANCO TACTIL SOLO ESO, LUEGO LOS FUNCIONARIOS REALIZARON UN ACTA DE ALLANAMIENTO PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE ENCONTRARON EL TELÉFONO Y QUE EN NINGÚN MOMENTO CAUSARON DAÑOS A LA CASA, DONDE FIRMAMOS LOS DOS TESTIGOS Y LA PROPIETARIA DE CASA Y LOS DOS (02) FUNCIONARIOS QUE INGRESARON A LA VIVIENDA, LUEGO LAS DOS (02) FUNCIONARIAS PROCEDIERON A DETENER A LA SEÑORITA LUISANA Y PROCEDIERON A REVISARLA…Y NO LE ENCONTRARON NADA A ELLA, LUEGO NOS DIRIGIMOS A LA SEDE DE ESTA UNIDAD CON EL FIN DE RENDIR LA PRESENTE ENTREVISTA PARA NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE EL ALLANAMIENTO. ES TODO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NARRADO EN SU EXPOSICIÓN? RESPONDIENDO: URBANIZACIÓN LA SOUBLETTE, CALLEJÓN SUCRE, CASA N° 80 PARROQUIA CATIA LA MAR, PARTE ALTA ESTADO VARGAS HOY 29 DE ENERO DE 2015 05:30 HORAS DE LA TARDE. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS FUNCIONARIOS SE IDENTIFICARON AL MOMENTO DE SOLICITARLE LA COLABORACIÓN COMO TESTIGO DEL ALLANAMIENTO QUE IBAN A REALIZAR? RESPONDIENDO: SI, ME DIJERON QUE ERAN FUNCIONARIOS DEL GRUPO ANTIEXTROSION Y SECUESTRO VARGAS ASCRITO AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL. PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI OBSERVO QUE PERSONA SE ENCONTRABA EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LLEGAR CON LOS FUNCIONARIOS A FIN DE REALIZAR EL ALLANAMIENTO? RESPONDIENDO: LA DUEÑA DE LA CASA Y CUATRO (04) PERSONAS MÁS. PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI AL MOMENTO DE LLEGAR AL INMUEBLE LOS FUNCIONARIOS SE LE IDENTIFICARON A LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE Y LE MANIFESTARON EL MOTIVO DE SU VISITA? RESPONDIENDO: SI SE LE (sic) IDENTIFICARON Y LE EXPLICARON QUE IBAN A REALIZAR UN ALLANAMIENTO EN SU CASA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE LOS FUNCIONARIOS LE ENTREGARAN A LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO? RESPONDIENDO: SI, ELLOS LE DIERON UNA COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE LES PERMITIÓ EL LIBRE ACCESO AL INMUEBLE O LOS FUNCIONARIOS INGRESARON A LA FUERZA? RESPONDIENDO: NO, ELLA NO SE OPUSO EN NINGUN MOMENTO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO EN TODO MOMENTO LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO? RESPONDIENDO: SI. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE ALGÚN FUNCIONARIO ACTUANTE INCAUTO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA (sic)? RESPONDIENDO: SI UN TELÉFONO CELULAR BLANCO TACTIL. PREGUNTA: ¿DIGA SI OBSERVO QUE ALGUN FUNCIONARIO SUSTRAJO DE LA VIVIENDA ALGUN OBJETO QUE NO HAYA SIDO REGISTRADA EN EL ACTA DE ALLANAMIENTO DONDE ESTAMPO SU FIRMA E IMPRESIONES DACTILARES? RESPONDIENDO: NO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CAUSARON DAÑOS MATERIALES EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA? RESPONDIENDO: NO NADA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI FUE MALTRATO FÍSICO, PSICOLÓGICO O VERBAL POR PARTE DE ALGÚN FUNCIONARIO ACTUANTE? RESPONDIENDO: NO EN NINGUN MOMENTO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE LA CIUDADANA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, EL CIUDADANO ANTONY PACHECO (TESTIGO) O LA CIUDADANA LUISANA QUIÑONES (APREHENDIDA) FUE OBJETO DÉ MALTRATO FÍSICO, PSICOLÓGICO O VERBAL POR PARTE DE ALGÚN FUNCIONARIO ACTUANTE? RESPONDIENDO: NO, NINGUNO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA PRESENTE ENTREVISTA LA REALIZA DE MANERA VOLUNTARIA O BAJO ALGÚN TIPO DE COACCIÓN? RESPONDIENDO: VOLUNTARIAMENTE. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIENDO: NO ES TODO…” Cursante al folio 112, vto., y 113 del cuaderno de incidencia.

