REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000005
RECURSO: WP01-R-2013-000862


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia. A tal fin se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

La abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…PRIMERA DENUNCIA; FALTA DE LA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452 ORDINAL (SIC) 2° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN FRANCA RELACION CON EL ARTÍCULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se observa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio Primero, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, no motivó suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción, la cual consistió en la imposición de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se puede evidenciar en la dispositiva del fallo que el Tribunal es vago en analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elementos esenciales de justicia para aplicar la sanción en forma individualizada del imputado IDENTIDAD OMITIDA; afectando así el principio de proporcionalidad y vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuestos de Ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensum, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Ahora bien en el caso de marras, la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, no se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no sea jurídicamente errónea. Se evidencia en la decisión, que la misma es infundada, e injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto, quedo demostrada totalmente la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS DAVID LARA CARRILLO es que, al momento de establecer la sanción el Tribunal impuso al adolescente las sanciones de Libertad asistida y Reglas de conducta y Trabajos a la Comunidad, indicando superficialmente que los mismos son de aquellos que plantea como sanción una privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Muy a pesar de considerar el tribunal en su decisión que el delito por el cual el adolescente admitió los hechos, debe ser considerado uno de los delitos graves de nuestro ordenamiento jurídico y semejante, ya que se esta violentando el principio de proporcionalidad, visto que el referido delito es el más grave y merece igual sanción de Privación de Libertad, ampliando erróneamente una consecuencia jurídica, no realizando el Juez de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, un razonamiento jurídico lógico y racional al momento de imponer la sanción, no expresó los motivos y el por qué se aparto totalmente de los criterios adoptados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la gravedad del delito. En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada, en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal del adolescente, ya que quien aquí suscribe considera que se están violando los principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón, de que no se determinó en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a la primera denuncia, conforme al ordinal (sic) 2o, del artículo 452(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario permitirme advertir lo siguiente, la Juez a quo al emitir la misma, obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, ya que exige la normativa adjetiva penal como requisito sine qua non, que debió indicar la juzgadora de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de las pautas establecidas en el artículo 622 de la norma especial, así como, las circunstancias por las cuales arribó a tal decisión, lo cual puede observarse de la simple estructuración que hizo la juez de la sentencia…Finalmente nos encontramos que en el actual caso, está presente la punibilidad o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de adolescentes, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 620 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi libertad y privación de libertad, siendo esta última la solicitada por esta Representación Fiscal, en virtud de aplicar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD e IDONEIDAD de la sanción a imponer, ya que, como lo dice la Juez a la hora de dictar su dispositiva este adolescente cometió delitos graves, los cuales se encuentran dentro de la gama de los que merecen sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, una vez comprobada la participación del adolescente en los hechos, más aún en este caso, cuando el mismo admite su responsabilidad al admitir que si participo efectivamente en los mismos. Es importante resaltar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece entre otras cosas, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha ley, su finalidad primordialmente es EDUCATIVA, en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, valer decir, respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, para ello, es necesario considerar las pautas para la determinación de la sanción y la aplicación de las mismas, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley Especial, a lo que esta Representación Fiscal, considera obvio la Juez al explanar su sentencia, alegando sólo lo que favorecía al adolescente y olvidando las graves consecuencias de su acto, así como los derechos de la víctima, a una respuesta efectiva al fenómeno criminal en materia de adolescentes que tanto clama la sociedad en general. Por lo que, al no desglosar uno a uno los elementos constitutivos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, debiendo de manera clara y circunstanciada haber encuadrado cada uno de ellos, como es el caso especifico del HOMICIDIO CALIFICADO EN (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por tratarse del delito más grave, pues atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es el DERECHO A LA VIDA. Si desglosamos lo que alego para cada uno de los numerales del artículo 622 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí