REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2012-001145
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000379

ACUSADO: DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso del estado Vargas del acusado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.177.455, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicado su texto íntegro el día 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BRAYAN JESUS HERRERA DIAZ. En tal sentido observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso del estado Vargas del acusado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, alegó entre otras cosas que:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Atendiendo al contenido del precitado artículo, considera este Defensor Público que tal dispositivo legal no se encuentra plasmado en el texto de la sentencia que hoy se recurre, por las razones que se delimitarán a continuación. Para comenzar, debo referirme a las versiones dadas por las supuestas testigos presenciales de los hechos, en cuanto a la identificación de los agresores y la vestimenta que éstos llevaban, resaltando en primer término la declaración rendida en el debate oral y público por parte de la madre de la víctima ANA GISELA DIAZ CASTILLO, quien mencionó al inicio de su declaración que "Diorgenis y Chander tenían una franela en la cara", para luego entrar en contradicción cuando a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público señaló que "Diorgenis tenía tapado el pelo, la cara se le veía", además de mencionar que ambos se encontraban sin camisa. Por su parte, la ciudadana MIRNA ARACELIS DIAZ señaló que no supo quien disparó y que no pudo verles el rostro, pero que uno de los ciudadanos que disparó llevaba camisa blanca, mientras que la ciudadana ROSANGELA MARIA ESCALONA indicó que a pesar de haber visto tres personas armadas con anterioridad al hecho, no pudo verlas disparando, pero que "uno estaba encapuchado en la cara, tenía una franelilla blanca"; "Diorgenis tenía una franelilla blanca y un short vino tinto". Seguidamente la ciudadana ZAIDUBY YARITZA HERRERA DIAZ, indicó, refiriéndose a Diorgenis Sánchez que "él tenía una franelilla de color blanco en el rostro, le tapaba el pelo y parte de los hombros, los ojos y la boca se le veían", señalando además que "Chander tenía una camisa de color azul", finalizando con la ciudadana WANDA CAROLINA ESCOBAR BOLIVAR, quien relató que no le dio tiempo de ver nada. De tales declaraciones pueden evidenciarse claramente, serias contradicciones que dan cuenta de la inconsistencia en cuanto a la vestimenta de los agresores y de la identificación de los mismos, siendo que algunas señalan que ellos estaban sin camisa, otra que uno de los ciudadanos que disparó llevaba camisa blanca; pero lo más importante y es donde quiero hacer más énfasis, es que sólo dos de las cinco testigos señalan directamente a mi representado como uno de los autores del hecho punible, sin embargo ellas mismas afirman que el mismo tenía el rostro tapado o parcialmente tapado, por lo que se pregunta la defensa, ¿Cómo es que éstas dos personas son capaces de asegurar que mi representado fue uno de los que disparó si el mismo se encontraba con el rostro cubierto, adicionando que las otras tres personas no pudieron identificar a nadie por lo rápido del suceso?. Ante este panorama de contradicciones e imprecisiones en cuanto a los autores del hecho, la Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a tales declaraciones ignorando las situaciones aquí denunciadas, sustentando su posición en que la aseveración realizada por las testigos, viene dada por haber compartido desde pequeño con el acusado, aunado al hecho que el mismo tenía solo parcialidad de su rostro cubierto. Sin embargo, de los testimonios rendidos durante el debate oral y público, se evidenciaron serias contradicciones en cuanto a si tenía o no el rostro tapado o parcialmente tapado, por lo que a criterio de este Defensor Público, si aplicamos las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pudiéramos arribar a la conclusión de que con las características fisonómicas que imperan en gran parte de los habitantes del estado Vargas por su ubicación geográfica, difícilmente pudiera reconocerse alguna persona que tuviera su rostro tapado independientemente del conocimiento anterior que se puede tener de ella. En segundo lugar, siguiendo con el análisis de los testimonios de las testigos presenciales del hecho, es necesario referirme a sus declaraciones en cuanto a la ubicación en qué se encontraban cada una de ellas al momento en que suscitaron los hechos, y en este sentido se destaca el relato de la ciudadana ANA GISELA DIAZ, quien señaló que todos se encontraban en la sala de la casa; lo que contrasta con la declaración de la ciudadana MIRNA ARACELIS DIAZ MORENO, quien indicó que se paró a hablar con la mama de Brayan (ANA GISELA DIAZ) en la parte de afuera de la casa; versión compartida por la ciudadana ZAUDUBI YARITZA HERRERA DIAZ, quien señaló que su prima (ARACELIS DIAZ) estaba afuera de la casa. Esta circunstancia que fue advertida por la Defensa al momento de realizar las conclusiones en el debate oral y público, no fue apreciada por la Juez de la causa y omite pronunciamiento alguno al respecto, ya que de lo contrario, se hubiera evidenciado claramente que las supuestas testigos presenciales del hecho, incurrieron en contradicciones que resultan muy relevantes y que influirían considerablemente para determinar la veracidad de las mismas. Todo lo antes expuesto, cobra mayor relevancia cuando analizamos la declaración rendida por el funcionario AMILKAR CAÑIZALEZ, quien señaló que al momento de realizar la inspección técnica en la casa donde ocurrió el hecho punible, logró visualizar manchas de sustancia pardo rojiza similar a la sangre solo en el baño de la casa y no en la sala donde supuestamente se encontraba el occiso junto con las supuestas testigos al momento de recibir los impactos de bala, entonces se pregunta esta defensa, ¿como es que esta persona recibe 4 impactos de bala estando en la sala de la casa y no derrama una gota de sangre si no hasta que llega al baño que queda a 10 metros de distancia?. Ante esta interrogante, la Juez de Juicio argumentó que la explicación a ello se hallaba en la declaración rendida por el médico anatomopatólogo forense Dr. Francisco Mota Ara, quien señaló que las cuatro heridas presentadas por la víctima fueron en una zona anatómica donde no compromete tejidos u órganos donde haya un gran fluido de sustancia hemática y que la causa de la muerte fue por hemorragia interna, a lo que no tiene objeción alguna la Defensa. Sin embargo, hay que destacar que en ningún momento este médico menciono que existía la posibilidad de que ese tipo de heridas no provocaran el derrame instantáneo de sangre, como para que una persona sufriendo de las mismas, pudiera trasladarse a lo largo de 10 metros sin derramar una gota de sustancia hemática. Todas estas contradicciones e inconsistencias en las declaraciones rendidas por los supuestos testigos presenciales del hecho, dan cuenta de la inexistencia de una relación precisa de cómo ocurrieron los hechos y ponen de manifiesto la falta de pruebas reales y suficientes capaces inculpar a mi representado del delito por el cual fue injustamente condenado. Y es tan evidente la inexistencia de pruebas en el presente caso, que se corrobora con la declaración de la experto Génesis Medina, quien interpretó la experticia de análisis de trazas de disparos practicada por la experta Yulimar Zapata, a la muestra tomada al dorso de las manos de mi representado, la cual resulto negativa, es decir, no disparo. Cabe destacar que según la declaración de esta experto, la prueba se realizó con un equipo de alta tecnología y la muestra se colecto dentro del lapso de 72 horas, que es lo que se exige para que esta experticia genere la confianza suficiente para considerarla de certeza. Sin embargo, ante tan contundente prueba exculpatoria, la Juez de Juicio optó por desechar la misma ya que circunstancias ambientales como corrientes de aire, posición del arma o utilización de guantes, pudieron incidir en la no presencia de los elementos constitutivos en la deflagración de la pólvora. Pero es el caso, que durante el debate oral y público no quedó acreditada ninguna circunstancia de carácter ambiental y mucho menos que el agresor hubiera utilizado guantes, como para presumir que tales eventos pudieron incidir en el resultado de la experticia, por lo que a consideración de la defensa, la Juez partió de un supuesto inexistente. Ciudadanas Magistradas, todo lo antes expuesto evidencian claramente que la sentencia condenatoria impuesta a mi representado, fue