REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002891
ASUNTO: WP02-R-2015-000081
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogado KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.591.582, en contra de la decisión emitida en fecha 29/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA. En tal sentido SE OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensora Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos (sic), así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de amigos y familiares del occiso (sic), que en ningún momento dejan constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible, el Juez de (sic) A-Quo fundamentó su decisión en acta (sic) de entrevistas de personas que no estuvieron presentes en el hecho, que sólo indicaron haber visto a la hoy occisa a primera (sic) horas de la noche específicamente a las ocho en compañía de mi defendido, igualmente, fundamentó la misma en el acta de (sic) policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el (sic) cual dejaron constancia de haberse entrevistado con una ciudadano (sic) llamada MARIA TRIBIÑO Madre (sic) del acusado, quien supuestamente le aportó a los mismos toda la información en relación a los hechos, siendo que de las actas procesales no se desprende acta de entrevista de dicho ciudadano (sic), ni tampoco actas de entrevistas de otros ciudadano (sic) con los cuales se hayan entrevistados (sic) ese mismo día, es decir, el Juez de Aquo (sic) consideró que mi defendido es autor de tal hecho punible tomando en consideración acta (sic) de entrevistas que no dan certeza al Tribunal de lo mismo, violando lo preceptuado en relación al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendido...hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero (1°) (sic) del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano AINYER MENDOZA TRIBIÑO, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis (sic) defendidos (sic) para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos (sic) en tal hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previstos (sic) y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) primero (1°) (sic) del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO (sic). Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo (sic)...en fecha 29 de Enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido AINYER EDUARDO MENDOZA TRIVINO (sic)…” Cursante a los folios 68 al 74 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“...TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) del ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana KHATERINE ROSSANA URBINA PEÑA (OCCISA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 01 de Abril de 2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (transcripción de novedad, acta de investigación penal, inspecciones técnicas, protocolo de autopsia, acta de levantamiento de cadáver, acta de enterramiento) actas de entrevistas de los ciudadanos María Tribiño y Gustavo Urbina, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso…” Cursante a los folios 51 al 55 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, tenemos que aún cuando la defensa señala que en el presente caso no rielan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, pueda ser considerado autor o participe de los hechos que dieron origen a este proceso, es de advertirse que en la redacción de dicho escrito se observan imprecisiones que no se corresponden con el caso sometido a nuestro conocimiento, tales como que se hace alusión a varios delitos, así como también que se menciona como victima al propio imputado; no obstante, a ello tomando en consideración el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada a los fines de verificar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a los preceptos legales que rigen este tipo de procedimientos, pasa de seguida a señalar que en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/04/2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se recibe llamada telefónica del Sistema de Emergencia 171, mediante la cual informan sobre el cadáver de una persona de sexo femenino atado de pies y manos, en el interior de una vivienda ubicada en el Sector Playa Verde, Calle Radal, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar. Seguidamente me trasladé en compañía del Inspector Agregado RAFAEL DIAZ, Inspector HECTOR APARICIO y el Detective CARLOS GIL, hacia la dirección indicada, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el lugar acordado, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del estado Vargas, al mando del Sub