21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 29 de enero de 2015, levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

“…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HIUNDAY, MODELO D-350 COLOR BLANCO (DOBLE SIM), SERIALES IMEI: 354283060412768 y 354283060412776, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON DOS (02) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIALES N° 8958021405280703007F y 8958021304150630673F, CON UNA (01) TARJETA DE MEMORIA EXTERNA MICRO SD TRANSCEND CAPACIDAD DE DOS (02) GB…” Cursante al folio 117 del cuaderno de incidencia.

22. RECONOCIMIENTO TECNICO CONAS-EM-GAES-VARG-SIP-018-2015 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el PTTE. ROJAS TORO WILLY WILKIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, estado Vargas, en la que se lee:

“… MOTIVO El Reconocimiento Técnico solicitada tiene por objeto determinar: A-Diseño y confección de un (01) equipo de telefonía móvil celular. B- Estado de funcionamiento de un (01) equipo de telefonía móvil celular. C. Estado de conservación de un (01) equipo de telefonía móvil celular. D. Vaciado y transcripción de contenido de mensajería de textos, llamadas entrantes y salientes y lista (sic) de contactos de la evidencia objeto de estudio…A. MATERIAL CUESTIONADO: 1.- Un (01) artefacto electrónico con características similares a las de un equipo móvil de telefonía celular marca HYUNDAI modelo D350. V .PERITACIÓN A.- MÉTODO: En cumplimiento al pedimento formulado, el funcionario ha procedido a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el material objeto de estudio, con la finalidad de constatar sus características individualizantes de producción, así como estado de funcionamiento, conservación y vaciado y transcripción de contenido de mensajería de textos, llamadas entrantes y salientes y lista de contactos que presenta el material cuestionado, a través de una metodología y procedimientos estandarizados en la siguiente forma: 1. Observación, clasificación y análisis de las características individualizantes del material objeto de estudio. 2. Prueba del estado de funcionamiento del material cuestionado. 3. Observación del estado de conservación del material cuestionado. 4. Vaciado y transcripción de contenido de mensajería de textos, llamadas entrantes y salientes y lista (sic) de contactos del material cuestionado. B. EQUIPOS: A los efectos de realizar el presente estudio, se han utilizado los siguientes materiales y equipos; que consisten en lupa marca 3M a 10 X de aumento, lámpara de luz blanca y fuente de poder. C-OPERACIONES TÉCNICAS Y RESULTADOS PARTICULARES: C. 1. ANÁLISIS DEL MATERIAL CUESTIONADO: Para continuar con la misión técnica encomendada, el funcionario designado, ha procedido a practicar el estudio en el material, resaltando las características individuales de cada pieza cuestionada y realizando una transcripción del contenido de la mensajería de texto, lista de contactos y llamadas que registra la evidencia, constatando lo siguiente: 1.-EVIDENCIA: Las características generales e individualizantes de producción, que se observan en la el artefacto eléctrico recibido para el estudio e identificado como evidencia Nro.01 son las siguientes: Equipo móvil de telefonía celular (GSM), Marca HYUNDAI, modelo, D350 carcasa de color Blanco con bordes azul, de fabricación CHINA, serial Alfa-Numérico de producción (M-IMEI 1: 354283060412768, S-IMEI: 354283060412776), de Doble SIM CARD de la empresa DIGITEL Serial N° 1: 8958021304150630673F, N° 2. 8958021405280703007F, Batería HYUNDAI de tecno center esta evidencia presenta buen estado de funcionamiento, conservación en mal estado y se realizó el vaciado de contenido de la misma (Mensajería de Texto, Bandeja de Entrada, Bandeja de Salida, Borradores, Bandeja de Enviados, Lista de Contactos y Registros de Llamadas) de la manera siguiente: LLAMADAS REALIZADAS:
N° Número o Persona Registro
1. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 VIE, 9 ENE 2015 6:01 p.m
2. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 SAB, 10 ENE 2015 5:17 p.m
3. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 SAB, 10 ENE 2015 11:18 p.m
4. La Po Móvil 0414-0987386 DOM, 11 ENE2015 5:28 p.m
5. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 DOM, 11 ENE 2015 9:24 p.m
6. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 DOM, 11 ENE 2015 10:06 p.m
7. Albert 2 Móvil 0412-7762041 DOM, 11 ENE 2015 10:48 p.m
8. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 LUN, 12 ENE 2015 7:18 a.m
9. Pte. Ayala Móvil 0416-5828841 LUN, 12 ENE 2015 7:21 a.m
10. La Po Móvil 0414-0987386 LUN, 12 ENE 2015 7:25 a.m
11. Pte. Ayala Móvil 0416-5828841 LUN, 12 ENE 2015 7:26 a.m
12. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 LUN, 12 ENE 2015 7:26 a.m
13. Pte. Ayala Móvil 0416-5828841 LUN, 12 ENE 2015 7:29 a.m
14. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 LUN, 12 ENE 2015 7:29 a.m
15. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 LUN, 12 ENE 2015 7:35 a.m
16. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 LUN, 12 ENE 2015 7:55 a.m
17. La Po Móvil 0414-0987386 LUN, 12 ENE 2015 7:55 a.m
18. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 LUN, 12 ENE 2015 10:46 a.m
19. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 MAR, 12 ENE 2015 7:49 a.m
20. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 MAR, 12 ENE 2015 7:50 a.m
21. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 MAR, 12 ENE 2015 7:50 a.m
22. 0412-9879890 MAR, 12 ENE 2015 .11:51 a.m
23. 0412-9879890 MAR, 12 ENE 2015 4:09 p.m
24. 0412-9879890 MAR, 12 ENE 2015 10:28 p.m
25. Moisés P.A Móvil 0426-6819183 MAR, 12 ENE 2015 10:30 p.m
26. 0412-9879890 MAR, 12 ENE 2015 10:30 p.m
27. Albert 2 Móvil 0412-7762041 MIE, 14 ENE 2015 11:25p.m
28. La Po Móvil 0414-0987386 MIE, 14 ENE 2015 11:57 p.m
29. Albert 2 Móvil 0412-7762041 MIE, 14 ENE 2015 12:26 p.m
30. Albert 2 Móvil 0412-7762041 MIE, 14 ENE 2015 4:44 p.m
31. Albert 2 Móvil 0412-7762041 MIE, 14 ENE 2015 5:42 p.m
32. Albert 2 Móvil 0412-7762041 JUE, 15 ENE 2015 4:44 p.m
LAMADAS RECIBIDAS:
N° Número o Persona Registro
1. Pte. Ayala Móvil 0416-5828841 LUN, 12 ENE 2015 11:08 p.m
2. Albert 2 Móvil 0412-7762041 JUE, 15 ENE 2015 8:25 a.m
3. Albert 2 Móvil 0412-7762041 MIE, 14 ENE 2015 5:15 p.m
4. Albert 2 Móvil 0412-7762041 JUE, 15 ENE 2015 6:49 p.m
LLAMADAS PERDODAS
N° Número o Persona Registro
1. Pte. Ayala Móvil 0416-5828841 LUN, 12 ENE 2015 11:08 p.m
2. Albert 2 Móvil 0412-7762041 JUE, 15 ENE 2015 8:25 a.m
3. Albert 2 Móvil 0412-7762041 MIE, 14 ENE 2015 5:15 p.m
4. Albert 2 Móvil 0412-7762041 JUE, 15 ENE 2015 6:49 p.m
V I. CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos; puedo concluir: V.1- (Evidencia:) A. DISEÑO Y CONFECCIÓN: El material objeto de estudio es un Equipo móvil de telefonía celular (GSM), Marca HYUNDAI, modelo D350, carcasa de color Blanco con bordes azul, de fabricación CHINA, serial Alfa-Numérico de producción (M-IMEI 1:354283060412768, S-IMEI: 354283060412776), de Doble SIM CARD de la empresa DIGITEL Serial N° 1:8958021304150630673F, N° 2: 8958021405280703007F, Batería HYUNDAI de color negro de fabricación CHINA. B. ESTADO DE FUNCIONAMIENTO: La evidencia descrita en el presente dictamen se encuentra en buen estado de funcionamiento. C. ESTADO DE CONSERVACIÓN: La evidencia descrita el presente dictamen se encuentra en mal estado de conservación. D. VACIADO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO: De acuerdo a lo descrito en los numerales 1.1,1.2,1.3,1.4,1,5, del literal C.1 de la parte III del presente dictamen…” Cursante a los folios 118 al 128 del cuaderno de incidencia.

Asimismo se evidencia que el imputado JHONNY GONZALEZ ROJAS, impuesto de sus derechos y asistido por su defensora en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, manifestó acogerse al precepto constitucional.

