REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001306
RECURSO: WJ01-X-2015-000010

Vista la Inhibición planteada por el abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, para conocer el ASUNTO N° WP01-P-2013-001306, seguido en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de INVACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 90 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En fecha 13 de Marzo de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WJ01-X-2015-000010 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta de fecha 06 de Marzo de 2015, mediante la cual el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual expuso:

“…Quien suscribe, ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001306, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTÍNEZ, toda vez que en fecha 26 de mayo de 2014, se celebró en el Tribunal que presido la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó fijarle al representante del Ministerio Público un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, transcurrido dicho plazo el Tribunal decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal. El representante de la Vindicta Pública ejerció el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal y la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Enero de 2015, anuló la referida audiencia y los actos sucesivos realizados por este Juzgado por considerar, muy acertadamente, que a los referidos ciudadanos se les viene juzgando por los delitos de INVASIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por tanto el plazo prudencial que debía otorgársele al Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo no podía ser menor de un año ni mayor de dos, conforme al tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…El autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) dice que en el Juez deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, entre otros requisitos…Y visto que en la presente causa la Corte de Apelaciones de este Estado ANULA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2014, y ordena la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, "...por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...", motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, cumpliendo así también con lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Inhibición que solicito sea declarada con lugar para garantizar una justicia transparente en la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de mis funciones con independencia y autonomía, presupuestos todos fundamentales del debido proceso, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 92 ejusdem, por consiguiente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que resuelva la presente inhibición propuesta, conforme a los artículos 98 y 99 ejusdem. Cúmplase…Regístrese, diarícese, publíquese, remítase a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 06 al 10 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del Acta de la Audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y del auto fundado, de fecha 26 de Mayo de 2014, que rielan en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2013-001306, suscrito por el abogado RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES seguidas a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.711.027, V-5.275.829, V-18.359.242, V-18.930.234 y V-18.536.618, respectivamente, en consecuencia se mantiene la libertad sin restricciones que fuera decretada a los primeros cuatro nombrados en fecha 18-07-2013, y queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta en esa misma fecha al último de los nombrados, y cesa su condición de imputado ello en virtud del mandato contenido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido del fallo anterior sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no sólo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quienes aquí deciden consideran en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el numero WP01-P-2013-001306, contentiva del proceso seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, por cuanto las razones esgrimidas por el mismo resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el numero WP01-P-2013-001306, contentiva del proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO NOGUERA MARTINEZ, LUIS ALBERTO NOGUERA GUACARAN, ROSSIMAR DEL VALLE SALAZAR BRITO, JEAN LUIS RAMOS CARREÑO y LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, por cuanto las razones esgrimidas por el mismo resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/RC/RAB/ kisbel.-
RECURSO: WJ01-X-2015-000010