Director de ese Cuerpo Policial Comisario ROLANDO PLAZA, quienes nos indicaron la vivienda donde ocurrió el hecho en la cual ingresamos y en una de las habitaciones se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito ventral, atada de pies con un cinturón para caballero elaborado en tela de color negro, maniatada con una cuerda sintética de color amarillo, la misma uno de sus extremos atado alrededor del cuello, conjuntamente a una sabana que de igual manera se encontraba atada al contorno del cuello con las siguientes características fisionómicas: piel trigueña, de cabellos abundante de color (sic) tipo crespo, de contextura delgada, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad, con la característica particular de tener un tatuaje al dorso del pie derecho, en representación de la letra "A" de color rojo; portando como vestimenta prenda intima femenina de color negro; acto seguido se realizó el levantamiento del cadáver, posteriormente en el lugar se presentó comisión de Medicatura Forense de este Despacho, quien se encargó del traslado del cuerpo inerte hacia la morgue del Hospital Rafael Medina de Pariata, a fin (sic) le sea practicada la necropsia de Ley Seguidamente se realizó un rastreo en el interior de la habitación, en busca de algún documento que nos permita identificar a la hoy occisa, localizando copia de cédula de idealidad a nombre de URBINA PEÑA KATHERINE ROSSANA, fecha de nacimiento: 17-05-1993, número V-24.635.474, la cual consigno mediante la presente acta. A continuación sostuvimos coloquio con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARÍA TRIBIÑO, propietaria del inmueble, informándonos que el día de hoy a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando ingresó a su vivienda, se percató del cadáver de la novia de su hijo AINYER EDUARDO, de nombre KATHERINE y de inmediato realizo (sic) llamada al Sistema de Emergencias 171, indicándole el operador que saliera de la vivienda a la espera de las autoridades competentes, acotando que en horas de la mañana los había dejado juntos (A su hijo y a la hoy occisa) en esa habitación donde moraba su hijo en cuestión, desconociendo el paradero actual de su primogénito. En el mismo orden de ideas efectuarmos un recorrido por las adyacencias del lugar, en busca de posibles testigos del hecho, resultando infructuosa tal diligencia. Acto seguido nos trasladamos hasta la referida morgue donde practicamos el examen externo del cadáver pudiéndole apreciar las siguientes lesiones: surcos equimóticos múltiples incompletos a nivel del cuello, equimosis en hombro derecho, equimosis en ambos orbitales, fractura de pieza de incisivo superior derecho, con pérdida de material, politraumatismo craneoencefalico y escoriaciones al dorso de la mano derecha. Seguidamente retornamos a nuestra sede de origen conjuntamente con la ciudadana MARÍA TRIBIÑO, a fin de tomarle entrevista escrita. Una vez en esta sede se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372-00072, por uno de los delitos contra Las Personas, (Homicidio). De igual manera se verifico (sic) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad V- 24.591.582, mediante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando dicho sistema, que dicho ciudadano presenta Solicitud sin Efecto por el Juzgado Primero de Control, sección adolescente (sic) del Área Metropolitana de Caracas. Según expediente 1970-10, mediante la presente consigno Inspección Técnica del sitio del Suceso e Inspección Cadáver, es todo…” Cursante a los folios 1 al 2 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2014, rendida por la ciudadana MARIA TRIBIÑO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual expuso:
“…El día de ayer me encontraba en mi lugar de residencia, cuando siendo ya las siete horas de la noche aproximadamente, llegó mi hijo Ainyer Eduardo MENDOZA TRIBIÑO, en compañía de su novia Rassana y se quedaron juntas en su habitación toda la noche. La mañana del día de hoy, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, salí de mi casa y los dejé durmiendo o al menos eso parecía, porque nunca les abrí la puerta; me dirigí a la escuela de mi hija de ocho años de edad, quien estudia en la avenida Atlántida de la parroquia (sic) Catia La Mar, y después subí hacía Capitolio, Caracas, Distrito Capital, a comprar el chip de mi teléfono que se me había dañado, fuimos a comer y luego bajamos a la (sic) Guaira como a las cinco o seis horas de la tarde; al llegar a mi casa, encontré la reja y a (sic) puerta cerradas, las abrí con mis llaves, entré al baño corriendo porque me estaba orinando, me cambié de ropa, me dirigí