suscribe que no los motivo y así no queda claro que fue o que la llevó a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con una sanción no privativa de libertad, ya que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del referido artículo, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, implica la determinación y en este caso, fue la acción desplegada por el adolescente, para que el tribunal como consecuencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente, sustentada por los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal en el escrito de acusación, se da por demostrado los hechos tal como quedaron expuestos y que traen como consecuencia la perdida de una vida humana, donde el adolescente tomó parte en dicha acción, pues igualmente disparo en contra de la humanidad de la víctima y su accionar en conjunto con otro sujeto. Por lo antes planteado, llevan a que se de por acreditado la concurrencia y autoría por parte del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ANDRES LARA CARRILLO, al tener conducta desplegada por el acusado de autos una adecuación en los supuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputa, tal como lo explica al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual produjo un daño irreparable, ya que atento con el tan consagrado derecho a la vida. En cuanto a la comprobación del delito, solo se limitó a establecer que el joven adulto admitió los hechos, generando así no una motivación acorde a los que debe establecer el Juez al analizar su contenido. Es pues, la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas. Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de las sentencias penales, no es algo que solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3o y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal), sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 Constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como ya sabemos, distintas funciones: Por un lado, permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; por otra parte, permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así como también permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos, tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función-extraprocesal). Tomando en consideración esta observación, esta claro que el tribunal de la causa admite y toma en consideración la magnitud de del delito cometido, sin embargo no es tomado en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, es necesario indicar que la primera esta vinculada a la naturaleza y gravedad de los hechos, dada la trasgresión por el acusado de los bienes jurídicos tutelados por la ley, como lo es el DERECHO A LA VIDA, aunado a que se trata de uno de los delitos que merece como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo correspondiente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: es preciso señalar en esta pauta, que esta Representación Fiscal, solicito como sanción en el escrito de acusación, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, si bien es cierto, que si nos remitimos expresamente al contenido del articulo 628, encontramos, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada, en virtud que el delito de mayor entidad en este caso en concreto es Homicidio, es uno de los ilícitos penales por el cual se acusó al mencionado adolescente, y muy por el contrario la Juez de Juicio impuso a este adolescente, la sanción de cumplir LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de de UN AÑO Y CUATRO MESES, por lo que esta Representación Fiscal, se pregunta una vez mas: ¿como la Juez a la hora de imponer las sanciones al adolescente, obvio la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, cambiando a unas SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, aplicando instituciones no consagradas en esta Ley Especial y sin motivación alguna, sin justificar cual fue la razón socio educativa que la llevó a obviar de manera flagrante el principio de PROPORCIONALIDAD establecido en el articulo 539 de nuestra Legislación Especial, estableció parámetros de la Sanción de Privación de Libertad y llegó sin motivación a imponer sanciones como Libertad Asistida y Reglas de Conducta, lo que a criterio de quien aquí suscribe, es otra causa de inmotivación de la Sentencia recurrida, causando una desproporción entre el daño causado por este adolescente, pues vulneró el derecho consagrado por excelencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el DERECHO A LA VIDA, bien jurídico que no se puede reparar, sino con una sanción justa, proporcional, racional y ajustada a la magnitud del daño causado. Resulta cuesta arriba dilucidar las razones por las cuales el tribunal dicta la sentencia recurrida, el artículo 622 hoy comentado, no se puede fundamentar o analizar de forma sesgada, o parcial, cada uno de sus literales debe estar en perfecta armonía con los otros, de tal modo que no podemos analizar el literal "a" o "b" o " c" o cualquier otro de forma aislada, o encuadrar tres de ellos en un mismo supuesto, todos deben guardar perfecta armonía, lógica y congruencia, de tal modo, que a consideración del caso particular no es posible decir efectivamente se cometió un hecho grave, si participo en los hechos, si causo un daño grave, o si es responsable, pero la sanción impuesta por la Juez de Juicio, es leve en comparación con la que podría imponerse de acuerdo a la Ley. Igualmente es importante señalar como el Tribunal logró cambiar la sanción de Privación de Libertad a una sanción distinta a la solicitada por esta representación Fiscal, sin motivar, justificar y razonar apropiadamente su decisión, lo que aun hace mas inmotiva la decisión recurrida, pues para poder realizar dicha decisión debe establecer claramente en el caso particular, que circunstancias la llevaron a tomar tal decisión, por lo que incurre en la INFRACCION DE LA LIBRE CONVICCION RAZONABLES , infringiendo así lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ya referido artículo 622, norma esta que da las pautas para establecer una sanción PROPORCIONAL, ACORDE Y MOTIVADA. En este orden de ideas, la simple enunciación o descripción de los elementos de prueba que hace la Juez, y más aun, como cambio de una Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD A SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, sin su justificación y motivación de ello, es por lo que, quien aquí suscribe, considera que la sentencia impugnada carece de motivación, en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta al adolescente, por cuanto la Juez de Juicio no explano en ellas las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era ineludiblemente esa y no la Privación de Libertad. Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por la Juez Primera de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, por ser la misma inmotivada y en razón de ello se ordene un nuevo juicio oral y reservado en un Tribunal distinto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDAA (sic) DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA, ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 5 APLICANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL Y NO LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 622, 539 DDE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA. Así tenemos que la Juez de Juicio analizadas de manera efímera las pautas para la determinación de la sanción, igualmente erró en la aplicación del artículo 37 del Código Penal estableciendo así la dosimetría penal, en el derecho penal juvenil venezolano…Considera quien suscribe que se desprende del acta de admisión de hechos y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente aplica la DOSIMETRIA PENAL, en el Sistema Penal de Adolescentes, lo que a criterio de esta Representación Fiscal es una errada aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, institución esta que se encuentra establecida en el artículo(sic) 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que quien suscribe razona, que esta denuncia esta íntimamente relacionada con la anterior, pues al no motivar efectivamente la sanción, se desprende del acta de juicio y la admisión de hechos la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues al momento de establecer la sanción erró al establecer en este sistema especializado la DOSIMETRIA PENAL…Ahora bien después de haber analizado el punto, al cual debe referirse la sentencia impugnada, podemos de manera clara evidenciar la inobservancia y la errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil venezolano, pues, es conocido que las CORTES DE APELACIONES ESPECIALIZADAS en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN, las cuales están claramente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es de primordial aplicación y que sólo podrá por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, aplicarse supletoriamente otras normas que no estén expresamente señala en la LEY ESPECIAL. A esto la Corte especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en RESOLUCION Nº 061, CAUSA Nº 041/2000, con ponencia del Dr. JOSE LUIS IRAZU SILVA…explanó: “…la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y adolescente,…establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanciona imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para adultos…”...Las circunstancias relativas a la Disimetría Penal establecida para los adultos, no pueden llevarse a este sistema especial, pues estaríamos inobservando la norma especial para la determinación de la sanción que esta contempla en el artículo 622 de la Ley Especial, pues esto se aplica a individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas disimétricas propias DEL SISTEMA DE ADULTOS… De lo anterior se desprende que la inobservancia de una norma jurídica consiste en el incumplimiento u omisión de proceder, en virtud a lo preceptuado en las normas jurídicas, desconociendo y desaplicando de esta manera las leyes preestablecidas, o cuando conociendo de su existencia la aplica de una manera errada, tal como sucediera en este caso, surgiendo las siguientes interrogantes al respecto, ciertamente en el caso que nos ocupa la sentencia se basta por sí sola en el sentido de palpar las infracciones cometidas por la Juez a quo, las cuales vician de nulidad la decisión proferida. Por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones sea ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal y se ordene un nuevo juicio en virtud de haber errado en la aplicación de la norma jurídica ya enunciada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 ordinal 5 del Codito Orgánico Procesal Penal, ya que no podría emitir su propia decisión, visto que se violentaría los principios de inmediación…PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictada en fecha de noviembre del 2013 y publicada en fecha 26 noviembre de 2013, dándose por notificada esta representación fiscal en fecha 03 de diciembre, donde declara Responsable Penalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, la sanción de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, dada la consecuencia de la sanción impuesta y observándose que el joven adulto se encuentra privado de libertad por más de diez (10) meses, considera esta decisora que la sanción será la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ASÍ COMO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ELLO A TENOR DEL ARTÍCULO 452 NUMERAL 5 EJUSDEM. Solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO, por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios que adolece la sentencia recurrida…” Cursante a los folios 181 al 202 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de febrero de 2015, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, estando