dictada en contravención de los establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, específicamente en su artículo 22, al realizar una valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público de manera sesgada, sin considerar en su contexto integral cada una de las declaraciones de las supuestas testigos presenciales, de las cuales se desprenden contradicciones que originan una duda razonable de cómo sucedieron los hechos, aunado al resultado de las pruebas técnicas que dificultan aun más, poder mantener la tesis de que el ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, fue participe en el homicidio por el cual fue condenado. Siendo así, tales dudas necesariamente tendrían que haber originado un sólo resultado, que no es más que la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de mi representado, por cuanto no quedó claramente determinada su participación en el ilícito penal, acción que no fue realizada por la Juez de Juicio y por el contrario, lo condenó a sabiendas de la cantidad de contradicciones e inconsistencias que quedaron evidenciadas en el debate oral y público. Es por eso, que para la Defensa Publica (sic) es inevitable y así lo solicitó, que se declare con lugar en presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Estadal y Municipal del Estado Vargas…PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA, impuesta a mi patrocinado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, ordenando en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y publico(sic), ante un Tribunal distinto, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 88 al 95 de la causa.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público Abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALIANO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, sobre los particulares denunciados por la Defensa Pública, esta representación Fiscal se permite hacer las siguientes precisiones, las cuales se evidenciaran en el registro de voz llevado a cabo por la Juez Cuarta de Juicio, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ofrezco, conforme a lo previsto en el artículo 446 eiusdem, para su revisión y sustento en la decisión que esta Alzada tome en el presente caso. Con respecto a los testimonios evacuados durante el debate: La ciudadana ANA GISELA DÍAZ CASTILLO (madre de BRAYAN HERRERA victima en el presente caso) expuso en el debate oral, que ella encontraba el 06/05/12, día en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 05:00horas de la tarde, sentada en la sala de su casa ubicada en el sector Canaima, al lado izquierdo de la puerta (vista desde el interior) en compañía de su hijo BRAYAN HERRERA DIAZ (hoy occiso), su hija ZAIDUBI YARITZA HERRERA DÍAZ, su yerna WANDA CAROLINA ESCOBAR, todos los mencionados en el interior de la vivienda (en la sala) y que en la parte externa de la casa, específicamente en un muro contiguo a la puerta principal de la referida vivienda (la cual se encontraba abierta) se encontraba la ciudadana MIRNA ARACELYS DÍAZ, quien también conversaba con los allí presentes, al momento en que observa que se presentan dos ciudadanos en la parte de afuera de la vivienda con los rostros parcialmente cubiertos con camisas y con la parte superior de su cuerpo sin vestir (sin camisa), portando armas de fuego, colocándose por detrás de la ciudadana MIRNA ARACELYS DÍAZ efectuando varios disparos hacia el interior de la vivienda los cuales impactaron en la humanidad de su hijo BRAYAN HERRRER, quien trato de correr hacia el interior de la vivienda cayendo en los alrededores del baño, pudiendo reconocer SIN LUGAR A DUDAS a uno de ellos como DIORGENIS SANCHEZ, explicando sobre este particular que la camisa que llevaba puesta en la cabeza no lo cubría totalmente. Por su parte, la ciudadana ZAIDUBI YARITZA HERRERA DÍAZ, expuso que el 06/05/12, día en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 05:00horas de la tarde, se encontraba en la sala de su casa ubicada en el sector Canaima, en compañía de su mamá ANA GISELA DÍAZ CASTILLO, su hermano BRAYAN HERRERA DIAZ (hoy occiso) y su cuñada WANDA CAROLINA ESCOBAR (todos en el interior de la vivienda, específicamente en la sala) discriminando que ella se encontraba con vista a la puerta principal al lado de su hermano BRAYAN HERRERA, que su mamá ANA DÍAZ, se encontraba sentada en la parte izquierda de la puerta principal con vista hacia el lado externo de la vivienda, su cuñada WANDA CAROLINA ESCOBAR, se encontraba sentada al lado derecho de la puerta principal y con vista al interior de la vivienda, y que además del lado externo de la casa, a poca distancia de la puerta principal se encontraba la ciudadana MIRNA ARACELYS DÍAZ todos se encontraban conversando, al momento que observa cuando dos personas portando armas de fuego, se colocaron por detrás de la ciudadana MIRNA DÍAZ, una de cada lado, y empezaron a disparar hacia el interior de la vivienda, impactando en varias oportunidades a su hermano, quien intento ocultarse en la vivienda, cayendo en el piso que da al baño, siendo contundente en manifestar que a pesar de que ambos ciudadanos se encontraban con camisas en la cara, ella pudo reconocerlos como DIORGENIS SANCHEZ y ALEXANDER, a quién apodan EL CHENDER, enfatizando que pudo reconocerlos porque la cara no estaba totalmente tapada, y que lleva conociendo a DIORGENIS toda su vida, que por ello no tenía duda alguna al respecto. Por último refirió, que su mamá intento cerrar la puerta pero no pudo, y MIRNA, mientras se producían los disparos comenzó a correr hacia la parte de arriba del sector, pudiendo observar que "EL CHENDER" giró hacia ella y le efectuó unos disparos. Por otro lado, la ciudadana MIRNA ARACELYS DÍAZ, manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba EN LA PARTE EXTERNA de la vivienda de BRAYAN HERRERA, apoyada en un muro que se encuentra pegado a la puerta principal, conversando con los ciudadanos ANA GISELA DÍAZ, ZAIDUBY HERRERA, BRAYAN HERRERA y WANDA ESCOBAR, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, específicamente en la sala y que tenía de frente a ella a la ciudadana ZAIDUBY y a BRAYAN, sentada al lado derecho de la puerta (vista del exterior) a la ciudadana ANA DÍAZ, y WANDA estaba del lado izquierdo y de espalda a la puerta, cuando de pronto siente que se le colocan por detrás y le ponen a la altura de sus orejas dos pistolas y sin mediar palabras efectuaron disparos hacia el interior de la vivienda, refiere además que la misma entró en un estado de shock, no alcanzó a ver a los sujetos que disparaban por cuanto estaban detrás de ella, sólo pudo ver que tenían los rostros tapados, y luego empezó a correr para su casa, sin percatarse de nada más. En cuanto al testimonio de la ciudadana WANDA CAROLINA ESCOBAR, ésta refirió que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba en la sala de la casa donde vivía con BRAYAN HERRERA, específicamente, sentada al lado derecho y de espalda a la puerta principal (vista del interior) y que en la sala de la casa se encontraban su suegra ANA GISELA DÍAZ, su cuñada ZAIDUBY HERRERA y BRAYAN HERRERA, quienes se encontraban conversando con la ciudadana MIRNA ARACELYS DÍAZ quien se encontraba en la parte de afuera de la casa, en la puerta principal, al momento en que escucha unos disparos y observa que los mismos impactaron en la humanidad de BRAYAN quien trato de huir cayendo en el piso cerca del baño, no pudiendo la misma ver quiénes fueron los autores del hecho. Por su parte, la ciudadana ROSANGELA MARÍA ESCALONA (testigo referencial del hecho), manifestó que se encontraba en la casa de la abuela de su esposo, ubicada en el sector Canaima a poco metros de la casa del ciudadano BRAYAN HERRERA, cuando observa a tres sujetos, entre los cuales se encontraba DIORGENIS SANCHEZ (de quien además no tiene duda de ello) a quien conoce del sector desde hace varios años, portando armas de fuego, observando que se dirigen hacia la parte de arriba, en dirección a la casa de BRAYAN HERRERA, y a los pocos segundos escucha varios disparos, enterándose posteriormente que habían matado a BRAYAN HERRERA. Escuchamos el testimonio del funcionario AMILKAR CAÑIZALEZ, adscrito a la sala Técnica de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que al momento de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, dejó constancia entre otras cosas, que antes de ingresar a la vivienda ubicada en el sector Canaima, observó que del lado derecho de la puerta principal de la misma, en su lado externo existe un muro perimetral, que separa las casas vecinas, este muro parte desde la puerta principal de la vivienda y tiene una altura como de sesenta centímetros, deja constancia igualmente que para ingresar a la vivienda