hacia el cuarto de mi hijo y al entrar vi la cama desordenada y luego miré a Rossana que estaba tirada en el piso, boca abajo, vistiendo únicamente una pantaleta, tenía las manos y el cuello atados con una cuerda que teníamos guardada en el ultimo (sic) cuarto de la casa donde vivimos, me sorprendí al verla, tiré la puerta y llamé al 171, para informarle a la policía lo que había sucedido y me quedé en el lugar hasta que llegaran las comisiones. Es todo, SEGUIDAMENTE ELFUNCIONARIO (sic) RECEPTOR ENTREVISTA AL (sic) EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra?. CONTESTO: "Eso sucedió en Playa Verde, calle Radar, casa sin número de color rosado, parroquia (sic) Catia La Mar, estado Vargas, en horas de la tarde del día de hoy 01-04-2014" SEGUNDA PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le quita la vida a la ciudadana Rossana hay occisa? CONTESTO: "No puedo pensar otra cosa, para mi desgracia a (sic) la de mi hijo tuvo que haber sido él" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía su hijo arriba mencionado sosteniendo relaciones amorosas con la hoy inerte? CONTESTO: "Como seis meses hasta donde sé, ellas (sic) venían e iban, incluso mi hijo vivió en Caracas con ella pero tenían como un mes aproximadamente que no estaban juntos, hasta la noche, del día de ayer que llegaron a la casa a quedarse" CUARTA PREQUNTA: ¿Diga usted, como puede definir la relación sentimental que tenía su hijo con la ciudadana hoy inerte? CONTESTO: "Ante mis ojos normal" QUINTA PRESUNTA: ¿Diga usted, durante la noche del día de ayer o en la mañana del día de hoy, los vió o escuchó discutir mientras estuvieron presentes en el lugar donde vive? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de su hijo? CONTESTO: "Después de la muerte de su hermano él ha cambiado mucho, se ha tornado algo impulsivo, se molesta fácilmente" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al llegar a su residencia el día de hoy, vio a su hijo en su hogar? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se encuentre su hijo en los actuales momentos? CONTESTO: "No tenga idea, porque desde que activé el teléfono el día de hoy, no ha buscado de comunicarse conmigo" NOVENA PREQUNTA: ¿Diga usted, su hijo posee algún número de teléfono donde pueda ser ubicado? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo posee algún pariente cercano o amigo que le pueda dar alojamiento? CONTESTO: "Amigos no sé, parientes no tenemos aquí, mi familia más cercana está en el estado Cojedes y Barinas y su papá que vive en Ocumare del Tuy, estado Miranda, pero no sé la dirección exacta porque tenemos (sic) más de quince años separada de él" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se ha comunicado recientemente con el padre de su hijo a los fines de indagar si el mismo se encuentra en estos momentos con él? CONTESTO: "No, no tengo trato con él" DÉCIMA SEGUNDA PREQUNTA: ¿Diga usted, su hijo se encuentra solvente económicamente a los fines de mantenerse por si solo en estos momentos? CONTESTO: "Sí él trabajaba en Artigas, en una cooperativa haciendo panes, incluso me dijo que hoy le pagaban el cheque de la quincena" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo, acostumbraba a faltar al trabajo? CONTESTO: "No, pero no asistió ni ayer ni hoy a su trabajo, todos los demás días había asistido normalmente" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Suministre los datos filiatorios de su hijo arriba mencionado? CONTESTO: "El se llama Ainyer Eduardo MENDOZA TRIBIÑO, de 20 años de edad..." DECIMA QUINTA PREQUNTA: ¿Diga Usted, conoce los datos identificátivos de la ciudadana hoy occisa? CONTESTO. "Solo la conocía como Rossana y creo que tenia 19 años de edad" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Su hijo antes identificado, consume algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No que yo sepa, ni siquiera toma" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), en alguna oportunidad su hijo, ha estado detenido por algún organismo de Seguridad del estado? CONTESTO: "Sí, en una oportunidad estuvo preso, cuando menor, porque al parecer había comprado una moto robada" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted (sic), al llegar a su residencia, el día de hoy, observó algún tipo de violencia en las puertas, rejas o ventanas que protegen su residencia o en el inferior (sic) de la misma? CONTESTO: "No, lo único que noté realmente raro, es que estaba todo muy callado, además vi un tobo lleno de agua, con una mopa adentro en la entrada de la habitación, algo que no había dejado yo en ese lugar como si alguien hubiese limpiado la casa" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los familiares de la ciudadana Rossana hoy occisa? CONTESTO: "No sé nada de ellos, lo único que sé es que ella vivía en un refugio ubicado frente al Palacio de justicia (sic) con su familia" VIGESIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, al llegar a su residencia, notó la ausencia de alguna de sus pertenencias u objeto de valor? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, acostumbra su hijo ausentarse de su residencia sin previo aviso? CONTESTO: "No" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, acostumbraba su hijo ausentarse de su residencia y dejar a su novia sola en el interior de la misma? CONTESTO: "No, durante todo el tiempo que duró su relación llegaban juntos y se iban juntos de la casa" VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: "Desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "Sí, que no sé los motivos que lo hayan llevado a cometer ese hecho sin pensar en nosotros, ni en él mismo", es todo…” Cursante al folio 13 al 14 de la incidencia.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0086 de fecha 01/04/2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección:
"…EN SECTOR PLAYA VERDE, CALLE BADAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de la vivienda ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal, orientada en sentido norte, protegida por una reja elaborada en metal, protegida por una cerradura sin signos de violencia, traspuesta por una puerta de una hoja del tipo batiente, protegida de igual forma por una cerradura en buen estado de uso y conservación, al trasponer se constata lo siguiente: piso cubierto por baldosas color beige, luz artificial con buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, en la sala se observa muebles acordes al lugar en regular estado de conservación, contiguo se observan una al lado de la otra, tres (03) puertas elaboradas en madera de una hoja del tipo batiente, discurriendo hasta la que permite el acceso hasta una habitación, adyacente a la entrada se observa sobre el piso un recipiente elaborado en material sintético de los comúnmente conocido como tobo, color blanco, en su interior se halla sumergido en agua una herramienta de limpieza de las comúnmente denominadas mopa, al trasponer el umbral se observan muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, así mismo signos de limpiamiento a ex profesó en dicha habitación, a una distancia de dos metros (2 mts): con respecto a la entrada, se localiza sobre el piso en decúbito ventral, el cadáver de una persona del sexo femenino, con su región cefálica orientada en sentido norte, por debajo de esta sangre de la occiso (sic) con características contacto, sus extremidades semifIexionadas hacia atrás (sobre la espalda), con sus terminaciones unidas entre si por un mecate color amarillo entrelazado, la cual, va hacia el cuello de la occisa, así mismo se halla alrededor del mecate color amarillo, una franela color blanco con franjas color verde, a la altura de la región de la cadera se halla movida a ex profeso una falda color negro sus extremidades inferiores se observan extendidas con sus terminaciones unidas entre si por una correa elaborada en fibras naturales color negro, la occiso (sic) presenta como vestimenta, una prenda de uso femenino comúnmente denominada bikini, color negro, al mover la occisa de su posición original se halla debajo de su región pectoral, apéndices pilosos arrancados a ex profeso, a mano derecha (Vista del Observador), se halla sobre una mesa de noche, dos (02) copias fotostáticas de cédulas laminadas, la primera a nombre de: KETHERINE (sic) ROSSANA URSINA (sic) PEÑA, V-24.635.474, la segunda a nombre de: AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, V-24.591.582. Seguidamente se realiza una activación especial sobre las superficies actas para tal fin con la finalidad de localizar rastros dactilares acordes para ser procesado, siendo negativo el mismo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según copia de cédula laminada, esta queda identificada como KETHERINE (sic) ROSSANA URBINA PEÑA, V-24.635.474, de 19 años. Continuando con la presente inspección técnica, discurrimos hasta la sala de la vivienda, ubicándonos en el área del porche en la cual se constata: piso de cemento rustico en su totalidad, luz artificial con buena intensidad y temperatura ambiental fresca todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, la pared que limita el recinto en sentido norte presenta una ventana la cual permite el paso al callejón principal del sector, lugar en el cual