REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-000773
ASUNTO : WP02-R-2015-000166

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia Especial de Violencia del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.405.035, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “...CUARTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, Titular De La (sic) Cédula De (sic) Identidad Nº E-84.405.035, se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima YAMITH ARIZA SUAREZ, prevista en el artículo 90 numeral 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el cual se establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza publica; asimismo prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ACUERDA la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial el cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de especializado en materia de violencia de genero SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable (sic) la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días y deberá presenta (sic) tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devengue (sic) un ingreso mensual igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias….”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa:

En fecha 12 de marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000166 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 11 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ADMITE la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en lo articulo 42 Primer (sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, Titular De La (sic) Cédula De (sic) Identidad Nº E-84.405.035, se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima YAMITH ARIZA SUAREZ, prevista en el artículo 90 numeral 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el cual se establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza publica; asimismo prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ACUERDA la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial el cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de especializado en materia de violencia de genero SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable (sic) la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días y deberá presenta (sic) tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devengue un ingreso mensual igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias…” (Folio 26 al 31 de la incidencia).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia Especial de Violencia del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folio 25 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 12 de febrero de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (03) días posteriores a la publicación del fallo recurrido, conforme al cómputo practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas (cursa al folio 15 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 01 al 04 de la incidencia, alegando erróneamente que a su defendido le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando resulta ser que en la decisión recurrida, el Juez A quo lo que acordó fue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla:“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia Especial de Violencia del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.

DECISION

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia Especial de Violencia del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.405.035, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “...CUARTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JARLINSON RESTREPO GUZMAN, Titular De La (sic) Cédula De (sic) Identidad Nº E-84.405.035, se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima YAMITH ARIZA SUAREZ, prevista en el artículo 90 numeral 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el cual se establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza publica; asimismo prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ACUERDA la medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial el cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de especializado en materia de violencia de genero SEXTO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable (sic) la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días y deberá presenta (sic) tres (3) fiadores de reconocida solvencia que devengue (sic) un ingreso mensual igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias…”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la causa original N° ASUNTO WP01-S-2015-000773, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/NSM/RCR/ yaneth.
ASUNTO : WP01-R-2015000166