existe un leve descenso debido a unos dos o tres escalones que dan hacia el interior, asimismo dejó constancia que en una pared que se encuentra frente a la puerta principal, como a diez metros (vista desde el exterior de la vivienda) pudo colectar un proyectil de arma de fuego, el cual se encontraba incrustado en la pared, así como, la fijación y colección de una sustancia de color pardo rojiza presente en el piso frente al baño de la vivienda. Escuchamos el testimonio del ciudadano FRANCISCO MOTA, Anatomopatólogo adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Vargas, quien manifestó entre otras cosas, que la causa de la muerte fue hemorragia interna, debido a herida producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego. Por último, escuchamos testimonio del experto GENESIS MEDINA, adscrita a la División de Micrioscopía y Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó la experticia de análisis de trazas de disparo realizado por la experta YULIMAR ZAPATA, sobre las muestras colectadas al ciudadano DIORGENIS SANCHEZ, exponiendo como conclusión que el mismo no había disparado, sobre ese particular fue interrogada por esta representación Fiscal, quien entre otras cosas pregunto cuál era la conclusión expresada en el referido peritaje, exponiendo la misma lo siguiente "no se detectó la presencia de plomo, bario y antimonio, en las muestras examinadas" los cuales son elementos químicos presentes en la capsula del fulminante de una bala. Igualmente fue interrogada, dada su experiencia en el área, si el factor atmosférico, puede incidir en el resultado, es decir, si efectuar disparos en un sitio abierto, donde pudiera estar las áreas anatómicas del cuerpo del tirador expuestos a brisas, pudiera no impregnarse los elementos químicos antes señalado, manifestando que sí es posible que ello ocurra. En este sentido, es menester para esta representación Fiscal, dejar claro, como bien lo expuso la experto, que el resultado de la experticia de (ATD) o Análisis de Traza de Disparo, es una muestra de certeza en la detección de plomo, bario y antimonio, elementos químicos presentes en la capsula del fulminante de la bala, lo cual involucra a una persona en la acción de un disparo, sin embargo, dada la experiencia que adquirimos a través de los múltiples casos que son llevados no sólo por nuestros Despachos Fiscales, sino a través de los conocimientos adquiridos a través de las diferentes deposiciones de expertos en cada área en los juicios orales y públicos donde participamos, que ninguna prueba científica es de certeza absoluta, toda vez que existen variantes que inciden en el resultado, como por ejemplo el modo de colección de una muestra y la interpretación lógica que hagamos del mismo. Lo que quiero decir, en el caso específico, como bien lo señaló la experto durante el debate, si la muestra es colectada mediante una mala praxis, o después del tiempo requerido de cuerdo a estándares científicos universales, o, si la persona que efectúa los disparos lleva las manos enguantadas o está expuesto a circunstancias ambientales (factor atmosférico, gases) impretermitiblemente incide en el resultado de dicho estudio, siendo en el presente caso la conclusión de la experticia, la no detección de los elementos químicos antes señalados, lo cual no quiere decir QUE NO HAYA DISPARADO UN ARMA DE FUEGO. Ahora bien ciudadanos magistrados, a criterio de quien aquí expone, la Defensa yerra en dos situaciones en el presente recurso, la primera de ellas se encuentra en sus conclusiones, al señalar la Sentencia aquí recurrida como ilógica y contradictoria, y ello lo hace por cuanto las premisas en que sustenta la Defensa sus conclusiones son erradas, y me refiero a las deposiciones de los testigos, evidentemente si los testimonios de los mismos hubiesen ocurrido de la manera expuesta por la Defensa, hasta esta representación Fiscal hubiese solicitado sentencia absolutoria, pero no es el caso, la Defensa no sólo ha cambiado el testimonio de los mismos, sino que los omitió casi por completo, y al partir de premisas erradas la conclusión por supuesto es errada. En segundo lugar, si la Defensa estuviere consciente del verdadero dicho de los testigos y expertos (los cuales están debidamente registrados), no debe hacerle un estudio solitario, aislado, separado, individual, sino realizar un estudio concordante entre todos los elementos existentes, los cuales una vez concatenados van a demostrar cada una de las circunstancias específicas del hecho, como en el presente caso hizo la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, para esta representación Fiscal no cabe ninguna duda que el hecho no sólo fue demostrado durante el debate, sino que además el A quo, brindó una seguridad jurídica para todas las partes, al emitir una sentencia lógica, concordante y congruente sobre todos los medios y órganos de prueba evacuados durante el debate. PETITORIO. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito se declarado (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ARMANDO GUIÑAN, Defensor Público Undécimo, y en consecuencia CONFIRME la sentencia publicada el 23/5/2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano DIORGENOS SANCHEZ COLMENAREZ (ampliamente identificado), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de BRAYAN HERRERA DÍAZ…” Cursante a los folios 101 al 110 de la causa.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA, ROSA CADIZ RONDON, ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ y la Secretaria HAIDELIZA DARIAS; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, el Abogado LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico Circunscripcional y las víctimas JESUS GRAGORIO HERRERA YRAZABAL y ANA GISELA DIAZ CASTILLO, quienes expusieron sus alegatos en forma oral. Asimismo se deja constancia de la ausencia del acusado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde La Comunidad Penitenciaria Fénix (Uribana), estado Lara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN fundamenta su recurso alegando que en las declaraciones de las testigos ANA GISELA DÍAZ CASTILLO, MIRNA ARACELIS DÍAZ, ROSANGELA MARÍA ESCALONA, ZAIDUBY YARITZA HERRERA DÍAZ y WANDA CAROLINA ESCOBAR BOLÍVAR existen serías contradicciones en cuanto a la vestimenta de los agresores y de la identificación de los mismos, siendo que algunas señalan que ellos estaban sin camisas y otra que uno de los ciudadanos que disparó llevaba camisa blanca y sólo dos de los testigos señalan a su representado como uno de los autores del hecho, sin embargo a su decir estos testigos no tienen credibilidad por cuanto estos afirman que el mismo tenía el rostro tapado o parcialmente tapado, además alega que la Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a tales declaraciones sustentando su posición en que la aseveración realizada por las testigos, vienen dada por haber compartido desde pequeños con el acusado, aunado al hecho que el mismo tenía solo el rostro parcialmente cubierto, alegando igualmente la ubicación de las testigos en cuanto a donde se encontraban cada una de ellas al momento que se suscitaron los hechos, circunstancia esta que advirtió la defensa al momento de realizar sus conclusiones en el debate oral y público, no siendo apreciada por la Juez de la causa y omite pronunciamiento alguno al respecto, por lo que resulta relevante que las testigos incurrieron en contradicciones cobrando mayor relevancia con la declaración rendida por el funcionario AMILKAR CAÑIZALEZ, al realizar la inspección técnica de la casa donde ocurrió el hecho, motivo por los cuales la defensa considera que la sentencia condenatoria impuesta a su representado, fue dictada en contravención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, ya que no quedó claramente determinada la participación de su defendido en el ilícito penal atribuido, siendo condenado a sabiendas de la cantidad de contradicciones e incongruencias que quedaron evidenciadas en el debate oral y público, es por lo que solicita que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio ordenando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación manifestó que no sólo quedaron demostrado las circunstancias especificas del hecho durante el debate de juicio oral y público sino que además brindo una seguridad jurídica para todas las partes al emitir una sentencia lógica, concordante y congruente sobre todos los medios y órganos de prueba evacuados durante el debate, considera que la defensa yerra al señalar que la sentencia aquí recurrida como ilógica y contradictoria, razones por las cuales solicita se declarara SIN LUGAR las pretensiones esgrimidas por la defensa y, en consecuencia de ello se confirme el fallo recurrido.