Por otra parte, la ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, impuesta de sus derechos y asistida por su Defensa Pública en el desarrollo de la Audiencia de presentación, manifestó:

“…El papa (sic) de mi hija esta detenido en Puente Ayala nosotros teníamos comunicación por muchos (sic) teléfonos por que el (sic) no tiene teléfono, eran muy pocas las veces pero una vez yo estando con mi (sic) para (sic) llame de ese número y él me pregunto (sic) y yo le dije que era de mi papá, nunca pensé que iba a pasar esto que paso la víctima es mi papá y mi única conexión dentro de ese penal era con el papá de nuestro hijo (sic) y todo lo que hablábamos era sobre nuestra hija y cosas así, todo". Seguidamente el Ministerio Publico (sic) interroga a la acusada (sic) quien respondió lo siguiente: 1.- El papá de mi hija se llama JORGE HERDE.- 2.- Yo nunca viví con él lo conocozco (sic) desde hace cuatro años.- 3.- El conocía a mi papá lo normal pero ellos nunca se vieron ni nada.- 4.- Jorge no conocía la guardería de mi hermana Ana Quiñones.- 5.- Albert es un muchacho que está detenido en puente (sic) Ayala, cuando yo me comunicaba con el papá de mi hija me comunicaba a uno de esos números, cuando entraba a ese penal nunca andaba pendiente de andar conociendo a nadie.- 8.- Cuando yo entraba a esos lugares yo pasaba mi teléfono y esa información la podía saber era el papá de mi hija.- Seguidamente la defensa pública interroga a la Imputada (sic) de autos quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Yo una vez Salí (sic) con mi mamá y mi papá y llame del número de mi papá.- 2.- El me llamaba de varios teléfonos, de muchos teléfonos.- 3.- El siempre me llamaba.- Seguidamente la defensa Privada interroga a la imputada de autos quien entre otras respondió: 1 .-Yo no conozco al ciudadano JHONNY ENRIQUE ROJAS.- 2.- El padre de mi hija nació en Maturín.- 3.- Nunca ha venido al estado Vargas.- 3.- Nunca me manifestó tener amistades con funcionarios o personas en el estado Vargas.-4.- Mi padre no esta de acuerdo con nuestra relación…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 07 de enero del presente año, el ciudadano LUIS QUIÑONES (Víctima) estaba siendo extorsionado vía telefónica por una persona de voz masculina, que le exigía la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), a cambio de no atentar contra su núcleo familiar, en la madrugada del día 08 de enero de 2015 vuelve a llamar el mismo sujeto manifestando que no era juego y que le iba a dejar una advertencia en la entrada de la guardería Auyantepuy, propiedad de su esposa Nereida Natera; siendo las 6:00 de la mañana, se trasladó el mencionado ciudadano junto con su esposa al preescolar y se percató que en el portón de la entrada principal presentaba un impacto de bala, minutos después recibió llamada del mismo sujeto, quien le manifestó que ellos habían realizado ese disparo, motivo por el cual la víctima decide interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 08 de enero del presente año, asimismo declaró que el sujeto le dio el número 01340946370001280877 de la cuenta corriente de la entidad financiera de Banesco, cuyo titular es la ciudadana FLORIANNY FAJARDO SAEZ.

Igualmente, la ciudadana ANA QUIÑONES al momento de rendir declaración corrobora lo afirmado por el denunciante Luis Quiñones e informa haber recibido llamadas telefónicas a su móvil celular Nº 0412-2917808, por lo que en basa a esta última información se realizaron las pesquisas, estableciéndose que las llamadas extorsivas fueron realizadas de los teléfono 0412-7762041 y 0412-9879890, cuyos abonados responden a los nombres de Carmen Ortiz y Lugo Salvador respectivamente, y que para la fecha en que fueron efectuadas dichas llamadas los móviles se encontraban en el sector de Puente Ayala, Municipio Maturín, Estado Monagas, estableciendo a su vez que tanto el móvil celular Nº 0412-9817660 a nombre de Jhonny González y el Nº 0412-0924264 a nombre de Luisana Quiñones, quienes residen en el estado Vargas, mantuvieron comunicación con los teléfonos a través de los cuales se efectuaron las llamadas extorsivas a la ciudadana Ana Quiñones, por lo que en vista de esta investigación se libraron Ordenes de Aprehensión, entre otros a nombre de Luisana y Jhonny e igualmente se llevaron a cabo allanamientos logrando la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