presente la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA (Presidente), ROSA CADIZ RONDON (Integrante), ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ (Ponente) y la Secretaria HADELIZA DARIAS; en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensora Publica Abg. TIBISAY VERA, la Abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, quienes expusieron sus alegatos en forma oral. Asimismo se dejo constancia de la ausencia de la victima ciudadana YUSMAIRA AVILES, quien estaba debidamente notificada y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la pretensión de la recurrente está dirigida a solicitar en base a la primera denuncia la nulidad de la sentencia sancionatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, y se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y reservado al considerar que en dicho fallo se configura el vicio de inmotivación de sentencia contenido en el numeral 2 del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir el Tribunal no aplicó correctamente las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto que con respecto a la segunda denuncia, solicita a esta Alzada se corrija la inobservancia, en la cual a su decir incurrió la Juez A quo, al aplicar en el presente caso la figura de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso. Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los ilícitos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Siendo ello tenemos que la recurrente estima como ya se indicará, que en el fallo recurrido la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación al momento de aplicar las pautas para la determinación e imposición de la sanción, por cuanto a su decir la Juez debió acatar el criterio que respecto a esta figura mantiene la Resolución N° 61 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ponencia del Dr. José Luís Irazú Silva, aduciendo la recurrente que conforme a ese criterio los supuestos del referido artículo, deben analizarse de manera progresiva a los hechos y sobre todo fundamentada en cada una de las circunstancias particulares del caso, alegando que en la recurrida la Juez A quo fue vaga al analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, las cuales son esenciales para aplicar la sanción, de allí que frente a esta argumentación, vale señalar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juez tal como lo establece el criterio que sustenta la misma Sala, pero en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006, “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos cumple con el requisitos de motivación, cuando el Juez A quo, cumpla con los supuestos señalado en el último de estos criterios.

En tal sentido, vale acotar en base a los criterios y a la situación jurídica planteada en el presente caso que la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 622 que para determinar la sanción aplicable, ello por cuanto tal como lo establece el artículo 528 de la citada ley “…El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializadas y la sanción que se le impone…” en tal sentido bajo los argumentos antes esgrimidos, observa esta Alzada que la Juez A quo, en la sentencia impugnada con respecto a la determinación de la sanción aplicable, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente I…A…U…C… (identidad omitida), y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social. En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos opero el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado…Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal) En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como: Resultado de la inspección técnica N° 2516, de fecha 27/12/2012, practicada por los funcionarios AGENTES MERENTE GORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este SECTOR MONTESANO, CALLEJON COLMENARES, ESCALERA N° 3, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 2.- Resultado de la inspección técnica N° 2517, de fecha 27/12/2012, practicada por los funcionarios AGENTES MERENTE GORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. PROTOCOLO DE AUTOPSIA del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LARA CARRILLO CARLOS DAVID. RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: LARA CARRILLO CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.676, quien falleciera en hecho ocurrido en SECTOR MONTESANO, CALLEJON COLMENARES, ESCALERA N° 3, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: LARA CARRILLO CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 20.192.676. Quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR MONTESANO, CALLEJON COLMENARES, ESCALERA N° 3, VIA PUBLICA. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Evidenciándose que quedó probado en autos que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la orden de aprehensión N° 0001-13, de fecha 03-01-13, emitida por el Juzgado Segundo de Control sección adolescentes, toda vez que el joven adolescente se encontraba involucrado en el homicidio de un efectivo del estado Vargas, hecho ocurrido el día 27 de diciembre del 2012, en el Sector de Montesano Callejón Colmenares, Parroquia Carlos Soublette, expediente N° K-12-013803585, aunado a ello, cursa expediente signado con el N° K-l 2-013803585, seguido por ante la Sub-Delegación La Guaira del CICPC, en la cual corre inserto trascripción de novedad de fecha 27 de diciembre del 2012, mediante la cual informa que en el Callejón Colmenares del sector Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano sin signos vitales, quien era funcionario activo de dicha institución, e igualmente cursa acta de investigación de fecha 27-12-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual dejaron constancia que realizaron las primeras pesquisas, así mismo ubicaron alguna persona o testigo que pudiera aportar información del hecho, dejando constancia que sostienen entrevista con una ciudadana AVILES