Con relación al motivo aducido por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”

Ahora bien, la Defensa Pública interpuso como única denuncia el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En vista del efecto jurídico de la norma y jurisprudencia antes transcrita, esta alzada pasa de seguida a resolver la única denuncia alegada por el recurrente, que versa en la errónea aplicación por parte de la recurrida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la valoración de los medios de prueba, en tal sentido tenemos que en el fallo apelado, en el capitulo denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, se asentó entre otras cosas al momento de valorar las declaraciones incorporadas al debate oral y público, lo siguiente:

"… este Juzgado le da todo su valor probatorio a la deposición de la ciudadana ANA GISELA DIAZ CASTILLO, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2012 en Canaima sector La Planada Callejón Pedro Hernández en la residencia de la víctima en la presente causa, a las 5:30 horas de la tarde, pudiendo inferirse de su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo, indicando que encontrándose en su casa se presentaron dos sujetos encapuchados parcialmente y le propinaron disparos a su hermano, igualmente afirma que en vida quien respondiera al nombre de Brayan Herrera manifestó antes de morir que quienes le habían disparado era Diorgenís y Chander; de la misma manera trae como aporte al debate que Diorgenis Sánchez sólo tapaba su cabello, es decir, su rostro no se encontraba tapado aunado que lo reconoce por haber compartido desde niño con él y finalmente agrega que los disparos se produjeron desde la parte de afuera de su vivienda condición ésta que se corrobora con lo descrito y debatido en el protocolo de autopsia con relación a que la herida no fue a contacto; lo que lleva a esta Juzgadora a darle todo valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos debatidos en el juicio incoado en contra del ciudadano Diorgenis Sánchez…”