se localiza sobre el piso: un short, color blanco y marrón, presentando inscripción donde se puede leer "BILLOBOARD", una franelilla color blanco, sin marca ni talla aparente, un bóxer color fucsia, con inscripción donde se puede leer "ADIDAS (sic)" y un (01) short color azul oscuro con franjas color azul. Se toman fotografías en formato digital, en carácter general, particular y en detalles. Como evidencia de interés Criminalístico se colectan apéndices pilosos, ubicados adyacente a la occisa, un mecate color amarillo, una correa color negro, una franela color blanco con franjas color verde, dichas evidencias serán remitidas a los Departamentos técnicos correspondientes con la finalidad de practicar las experticias respectivas, es todo lo que tenemos que Informar al respecto y de esta forma concluimos…” Cursante al folio 05 al 07 de la incidencia.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0087 de fecha 01/04/2014, realizada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección:
"…EN DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, ESTADO VARGAS. En el precitado lugar sobre un mesón propio para Necropsias se localiza el cadáver de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal, presentando como vestimenta: Una falda color negro, una prenda de las comúnmente conocida como bikini color negro, seguidamente al despojarla de sus vestimentas, se le observa las siguientes características físicas: piel color trigueña, cabello negro, ojos color pardos de 1,65 mts y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: Equimosis en la región frontal, esquimosis en ambas regiones orbitales, escoriación en el labio inferior, surco equimotico alrededor del cuello, equimosis en la región clavicular derecha, equimosis en la región clavicular izquierda, equimosis en la región esternal, equimosis en la cadera derecha, equimosis en el codo derecho, surco equimosis en ambas muñecas, equimosis en la cadera izquierda, escoriación en el mentón, equimosis en la cara dorsal de la mano derecha, equimosis y escoriación en el codo derecho y escoriación en la región supraescapu1ar derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según cédula laminada, esta queda identificada como: KETHERINE ROSSANA URSINA PENA, V-24.635.474, de 19 años de edad, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia de Ley con la finalidad de identificarla plenamente. Como evidencia de interés Criminalístico (sic) se colecta lo siguiente: Sangre de la occisa en un segmento de gasa, un segmento de mecate color amarillo, las mismas serán remitidas a los Departamentos técnicos correspondientes con finalidad, de practicarle sus experticias respectivas. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formado digital, es todo…” Cursante al folio 08 al 09 de la incidencia.
5.- ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01/04/2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente evidencia colectada:
A) “…Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo femenino, quien en vida respondiera al nombre de KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, DE 19 AÑOS DE EDAD, CI.V-24.635.474…” Cursante al folio 10 de la incidencia.
B) “…Una (01) Muestra de Apéndice Corneo, cortado de uno de los dedos de la mano de la hoy occisa KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, DE 19 AÑOS DE EDAD, CI.V-24.635.474…” Cursante al folio 10 de la incidencia.
C) “…a) Muestra de apéndices pilosos colectados sueltos de la región pectoral de la ciudadana hoy occisa KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, DE 19 AÑOS DE EDAD, CI.V-24.635.474. b) Muestra de apéndices pilosos colectados sueltos del sitio del suceso. c) Muestra de apéndices pilosos arrancados de la Región Cefálica de la ciudadana hoy occisa…” Cursante al folio 13 de la incidencia.
D) “…Una (01) prenda intima, de color negro, de la comúnmente denominada “Bikini”...” Cursante al folio 14 de la incidencia.
E) “…a) Una (1) franela de color blanco con franjas de color verde, sin talla ni marca aparente. b) Una (1) prenda de vestir de la comúnmente denominada Falda, de color negro. c) Una (1) prenda denominada Sabana, de color gris y naranja…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
F) “…a) Un (1) Short, color blanco, marrón y naranja, presentando inscripciones donde se lee “BILLBOAD”. b) Una (1) Franelilla, color blanco, sin talla ni marca aparente. c) Un (1) Boxer, color fucsia, presentando inscripciones donde se lee “ADIDAS”. d) Un (1) Short, color azul oscuro, con franjas color azul claro, sin talla ni marca aparente…” Cursante al folio 16 de la incidencia.