YUSMAIRA, quien manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre del LARA CARRILLO CARLOS DAVID, manifestando que el día 27 en horas de la tarde, se encontraba en su vivienda en compañía de su esposo y el comento que iba a salir a realizar una compras y luego regreso en horas más tarde, seguidamente pasaron varios minutos cuando sonaron varios tiros, y salió corriendo a la calle para ver que había pasado, logrando ver a su esposo sin signos vitales en el suelo, inmediatamente logró ver pasar corriendo velozmente frente a su casa unos sujetos a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA (sic) MOLIDA", URBINA CARRILLO JUAN PEDRO, ALIAS "EL PEPE" Y LINO APODADO "EL DRAGÓN”, los cuales se detuvieron al final del callejón y comenzaron a soplar unas pistolas para hacer ruido y sembrar terror en la comunidad, perdiéndolos de vista para prestarle los primeros auxilios a su esposo quien se encontraba tendido en el piso. Igualmente cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana YUSMAIRA AVILES en donde deja constancia entre otras cosas, a preguntas realizadas por el funcionario receptor, en la tercera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato a los ciudadanos a quien su persona señala del hecho que nos ocupa?, contestó: "si, dos de ellos son primo de mi esposo de nombre i…A…U…C…conocido en el Sector como "carne molida”, Juan Pedro Urbina Carrillo, conocido como "pepe” y con ellos se encontraba otro sujeto a quien le dicen "drago (sic)”, quien tiene un tatuaje en el cuello...” en la cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo de nombre Carlos David Lara Carrillo occiso, en la anterior oportunidad había tenido algún problema con estos sujetos?...a la cual contestó: "Sí mi esposo me contó que estos sujetos lo amenazaron, porque recientemente por el Sector hubo un procedimiento donde un sujeto callo de una platabanda de una casa y quien perdió la vida, y ellos lo amenazaron de muerte a viva voz le decían, ponte duro que tu vas pa (sic) esa diablo, mataste a mi costilla..." ; así mismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano GONZALO LAZO EDINSON WUISVER, quien manifestó que: "...el día 27-12-12, como a las 03:15 horas de la tarde se encontraba por el callejón Colmenares, cuando de pronto observó una discusión entre varias personas, en eso me percato que un muchacho apodado el gocho sacó de su cintura un arma de fuego de color negro y le disparó a Carlos David Lara por la espalda, por lo que salió corriendo para evitar que estos ciudadanos le quitaran la vida de igual modo que lo hicieron con Carlos David, ya que el gocho se encontraba en compañía de varios sujetos quienes portaban armas de fuego..."; elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del joven adolescente I…A…U…C…en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO…En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado I…A…U…C…es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO. Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado, b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos, d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO; así como la participación del adolescente I…A…U…C… en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, si bien es cierto, la afectación del bien jurídico es referido contra las personas no menos cierto, es que se desprende que en el caso de autos, el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 14 de noviembre de 2013, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, ya que ha estado detenido desde el momento en que ocurrieron los hechos; es decir, mas de nueve (09) meses aproximadamente, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad. En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado I…A…U…C…posee la madures (sic) suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación. En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal. Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven adolescente I…A…U…C…Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se esta frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad...”

Del contenido del fallo anterior se evidencia en criterio de esta Alzada que la sentencia recurrida dio cumplimiento a las pautas que rigen el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse en dicho fallo que quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, así como también que en el hecho participaron otras personas, lo que implica que la participación del adolescente I.A.U.C. (identidad omitida), se acreditó bajo la figura de la complicidad correspectiva, en tanto que a la naturaleza y gravedad de los hechos, se deja sentado que se produjo la afectación del bien jurídico tutelado, tal como es la vida y siendo que al tomar en consideración que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, lo cual implica un reconocimiento de responsabilidad penal, todo lo cual aunado a que el mismo cuenta con 16 años de edad, y que las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una finalidad primordialmente educativa, estimó adecuada la sanción de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio.

En vista de lo anterior, queda establecido la convicción a la que arribó la Juez A quo, de allí que al conocerse las razones que motivaron a la Juez de Instancia para imponer la sanción antes señalada, es oportuno señalar el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007 donde dejó sentado que: “…ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” la pretensión de la recurrente con respecto a que el Juzgado de Instancia adecue su pronunciamiento aquí cuestionado, a la Resolución N° 61 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE fecha 31/01/2001, con ponencia del Dr. José Luís Iraza, no constituye argumento válido para sustentar el vicio de inmotivación señalado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara sin lugar su primera denuncia.