"…este Juzgado le da todo su valor probatorio a la deposición de la ciudadana MIRNA ARACELIS DIAZ MORENO, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en el año 2012 en Canaima sector La Planada Callejón Pedro Hernández en la residencia de la víctima en la presente causa, a las 5:30 horas de la tarde, pudiendo inferirse de su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo, indicando que no pudo apreciar quienes dispararon, pero si que se trataba de dos personas y una de ella estaba detrás de ella en la parte izquierda, asimismo que la vestimenta que presentaba uno de ellos con camiseta color blanca, además que el que disparó tenía un shor (sic) rojo o vino tinto, igualmente se extrae de su testimonio que los disparos fueron realizados desde la parte de afuera de la vivienda de Brayan Herrera condición ésta que se corrobora con lo descrito y debatido en el protocolo de autopsia con relación a que la herida fue producida a distancia; lo que lleva a esta Juzgadora a darle todo valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos debatidos en el juicio incoado en contra del ciudadano Diorgenis Sánchez...”

“…este Juzgado le da todo su valor probatorio a la deposición de la ciudadana ROSANGELA MARIA ESCALONA, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2012, en el sector La Planada Callejón Pedro Hernández en la residencia de la víctima en la presente causa, siendo las 5:30 horas de la tarde, pudiendo inferirse de su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con este testimonio si bien la misma no indica haber apreciado quien disparara contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Brayan Herrera, la misma pudo apreciar a escasos tres minutos de los hechos al ciudadano (sic) Diorgenis, Chander y otro sujeto más encontrarse armado en las adyacencia de la vivienda de la víctima, además de ello señala la vestimenta que vestían en ese momento los presuntos autores de los disparos siendo conteste con los dos anteriores testimonio ya valorados, es decir, uno vestía franelilla blanca y short blanco, Chander vestía short azul, y Diorgenis vestía short entre rojo y vino tinto con franelilla blanca...”

“…Con ocasión al precedente testimonio este Juzgado le da todo su valor probatorio a la deposición de la ciudadana ZAIDUBY YARITZA HERRERA DIAZ quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2012 en El Canaima sector La Planada Callejón Pedro Hernández en la residencia de la víctima en la presente causa, a las 5:30 horas de la tarde, pudiendo inferirse de su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo, señalando que encontrándose en su casa se presentaron Diorgenis y su hermano quienes les dispararon a su hermano, afirma igualmente que su hermano BRAYAN HERRERA le había dicho una semana antes que había tenido problemas con DIORGENIS SANCHEZ, pero no le dio detalles y que se la había jurado, además aporta al presente caso que el acusado de autos: "tenía una franelilla de color blanco en el rostro, le tapaba el pelo, y parte de los hombros, los ojos y la boca se le veían, como olvidar la cara de él, donde ellos y nosotros nos criamos juntos y en nuestra casa", aunado a ello afirma: "mi hermano BRAYAN me dijo que tuvo problemas con DIORGENIS SANCHEZ y CHANDER que lo amenazaron de muerte, eso fue una semana antes de que lo mataran" y finalmente indica que hay dos callejones para tener acceso a su casa, que Diorgenis corre hacia abajo después del hecho con sentido hacia su casa y que el mismo reside en el callejón Los Campesinos a unos diez metros...”

“…Con ocasión al precedente testimonio este Juzgado le da todo su valor probatorio a la deposición de la WANDA CAROLINA ESCOBAR BOLIVAR quien fue testigo presencial d e los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2012 en el Canaima sector La Planada Callejón Pedro Hernández en la residencia de la víctima en la presente causa, a las 5:00 horas de la tarde, pudiendo inferirse de su testimonio las circunstancias de modo, lugar y tiempo; y con su testimonio se puede inferir la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio, sin embargo, con relación a la autoría la misma no tiene conocimiento directo de quien fue la persona que disparó toda vez que aun encontrándose en la sala de la residencia del hoy occiso la misma se encontraba de espalda a la puerta principal de la vivienda lo cual le impedía la visión a la misma a objeto de ver quien disparaba contra la humanidad de su pareja para ese momento…”

“…Este tribunal le da todo su valor probatorio al testimonio dado en el debate, por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA en condición de Médico Anatomopatólogo quien practicó Protocolo de Autopsia al ciudadano Brayan Jesús Herrera Díaz, signado con el N.- 9700-138-1501, de fecha 05 de Junio de 2012, cursante a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente, ratificándolo, donde concluye que la causa de la muerte es debida a hemorragia interna secundaria a laceración hepática y de vena cava inferior, debido a herida por arma de fuego producida por proyectil único al abdomen, herida esta que fue producida a distancia, la causa mortal es la pérdida de la sangre; es decir, que el occiso a pesar de las cuatros heridas presentada a su humanidad el mismo fallece a consecuencia del paso de un proyectil por arma de fuego que genera una HEMORRAGIA INTERNA; aunado a ello en el protocolo por él suscrito y ratificado en el debate describe cuatro heridas que presenta el cadáver asimismo deja constancia que sólo una presenta orificio de salida en el tercio inferior del hemotórax lateral izquierdo con herida axilar posterior…”

“…Este tribunal no le da todo su valor probatorio al testimonio…del ciudadano AMILKAR ANTONIO CAÑIZALES PADILLA, quien fungió como funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuya labor estuvo orientada a actuar como técnico en las inspecciones técnicas signadas con los N.- 00912 y 00913, de fecha 06 de mayo de 2012, que se practicaron en virtud de la apertura del procedimiento penal por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Brayan Herrera, apersonándose al sitio del suceso en el callejón Pedro Hernández de Canaima y a la morgue del Hospital Periférico de Pariata dejando constancia de los hallazgos de interés criminalísticas hallados en los mismos, y en los cuales resalta que desde la casa se podía ver hacia la calle y las demás áreas vecinas, que por ese callejón se sale a otros sectores, y que hay múltiples accesos y desde afuera se podía visualizar hacia adentro, se localizándose dentro de la casa un proyectil blindado y colectaron 2 segmentos de gasas del piso del baño…”

Por último, la Juez de la recurrida al momento de concluir procedió a realizar la valoración conjunta de los medios de prueba, incorporados en el debate oral y público, señaló entre otros aspectos:

“…Una vez escuchados y, valorados los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, a los fines de establecer la concordancia entre uno y otro a objeto de hilvanar la contesticidad entre los mismos, debe traerse a colación las similitudes y disparidades que surjan de ellos, y este Tribunal lo hace de la siguiente manera: Con relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Ana Gisela Díaz, Zaiduby Herrera, Rosangela Escalona, Wanda Escobar, Mima Díaz, las mismas fueron conteste al señalar que los hechos habían ocurrido el día 06 de mayo de 2012 en la residencia de habitación de quien en vida respondiera al nombre de Brayan Herrera, la cual se encuentra ubicada en el callejón Pedro Hernández del sector Canaima de la parroquia Maiquetía del Estado Vargas, aproximadamente entre las 5 y las 5:30 horas de la tarde, cuando se apersonaron tres sujetos, de los cuales dos reconocieron como Diorgenis y Davicito conocido como "Chander", asimismo afirmaron que el ciudadano que disparó en contra de la humanidad del occiso fue el ciudadano Diorgenis, sumado a la aseveración realizada con relación a los autores del hecho ilícito viene dada por haber compartido desde pequeño con él, aunado al hecho que el mismo tenía sólo parcialidad de su rostro cubierta, ya que sólo cubría la cabeza (cabello) y hombros; contundentemente con ello manifiestan que fueron varios disparos los efectuados, además que el occiso se dirigía al baño. Es por ello, que con relación a los disparos escuchado por los testigos anteriormente señalado se concatena con la declaración de los funcionarios Jesús Absueta y Amilkar Cañizales quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso (vivienda del occiso) y del cadáver en la morgue del Hospital Periférico de Pariata, y quienes dejaron constancia en las referidas inspecciones de los hallazgos de interés criminalísticos conseguidos en el mismo tales como sustancia de color pardo rojiza, impacto de proyectil a través de fijación fotográfica y proyectil. Con relación a los hallazgos antes citados, se concatena con la experticia practicada por la funcionaría María Isabel Matos, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a través de los métodos de orientación y certeza practicados a la sustancia colectada en el sitio del suceso y al cadáver que (sic) en vida respondiera al nombre de Brayan Herrera se correspondía a sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo "O", es decir, que hubo presencia de sangre en el sitio del suceso. A tales testimonios se le suma el rendido por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Francisco Mota Ara, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia en el protocolo de autopsia practicado al occiso Brayan Herrera Díaz de las heridas presentada en el cadáver, que también fue descrita por el funcionario que practicó, que actúo como perito en la inspección practicada en la morgue del Hospital Periférico de Pariata; aunado al hecho que como médico forense describe las cuatro heridas presentadas en la humanidad del cadáver, cabe acotar que de las cuatro heridas presentadas sólo una de ella presentó orificio de salida a la altura del tercio inferior del hemotórax lateral izquierdo con herida axilar posterior, es decir, en una zona anatómica donde no compromete tejidos u órganos donde haya un gran fluido de sustancia hemática; descartando para esta juzgadora la posición de la defensa en sus argumentos conclusivos en cuanto a la poca presencia de sustancia hemática en el sitio del suceso aunado al hecho que la causa de muerte se debió a hemorragia interna. Cabe destacar la función realizada por los funcionarios Freddy Antonio Silva Camacho y Ronny Estefano Cedeño García quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, quien se encontraba en su lugar de residencia. A las anteriores deposiciones se le adiciona la declaración de los funcionarios Jean Gómez, Juan Torres y Jennifer Sanoja, quienes son funcionarios adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico a las evidencias descritas como proyectil que fueron hallados en la inspección técnica practicada en el sitio del suceso (vivienda del occiso) y en la humanidad del occiso (Brayan Herrera) colectado por el Médico Anatomopatólogo, determinando que las mismas según las huellas de campo y huellas de estrías presente en los mencionados proyectiles se pudo determinar que pertenece a un revólver .38 special y los otros dos proyectiles pertenecen a una (sic) arma 9 milímetro parabellum, habiendo contesticidad con el dicho de las ciudadanas Ana. Gisela Díaz, Zaiduby Herrera, Rosangela Escalona, Wanda Escobar, Mima Díaz en cuanto a que fueron varias las detonaciones que escucharon. Agrupándose a los anteriormente testimonios tenemos la declaración de la funcionaría Génesis Medina quien interpretó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos practicada por la experta Yulimar Zapata al acusado de autos, y en la cual concluyó que los elementos constitutivo de la pólvora plomo, bario y antimonio no fueron hallados en las muestras colectadas en las manos del acusado, igualmente señaló que a pesar de ser un método de certeza circunstancias ambientales como corriente de aire, posición del arma, utilización de guante pudieran incidir en la no presencia de los elementos constitutivos en la deflagración de la pólvora. Finalmente con la declaración de la ciudadana Damelis Coromoto Rodríguez Colmenares, quien corrobora que cuando los funcionarios llegan a su vivienda el acusado Diorgenis Sánchez se encontraba en la vivienda, la cuál guarda relación con la declaración aportada por la ciudadana Yasmín Coromoto Pérez, destacándose de su testimonio que la casa donde reside el acusado tiene más de una puerta. En resumen de todo lo anteriormente narrado lleva a esta Juzgadora a considerar según la convicción obtenida en el debate contradictorio celebrado con relación al presente caso, que efectivamente el día 06 de mayo de 2012, siendo entre las 05:00 y 05:30 horas de la tarde, se apersonaron tres ciudadanos a la residencia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Brayan Herrera Díaz y desde el lado de afuera de su vivienda (lugar donde se podía observar hacia adentro, además de estar la puerta abierta por encontrarse hablando una tía del fallecido con todos los presente en la sala), efectúan entre 6 a 7 disparos entre el acusado Diorgenis y su hermano llamado Davisito y otro disparo lo realiza el tercer ciudadano cuando procedían a retirarse del lugar de los hechos; disparos éstos de bala que impactaron tanto en la parte interna de la residencia como en la humanidad del occiso, provocándole varias heridas descrita por quien practicó el