G) “…a) Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (sic), colectada del Sitio del Suceso. b) Un (1) segmento de gasa, impregnado de sangre de la hoy occiso (sic)…” Cursante al folio 17 de la incidencia.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/04/2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-l4-0372-00072, instruidas por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIOS), me trasladé en compañía del Inspector Agregado DÍAZ RAFAEL y del Detective GALINDO RONALD, hacia el Sector Playa Verde, Calle Radal, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y de ser posible trasladar a la sede de este Despacho, al ciudadano MENDOZA TRIBILO (sic) AINYER EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.591.582, quien aparece como presunto indiciado en el presente caso. Una vez en el lugar acordado, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda donde ocurrió el hecho, en la cual reside el ciudadano requerido por la comisión, siendo atendidos por la ciudadana MARÍA TRIBIÑO, propietaria del inmueble, debidamente identificada en autos que anteceden, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, negó tener conocimiento del paradero actual de su hijo AINYER EDUARDO, además manifestó no haber tenido ningún tipo de comunicación con él, desde el día que ocurrieron los hechos, no obstante nos informó que su hijo antes de suscitarse el hecho que se investiga, laboraba como ayudante de panadería en Servicios Vokados, c.a, ubicado en San Agustín, Caracas, Distrito Capital, pero que desconoce la dirección exacta, seguidamente retornamos de inmediato a nuestro Despacho a fin de dejar plasmado en actas lo antes expuesto…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/04/2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, siguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372'00072, instruidas por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIOS), encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar mediante la red de información INTERNET, si existe alguna empresa de nominada SERVICIOS VOKADOS, C.A., ubicada en Caracas, Distrito Capital, arrojando dicha red que ciertamente existe una empresa con ese nombre jurídico, dedicada al ramo de panadería, ubicada en Calle 2, Galón 35, Los Molinos, San Martín, Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual me trasladé en compañía de los Detectives GALINDO RONALD y GIL CARLOS, hacia la dirección antes descrita, con la finalidad de ubicar y de ser posible trasladar a la sede de este Despacho, al ciudadano MENDOZA TRIBILO (sic) AINYER EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.591,582, quien aparece como presunto indiciado en el presente caso. Una vez en el lugar acordado, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE RAMOS, gerente de la panadería en cuestión, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y de una breve espera, provino en informamos (sic) que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión, aparece como Ayudante de Panadería, con fecha de ingreso 01/02/2014 residenciado en el Sector Playa Verde, Calle Radal, Casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono de contacto 0414-280-6129 (TELÉFONO DE LA MADRE "MARÍA TRIBIÑO"), pero que no se ha presentado a su labores desde el 31 de Marzo del año en curso, desconociendo los motivos; seguidamente retornamos a la sede de nuestro Despacho a fin de dejar plasmado en actas lo antes expuesto, es todo…” Cursante al folio 19 de la incidencia.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/04/2014, rendida por el ciudadano URBINA GUSTAVO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual expuso:
“…El día de hoy, a eso de las 03: 00 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de mi esposa ELBIA PEÑA, diciéndome que una muchacha desconocida le informó que habían matado a nuestra hija de nombre KATHERINE ROSSANA, en La Guaira, que se enteró a través de un periódico local, de inmediato me vine hasta este Despacho y constate que ciertamente mi hija fue asesinada el día Martes 01 de Abril del año en curso, en el Sector Playa Verde de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, es todo.” SEGUIDAMENTE El. FUNCIONARIO RECEPTOR EEFECTUA (sic) LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hija hoy occisa? CONTESTO: "Ella respondía al nombre de KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, de 20 años de edad, nacida en fecha 17/05/1994, titular de la cédula de identidad V-24.635.474" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Cuando recibí la noticia, averiguamos por internet y aparece la noticia, donde aparece el nombre de mi hija, la dirección donde ocurrió el hecho y que fue encontrada maniatada y amordazada dentro de la vivienda de su novio" TERCERA PREQUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien mantenía relaciones su hija hoy exánime? CONTESTO: "Sí, con un muchacho de nombre ANYIER" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la relación entre su hija (occisa) y su pareja? CONTESTO: "Él la mantenía siempre bajo amenaza de muerte, una vez le cortó el cabello y la golpeo, la vejaba todo el tiempo, pero como la amenaza de que nos iba a matar a todos, pienso que ella sucumbía ante sus peticiones" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a denunciar las violencias en contra de su hija ante un órgano policial? CONTESTO: "No, por las mismas amenazas de parte de él hacia ella, que si lo denunciaba la iba a matar, no la dejaba tener teléfono y cuando estaba con él la incomunicaba" SEXTA PREQUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida a su hija? CONTESTO: "El día lunes 31 de Marzo del año en curso, durante todo el día, en nuestra casa, porque ella vivía con nosotros y en horas de 1a noche salió sin decirnos para donde" SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, su hija acostumbraba a salir y no tener comunicación con su persona por varios días? C0NTESTO: "No, pero desde hace aproximadamente un mes, se desaparecía los fines de semana, sin decir donde se encontraba, ni que estaba haciendo" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo llevaba de relaciones su hija hoy occisa, con el sujeto que menciona como ANYIER? CONTESTO: "Un año aproximadamente, pero a raíz de los problemas que él tenía con ellos supuestamente ellos habían terminado, pero desconocía que siguieran juntos” NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser localizado el individuo que, menciona como ANYIER? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, posee algún número telefónico de contacto de este sujeto? CONTESTO: "No, mientras él estuvo con mi hija cambiaba de número constantemente, pero no tengo ninguno de esos números grabados en mis contactos'' DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica este sujeto (ANYIER)? CONTESTO: "Él trabajaba en una panadería, pero desconozco cual" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, su hija consumía alguna sustancia que altere el sistema nervioso central, como drogas alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: "No” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde van (sic) hacer inhumado los restos modales (sic) de su hija? CONTESTO: "Aun no he decidido donde, tan pronto me decida vengo y les notifico" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente, entrevista? CONTESTO "No, es todo…” Cursante a los folios 20 al 21 de la incidencia.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/04/2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de investigaciones, procedo a dejar constancia que luego de vista, leídas y analizadas, actuaciones que comprenden las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-00072. instruida ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde se presume la participación del ciudadano: AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, como autor del hecho que se investiga, ya que en entrevista rendida en fecha 01/04/2014, por parte de la ciudadana quien responde al nombre de MARIA TRIBIÑO, progenitora del ciudadano investigado, se puede evidenciar en la narración, la participación del ciudadano investigado, todo esto motivado que para el día de los hechos, 01-04-2014, en declaración sostenida con la ciudadana en cuestión la misma manifiesta que en horas de la noche del día 31-03-14, llegó su hijo AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, en compañía de su novia ROSSANA, y se quedaron juntos en su habitación toda la noche, momentos después, ella salió de su casa, y al regresar a su residencia, entró al cuarto de su hijo y pudo observar a la ciudadana ROSSANA que estaba tirada en el piso, boca abajo, vistiendo únicamente una pantaleta tenía las manos y el cuello atados con una cuerda que tenían guardada en el último cuarto de la residencia; en respuesta de la pregunta número dos (02), se puede leer textualmente:. "No puedo pensar otra cosa, para mi desgracia a (sic) la de mi hijo tuvo que haber sido él", asimismo en entrevista sostenida con el ciudadano URBINA GUSTAVO en respuesta a la pregunta número cuatro (04), se puede leer textualmente: "Él la mantenía siempre bajo amenaza de muerte, una vez le cortó el cabello y la golpeo, la vejaba todo el tiempo, pero como la amenaza de que nos iba a matar a todos, pienso que ella sucumbía ante sus peticiones" en respuesta a la pregunta número cinco (5) se puede leer textualmente: No, por las mismas amenazas de parte de él hacia ella, que si lo denunciaba la iba a matar, no la dejaba tener teléfono y cuando estaba con él la incomunicaba", en estas respuestas se puede evidenciar que el ciudadano investigado mantenía a la víctima del presente hecho en constante acoso y bajo amenaza de muerte, asimismo se constató al momento de practicar la presente inspección, que el inmueble no presentaba ningún tipo de violencia externa, de la misma manera se observó signos de limpieza y modificación, lo que hace presumir que la persona que cometió el hecho con el fin de cubrir sus huellas y borrar evidencias, realizó tal acto, asimismo se ubicó en el patio posterior del inmueble, vestimentas tiradas sobre el piso, que identificó la habitante del inmueble como propiedad de su hijo AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, la cual vestía en horas tempranas del día de la ocurrencia, lo que hace ver, que el mismo cambió sus ropas de prisa (sic) para huir del lugar. En este mismo orden de ideas, para el momento en que la comisión hace acto de presencia en el inmueble y en fechas posteriores, no se ubicó al up supra mencionado, desconociendo su progenitora el paradero del mismo; de la misma forma en el lugar donde laboraba, tampoco se logró su ubicación ya que al parecer había renunciado días antes de perpetrar el hecho que se investiga. Prosiguiendo con el análisis la ciudadana MARIA TRIBIÑO en respuesta a la décima octava pregunta (18) se puede leer textualmente: "No, lo único que note raro, es que estaba todo muy callado, además vi un tobo lleno de agua, con una mopa adentro de la habitación, algo que no había dejado yo en ese lugar como si alguien hubiese limpiado la casa". En vista a lo antes expuesto de lo contenido en dicha causa, a criterio de este Despacho, considero necesario proceder a solicitar ante la Representación Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa, le sea tramitado lo conducente a través del Juzgado de Control correspondiente, ORDEN DE APREHENSION AL CIUDADANO: AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-24591582, ya que existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano como autor del hecho que se investiga, a su vez el mismo presenta conducta pre delictual, ya que posee una orden de aprehensión dejada sin efecto según expediente 1°-C1979-10 de fecha viernes 11-11-2011, delito NO INDICA, por el Juzgado Primero Control Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y se encuentran llenos todos los extremos de ley para acordar dicha medida preventiva, es todo…” Cursante a los folios 22 al 23 de la incidencia.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 07/04/2014, suscrito por ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, de 19 años de edad, indicando como fecha de muerte el 01/04/204, a consecuencia de:
“…CAUSA MUERTE ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO, TIPO A LAZO: SURCO INCOMPLETO ANTERIOR DE MAYOR PROFUNDIDAD DERECHA…” (Cursante a los folio 24 al 25 de la incidencia).