No obstante lo anterior, tenemos que al momento del allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana Luisana Quiñones, tanto los funcionarios como los testigos afirman que se localizó en dicha vivienda un teléfono móvil celular “…DE TECNOLOGÍA GSM, COLOR BLANCO, MARCA HIUNDAY, (DOBLE SIM CARD) SERIALES IMEI: 354283060412768 Y 354283060412776, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESAS TELEFÓNICA DIGITEL, SERIALES N° 8958021405280703007F Y 8958021304150630673F Y UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRO MARCA HIUDAY MODELO D-350 Y CON UNA (01) MEMORIA EXTERNA MIGRO SD TRANSCEND CAPACIDAD DE DOS (02) GB…”, pero se advierte, que tal objeto no fue incautado en poder de la referida ciudadana y, siendo que de la investigación se desprende que en dicho móvil aparecen registrados los contactos relacionados con los Nºs. 0412-7762041 y 0412-9879890, utilizados por el extorsionador, de autos se desprende que conforme a lo señalado por los ciudadanos Luis y Ana Quiñones, la imputada Luisana Quiñones tenía asignado el número telefónico 0412-0924264, el cual no aparece mencionado como el asignado al móvil celular que fue objeto de pericia y localizado en la vivienda de la referida imputada, por lo que hasta este momento procesal no se puede establecer la participación de la prenombrada imputada en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto a pesar que la misma señala haberse comunicado por teléfonos que le fueron suministrados por el padre de su hija, que a su decir se encuentra recluido en Puente Ayala, los elementos de convicción cursantes en autos no permiten establecer que la misma haya tenido conocimiento de la extorsión aquí investigada.

En tanto en lo que respecta al ciudadano Jhonny González, tenemos que a pesar de señalarse en el acta de investigación que el mismo tiene asignado el número telefónico 0412-9817660, en autos no riela otro elemento que corrobore la asignación de dicho número celular a su persona, siendo que al momento de su detención, según el acta policial, no le fue incautado objeto alguno; asimismo, en cuanto al reconocimiento que hizo la ciudadana Ana Quiñones sobre este imputado, el cual según su dicho fue la persona que disparó hacia su casa el día 13/01/2015, tampoco se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, razones por las cuales se concluye que aun cuando en autos se configura la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, no surgen en autos elementos que permitan estimar la autoría o participación de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS y LUISANA VANELIS QUIÑONES COROMOYMA en la comisión de los mismos, aunado al hecho de que no consta en las actas de la causa original ni en la incidencia que se haya efectuado un peritaje al teléfono celular del ciudadano Luis Quiñones, quien fue el denunciante y al cual le efectuaron las primeras llamadas para extorsionarlo, además tanto el denunciante como la ciudadana Ana Quiñones en sus primeras declaraciones señalan como sospechosos a personas distintas a las que arrojó la investigación, por lo que al no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad de los referidos ciudadanos y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa de la ciudadana Luisana Quiñones solicitó la nulidad de la declaración rendida por la víctima LUIS QUIÑONES, ya que el mismo no fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en relación a sus parientes. En relación a la presente solicitud, observa este órgano Colegiado, que al momento en que la mencionada víctima denuncia los hechos, lo hace desconociendo que una de sus hijas resultaría investigada y posteriormente imputada en la causa, circunstancias estas igualmente desconocidas por el órgano policial que inició la investigación, por lo que evidentemente no podían imponer a dicho ciudadano del precepto constitucional, siendo ello así resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA aquí interpuesta, por no darse los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado Jhonny González, sobre la nulidad de lo expuesto por la víctima Ana Quiñones, por considerar que éste declara situaciones consideradas por la defensa como falsa, este Superior Tribunal advierte que en primer lugar dicha víctima narra lo manifestado por sus padres sobre lo ocurrido el día 07/01/2015, ya que ella se encontraba fuera de Venezuela para ese momento, pero en relación a lo ocurrido el día 13/01/2015 en horas de la noche, ella fue testigo presencias de los mismos, no siendo desvirtuada esta circunstancia por la solicitante, siendo ellos así lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la NULIDAD pedida, en razón no encontrarse presente los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso de la ciudadana LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, ello a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, quedando así saneado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 176 ejusdem.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 16.508.813 y LUISANA VANELIS QUIÑONES MOROCOYMA, titular de la cédula de identidad número 20.192.733, por considerarlos COAUTORES en los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 27, 4 numeral 9 y 36, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES de los referidos ciudadanos, ello al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declaran SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por las defensas de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GONZALEZ ROJAS y LUISANA VANELIS QUIÑONES COROMOYMA, sobre la NULIDAD de las declaraciones de los ciudadanos LUIS Y ANA QUIÑONES, por no encontrarse presente ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y las defensoras privadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentran recluidos los imputados de autos. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIME MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELISA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELISA DARIAS








ASUNTO: WP02-R-2015-0000 98
RMG/RABD/RCR/MTGP/Marinely