protocolo como por quienes practicaron las inspecciones técnicas en el presente caso; configurándose a juicio de esta decisora los elementos para demostrar la corporeidad del delito de Homicidio. En atención a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, considera esta Juzgadora efectivamente patentizado el mismo a través de la declaración de las testigos presenciales del hecho, quienes estuvieron allí y bajo juramento indicaron haber presenciado el hecho que desencadenó la muerte a Brayan Herrera por el ciudadano Diorgenis Sánchez quien se encontraba parcialmente encapuchado, pero que pudieron distinguirlo dado que no tenía cubierto sus ojos, su nariz, sólo el cabello y los hombros además de haberse criado juntos, en sincronía con ello manifestó Zaiduby Herrera que el occiso una semana antes le había dicho que había tenido un problema con el acusado de autos sin explicarle por qué, y le había jurado pagarle ese problema, habiendo en consecuencia, una premeditación entre el problema suscitado entre ellos y la fecha de comisión del mismo, además de la forma alevosa de actuar por una discusión anterior. Es por ello, que este tribunal en cuanto a los argumentos de la defensa lo desestima pues de la declaración de los familiares que comparecieron no aportan conocimiento del hecho en cuanto a las circunstancias de comisión, sólo se ciñeron a indicar que se encontraba en casa de su abuela Claudina quien le estaba haciendo una arepa para comer, sin embargo, del contradictorio emanó que dicha residencia según el dicho policial queda a escasos 10 metros de distancia con la vivienda del occiso, siendo enfático que a pesar de ser dos callejones con nombres distintos Pedro Hernández y Los Campesinos, el primero quedaba sólo un poco más arriba que suma a los datos aportados por el acusado sin juramento en cuanto a su identificación donde desde la apertura del acto indicó que su dirección era en el callejón Pedro Hernández de la parroquia Maiquetía; igualmente se indicó en el debate que para ir a la casa del occiso tiene varias entradas y las de Diorgenis está hacia abajo, indicaron los familiares del acusado que los funcionarios policiales llegaron 15 minutos después de haber escuchado las detonaciones además de haber sido a las tres de la tarde, hecho este que no se compadece con los testigos del Ministerio Fiscal ni lo señalado por los funcionarios policiales quienes indican que fue casi al atardecer, por lo que, resulta inverosímil que después de los disparos busquen a los funcionarios aprehensores (tiene que llegar a la calle principal a ubicarlo), darle la información, señalarle donde fue el sitio y éstos llegar a los quince minutos, a pesar que bajo juramento los referidos funcionarios aprehensores Ronny Estefano Cedeño García y Freddy Antonio Silva Camacho afirman que la hora en que fueron informado por el servicio 171 fue aproximadamente a la siete de la noche indicando el primero de ellos que luego llegan como a las ocho, entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Cómo llegan los funcionarios 15 minutos después de escuchar las detonaciones si los mismos que se encuentran investidos de fe pública a preguntas formuladas en el debate afirman haber llegado a la siete de la noche?, considerando así contradictorio el hecho que se encontraba en su casa el acusado cuando su residencia tiene más de una entrada y que queda a escasos 10 metros de la casa del occiso Brayan Herrera Díaz, y al haber transcurrido varias horas después del hecho cuando ingresan a su vivienda. En resumen de lo anteriormente plasmado, es por lo que esta decisora considera no sólo la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal venezolano, sino consecuentemente la autoría y responsabilidad del acusado Diorgenis Sánchez Colmenares…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, estableciendo certeramente las razones por las cuales concluyó que el ciudadano DOIRGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, era culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara BRAYAN JESUS HERRERA DIAZ, ya que dejó sentado en su razonamiento que efectivamente el sentenciado de autos fue uno de los que accionó el arma de fuego, toda vez que en las deposiciones de los testigos presenciales antes transcritas, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron a la juzgadora al descubrimiento de la verdad, la cual resultó que el acusado de autos junto con otro ciudadano se apersonaron a la vivienda del hoy occiso ubicada en el callejón Pedro Hernández de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, el día 06 de mayo de 2012, aproximadamente entre las (05:00 a 05:30) horas de la tarde y sin mediar palabras, con parte de la cabeza cubierta con una franela blanca (cabellos y hombros) le propinaron varios impactos de balas en la humanidad de la víctima. Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa sobre la errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerar las contradicciones que éste señaló en su recurso, no valoró debidamente a criterio del recurrente las declaraciones de los testigos Ana Gisela Díaz Castillo, Mirna Aracelis Díaz, Rosangela María Escalona, Zaiduby Yaritza Herrera Díaz y Wanda Carolina Escobar Bolívar, así como la del médico Anatomopatólogo Francisco Eduardo Mota Ara, quien realizó el protocolo de autopsia al cadáver y el funcionarios Amilkar Antonio Cañizales Padilla, quien practicó la inspección ocular al sitio del suceso, donde dejó establecido las circunstancias de los hechos, configurándose a juicio de la juzgadora los elementos para demostrar la corporeidad del delito de Homicidio; se advierte que las supuestas contradicciones señaladas por el apelante, no son suficientes para acreditar el vicio invocado, toda vez que la Juez de Instancia al momento de concatenar los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público señaló claramente lo que cada prueba demostraba y lo que en su conjunto se pudo determinar sin lugar a dudas, y fue el hecho que el acusado DOIRGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, fue la persona que en compañía de dos sujetos más, se presentó en la vivienda del ciudadano BRAYAN HERRERA DIAZ, y utilizando un arma de fuego disparó en contra de la humanidad del citado ciudadano ocasionándole con ello la muerte, siendo reconocido por dos de las testigos presenciales, ello en razón que lo conocían desde pequeño, hechos estos que no fuero desvirtuados por otro medio de prueba, siendo oportuno indicar en este sentido que el fallo es uno solo y debe leerse en forma conjunta y no de manera separada, ello a los fines de la total comprensión del mismo, desechándose el presente alegado de la Defensa.

