REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-000574
Recurso WP02-R-2015-000134

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO PEREZ PEDROZA titular de la cédula de identidad N° V-29.640.503, y ELIECER ANTONIO PEREZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.795.815, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Alexander Vásquez. En tal sentido, se observa:

En fecha 12 de marzo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000134 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: ALFREDO AUGUSTO PÉREZ PEDROZÁ, titular de la cédula de identidad N° V-29.640.503 Y ELIECER ANTONIO PÉREZ PEDROZÁ, titular de la cédula de identidad N° V-27.795.815, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el articule 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de las partes, en cuanto a procedimiento a seguir, por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico procesal Penal.- TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL (sic) 1o del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO PÉREZ PEDROZÁ, titular de la cédula de identidad N° V-29.640.503 Y ELIECER ANTONIO PÉREZ PEDROZÁ, titular de la cédula de identidad N° V-27.795.815 plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal...” Cursante a los folios 91 al 95 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso de los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO PEREZ PEDROZA y ELIECER ANTONIO PEREZ PEDROZA, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 16 de febrero de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 84 y 85 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 26 de febrero de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 97 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO PEREZ PEDROZA y ELIECER ANTONIO PEREZ PEDROZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso de los ciudadanos ALFREDO AUGUSTO PEREZ PEDROZA titular de la cédula de identidad N° V-29.640.503, y ELIECER ANTONIO PEREZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-27.795.815, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Alexander Vásquez.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000134
RMG/cc.-