Por otro lado, tomando en consideración que la segunda denuncia invocada por la recurrente, se sustentan en el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que en el fallo impugnado, la Juez de la causa incurrió en la inobservancia de una norma jurídica al aplicar en el presente caso la figura de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, esta Alzada pasa de seguida a resolverla y en tal sentido se observa que una vez analizadas las pautas para la determinación e imposición de la sanción aplicable al caso, la Juez A quo pasó a realizar el cálculo correspondiente de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, este Tribunal ha sido del criterio de acogerse el principio de dosimetría, establecido en el Código Penal, sustentando esta decisora su fallo, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”. Es de hacer notar que en relación a la imposición de la sanción al adolescente I…A…U…C…por cuanto se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010…Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al adolescente I…A…U…C…observando lo siguiente: La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente mencionado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO. Ahora bien, se denota que el artículo 628 parágrafo primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: "...en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco...", es decir, a los fines de calcular la sanción, se tomara en cuenta el término de uno a cinco años, siendo su término medio es DE TRES (3) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal, advirtiéndose que ha sido criterio de este Tribunal aplicar el principio de dosimetría, contemplado en el Código Penal. Ahora bien, observando las circunstancias que rodean al caso en cuestión, se constata que el hecho punible imputado al adolescente de autos, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS DAVID LARA CARRILLO, resultó ser EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: "...cuando en la perpetración de la muerte...no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...”; por lo que este Tribunal rebajará la sanción de: TRES (3) AÑOS, a una tercera parte, quedando en: DOS (2) AÑOS. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en fecha 14 de noviembre de 2013, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, la sanción quedará en: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, dada la consecuencia de la sanción impuesta y observándose que el joven adulto se encuentra privado de libertad por más de diez (10) meses, considera esta decisora que la sanción será la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio; en consecuencia, se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del joven adolescente, en calabozo. Y ASI SE DECIDE…”

De la transcripción anterior se evidencia, tal como lo afirma la recurrente que en el caso en estudio, la Juez una vez admitidos los hechos por el adolescente procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a determinar la sanción correspondiente considerando entre otros el contenido del artículo 37 del Código Penal; así las cosas, es oportuno señalar que el referido artículo 375 del texto adjetivo penal, se ha aplicado en los procesos especiales como el que nos ocupa, a raíz del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº de fecha 21 de Junio de 2010, en donde entre otros puntos dejo sentado que. “…con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se originó una desigualdad en el tratamiento penal especial de los adolescentes respecto de los adultos, lo que a todas luces infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”, ya que la modificación realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal extiende la oportunidad procesal para admitir los hechos, lo que sin duda crearía, de aplicarse la norma cuya desaplicación se revisa, una desventaja para los adolescentes respecto de los adultos que se someten al referido beneficio procesal…”

En vista de lo anterior, tenemos que el criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, se sustenta en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta en la cual se indica que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, y siendo que conforme a este principio el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tienen los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.

Siendo ello así, conviene aclarar entonces que adoptar la argumentación de la recurrente con respecto a que solo resulta aplicable el contenido del artículo 622 de la Ley especial, sin considerar el contenido del artículo 37 del Código Penal, constituye además de un contrasentido, una flagrante violación al principio de favorabilidad que rige a este tipo de procedimientos, el cual guarda total correspondencia con lo previsto en el artículo 24 Constitucional, ello por cuanto la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, comporta una situación más beneficiosa en el caso sometido a nuestro conocimiento, ya que si el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tiene los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo y siendo que aquellos para el cálculo de la sanción a imponer se le aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal, vale señalar que al no existir en el procedimiento especial impedimento alguno en la aplicación de esta figura y siendo que en resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, es evidente que los efebos que se encuentren en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente -aplicable al caso- y por tanto todas las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”, contenido en el artículo 8 de la misma, se concluye que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado cumplió con todas las garantías necesaria para lograr lo fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico en esta materia especializada, por lo que al no configurarse el supuesto de vicio de inobservancia argumentado por la recurrente, en base al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia invocada en el escrito presentado.

En base a los argumentos que sustentan el presente fallo, esta Corte de Apelaciones dejó establecido ut supra las razones por las cuales se DECLARAN SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de estado Vargas, en el escrito de apelación presentado y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 y publicado su texto integro en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día diecisiete de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000862
RMG/RCR/RABD/HD/