REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000053
Recurso WP02-R-2015-000055

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogados JOSE LUIS CHAVEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06/03/2015, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ambos del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en cuanto a este delito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, a tal fin se observa:

El solicitante de autos, alegó lo siguiente:

“…en virtud de considerar quien suscribe, que dicho fallo es confuso, es por lo que, y en uso de las atribuciones que me concede el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Alzada se sirva ACLARAR los siguientes puntos…Se APELO...ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos...NO dictó la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada...indebida aplicación de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA...Tales “MOTIVOS DE APELACION” no fueron resueltos de manera independiente...sino de una manera global, es decir en un único y exclusivo pronunciamiento, el cual, a juicio de quien suscribe, no resuelve todos los puntos contemplados en el recurso...con el mayor respeto y acatamiento, piso ACLARE es Alzada, ya que considero que no fueron resueltos de manera detallada los motivo que sustentara la apelación; y en el supuesto caso de que esta Alzada, advierta una omisión involuntaria, que pudiere conllevar al mejoramiento de la situación actual del imputado, o a la restitución de la situación jurídica infringida, solicito de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decrete…”

De lo anterior se desprende, que el solicitante basa su pedimento en el último aparte del artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente: “…La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formule. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”; no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual otorga a la partes la posibilidad de solicitar aclaratoria, ello en razón de tratarse de una decisión pronunciada por este Superior Tribunal y no de un acto el cual pueda ser saneado como lo prevé el artículo citado por el solicitante.

En este sentido, el artículo 160 del Texto Adjetivo Penal establece:

“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

Del artículo señalado anteriormente, esta Alzada observa que si bien las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la publicación de la decisión o la notificación, si la misma fue dictada fuera del lapso legal; es oportuno señalar, que las aclaratorias de las decisiones se refieren a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos, o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual, en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨ (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado JOSE LUIS CHAVEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Marzo de 2015, se advierte del escrito interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2015, que los motivos, razones o las dudas que llevaron a interponer la referida solicitud, se basan en considerar que los planteamientos expuestos por él en el escrito de apelación intentado “...no fueron resueltos de manera independiente...sino de una manera global, es decir en un único y exclusivo pronunciamiento, el cual, a juicio de quien suscribe, no resuelve todos los puntos contemplados en el recurso...”; siendo que del contenido de la afirmación anterior se desprende que el recurrente lo que expresa es su inconformidad con respecto a la forma como fue redactada la decisión que resolvió la apelación por él intentada, no así la existencia de algún error material u omisión en la que se haya incurrido, supuestos estos sobre los cuales procede la aplicación del artículo 160 del Texto Adjetivo Penal, por lo que tomando en consideración que todo fallo debe ser leído íntegramente para lograr entender su dispositivo, esta Alzada deja constancia que en la decisión sobre la cual se solicita la aclaratoria, se asentaron los elementos de convicción que rielan en la causa y posterior a ello, se realiza una concatenación de cada uno de estos elementos y se dejó asentada las razones por las cuales se consideró configurado uno de los delitos imputados, así como la autoría o participación del ciudadano JOSE YANEZ en dicho ilícito, siendo que posterior a ello se analizó el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para establecer el peligro de fuga u obstaculización por parte del mencionado ciudadano, elementos que en su conjunto conllevaron a este Superior Tribunal a Confirmar la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado A quo en contra del prenombrado ciudadano al considerar y haberse motivado cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; asimismo en un punto aparte, en la misma decisión se resolvió el planteamiento de la defensa sobre la falta de fundamentación de la decisión del Juzgado A quo; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que en la decisión sobre la cual se solicita aclaratoria, se resolvieron todos los planteamientos interpuestos por la defensa en el escrito de apelación, no siendo la aclaratoria el recurso que pueda resolver la inconformidad del apelante con el fallo publicado por este Superior Tribunal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogados JOSE LUIS CHAVEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, con motivo a la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06/03/2015, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL YANEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.293, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 ambos del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en cuanto a este delito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Recurso WP02-R-2015-000055
RMG/RCR/NES/HD/rm