En cuanto al alegato relativo a la posición que tenía cada uno de los testigos al momento de suscitarse los hechos, se observa que cuando éstos comparecieron a rendir declaración en el debate oral y público establecieron claramente el lugar donde se encontraban, e igualmente manifestaron que los sujetos que dispararon lo realizaron desde la parte de afuera de la puerta de la vivienda, por lo que varios de los testigos lograron percatarse de la vestimenta y características de los referidos sujetos, y específicamente dos de estos testigos, tal como se asentó en el párrafo anterior, a saber, las ciudadanas ZAIDUBY YARITZA HERRERA DIAZ y ANA GISELA DIAZ CASTILLO, reconocieron al sentenciado de autos al momento de efectuar los disparos en contra del hoy occiso, ya que el lugar donde se encontraban estas ciudadanas les permitió apreciar toda la acción desplegada por el acusado y sus acompañantes, por lo que a criterio de esta Alzada, en nada merma la versión suministrada por ellos y mucho menos cuando estos testimonios fueron comparados y concatenados con los demás medios de prueba lográndose determinar el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del delito por el cual fue condenado el acusado de autos, siendo ello así se desecha el alegato de la Defensa.

Continúa la Defensa alegando como otro aspecto relacionado con la inspección técnica realizada en la casa de la víctima donde se determinó la presencia de manchas de color pardo rojizas similar a la sangre sólo en el baño, y no en la sala lugar donde se encontraba el occiso junto con las testigos al momento en que ocurrieron los hechos, en relación a ello, la Juez A quo dejó claro en su sentencia la razón de tal situación, apoyándose en la explicación aportada por el Médico Forense, sobre el hecho y ello radica en que la victima recibió varios impactos de balas y solo uno de esto tuvo orificio de salida, y fue en una zona del cuerpo donde no se comprometió tejido u órgano donde haya gran fluido de sustancia hemática, circunstancia que por demás no desvirtúa los medios de prueba que determinaron la comisión del delito, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano DOIRGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, por consiguiente se desecha el alegato de la Defensa en relación a este aspecto.

Por último, la defensa alega como otra inconsistencia de la sentencia recurrida la valoración del resultado de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) practicada al acusado e incorporada al debate oral y publico conjuntamente con la declaración de la experto que la interpretó, la cual fue debidamente valorada por la Juez A quo donde la consideró como otro medio de prueba, señalando que “…la declaración de la funcionaría Génesis Medina quien interpretó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos practicada por la experta Yulimar Zapata al acusado de autos, y en la cual concluyó que los elementos constitutivo de la pólvora plomo, bario y antimonio no fueron hallados en las muestras colectadas en las manos del acusado, igualmente señaló que a pesar de ser un método de certeza, circunstancias ambientales como corriente de aire, posición del arma, utilización de guante, pudieran incidir en la no presencia de los elementos constitutivos en la deflagración de la pólvora…”, se evidencia entonces que la Juez de la recurrida aplicando los conocimientos científicos aportados por la experta declarante, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, atribuyo a la referida prueba el valor probatorio correspondiente, pues efectivamente a pesar de tratarse de una prueba de certeza existen variantes que pueden incidir en su resultado, tal como lo dejo asentado la experto declarante, lo que en modo alguno desvirtúa los demás medios de prueba que acreditaron la comisión del delito, así como la responsabilidad del acusado en el mismo, por consiguiente se desecha el alegato de la Defensa en relación a este aspecto.

Así las cosas, y visto que la denuncia invocada por el recurrente está referida a la “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se pueden constatar que las deposiciones de las referidas testigos como los otros medios de pruebas fueron apreciados en su totalidad por la Juez A quo aplicando correctamente, lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, observando quienes aquí deciden que de los medios de prueba incorporados existe una apreciación prudente y sustentada en el análisis propio en cuanto al fondo y la forma estimada por el Juez de Instancia, sin sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación Fiscal y en el auto de apertura a juicio, dejándose en claro que en la actualidad no existe la prueba tarifada como ocurría con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, si no que las mismas son apreciadas por el Juez a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que posea el juzgador; razones por las cuales considera este Órgano Colegiado, que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio alegado por la apelante, siendo desechada la presente denuncia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal en Fase de Proceso del estado Vargas del acusado DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BRAYAN JESUS HERRERA DIAZ, ello por haberse desechado la única denuncia alegada por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no incurre en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RECTIFICACION DE OFICIO

No obstante lo anterior y a pesar de no haber sido advertido por el recurrente, este Órgano Colegiado en virtud del principio jurídico iura novit curia, observa en virtud del análisis realizado por la Juez de Instancia a los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, así como a la motivación que sustenta el fallo recurrido, que existe un error en cuanto al grado de participación atribuido al acusado de autos, toda vez que, tal como lo señalaron los testigos presenciales de los hechos fueron dos las personas que dispararon en contra de la humanidad del ciudadano BRAYAN JESUS HERRERA DIAZ, siendo una de ellas el ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, sin que se haya determinado cual de los impactos causó la muerte de este ciudadano, circunstancia ésta que a todas luces tipifica el supuesto contenido en el artículo 424 del Código Penal, que regula lo concerniente al grado de participación de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y establece que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con la pena respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, y como ya se indicara y así quedó demostrado en el juicio oral y público efectuado en el caso en estudio, fue el acusado en compañía de otro sujeto, las personas que se presentaron en la vivienda de la victima y accionaron las armas de fuego que portaban ocasionando con ello el fallecimiento de la victima antes mencionada; por lo que procede esta Alzada a rectificar de oficio la participación atribuida en los hechos al ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, resultando en consecuencia responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara BRAYAN JESUS HERRERA DIAZ.

Así las cosas, y dado que la presente modificación arroja como resultado variación en el quantum de la pena impuesta al ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, procede de seguidas esta Corte de Apelaciones a determinar el cálculo de la pena correspondiente y en tal sentido se observa que partiendo desde los razonamientos expuestos en el capítulo de la penalidad establecida por la A quo, quien asentó que efectivamente quedó demostrada la participación del referido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal, dicha norma establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibidem de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo siendo una potestad del Juez reducir al límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes, según lo pautado en la citada norma, este tribunal conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 74 del Código Penal; aplicado por la Juez de instancia, debido a que en autos no consta que el sentenciado posea antecedentes penales que haga presumir conducta predelictual distinta al presente caso, se le rebaja al límite inferior la pena a imponer, siendo esta en inicio la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, pasa este Superior Tribunal a aplicar la rebaja correspondiente a la mitad de la pena antes referida conforme a lo previsto en el artículo 424 del Texto Sustantivo Penal, quedando en definitiva como pena a cumplir por el prenombrado acusado de autos en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano DIORGENIS JOSE SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.177.455, pero MODIFICANDOSE en cuanto al grado de participación al encontrar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en razón de lo cual se RECTIFICA LA PENA a cumplir en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, asimismo se le CONCENDA a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 ejusdem, ilícito este cometido en perjuicio de quien en vida se llamara BRAYAN JESUS HERRERA DIAZ, ello por haberse desechado la única denuncia alegada por el recurrente, en consecuencia el fallo apelado no incurre en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y traslado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ




LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2014-000379
RMG/RCR/RABD/HD/Marinely