11.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER suscrito por los funcionarios adscrito al Eje Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la ciudadana KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, donde se concluye que presentó:
“…Cadáver de adulto quien al examen externo se aprecia: - Surco oblicuo incompleto alrededor del cuello.- Traumatismo contuso equimótico a nivel frontal nasal. - Equimosis a nivel de ambos hombros anterior, pelvis derecha. – Pérdida ungueal de meñique derecho. Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO TIPO A LAZO: SURCO INCOMPLETO ANTERIOR DE MAYOR PROFUNDIDAD DERECHA …” Cursa al folio 26 de la incidencia.
12.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, emitido a nombre de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, cédula de identidad Nº 24.635.474, donde se indica como causa de muerte: “…Asfixia Mecánica-Estrangulamiento…” Cursante al folio 29 de la incidencia
13.- ORDEN DE APREHENSION de fecha 28 de abril del 2014, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, contra el ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.582, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA. Cursante a los folios 38 al 44 de la incidencia.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/01/2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0372-00072, por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), luego de una ardua pesquisa de campo, se tuvo conocimiento por medio de moradores del Sector Playa verde (sic), Calle Radal, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, que el sujeto investigado en la presente averiguación quien se encuentra actualmente en fuga, el día de ayer Martes 27-01-15, en horas nocturna, fue avistado en el interior de su vivienda, motivo por el cual la comunidad se encuentra alarmada ya que dicho sujeto cometió el vil hecho donde le dio muerte a la ciudadana KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, de 20 años de edad, cédula de Identidad V-24.635.472 (OCCISA), luego de obtenida dicha información se constituyó comisión al mando del Inspector Agregado DIAZ Rafael, Detective Jefe NIÑO Franklin y Detective Centeno Jullanny, con el objeto de dirigirnos hacia la siguiente dirección SECTOR PLAYA VERDE, CALLÉ EL RADAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA CATIA LA MAR. ESTADO VARGAS a fin de dar con la aprehensión del ciudadano da nombre AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, de 21 años da edad, cédula de Identidad V-24.651.682, quien funge como investigado en la causa que nos ocupa, por lo que siendo las 10:20 horas, estando planamente (sic) identificados como funcionarlos activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta del inmueble arriba descrito, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identificó como MARIA TRIBIÑO, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos indicó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, exteriorizando así que efectivamente el ciudadano en cuestión se encuentra en el interior de la residencia, permitiéndonos además el acceso a la morada por lo que procedimos a ingresar logrando avistar en una de las habitaciones a un ciudadano quien para el momento portaba como vestimenta: Una Short color negro, Franela sin mangas, color blanca y zapatos deportivos color negro y azul, se procedió a abórdalo con las medidas de seguridad pertinentes en el caso, el funcionarlo Detective Jefe NIÑO Franklin, le realizó la respectiva inspección corporal, no lográndole ubicar ningún elemento de interés criminalístico. Consecutivamente se le solicitó su identificación, aportando el mismo los siguientes datos: AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO…cédula de identidad V-24.691.582, en este sentido se realizó llamada telefónica hacia el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de este despacho, con el objeto de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los registros o solicitud que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde una vez enlazada dicha comunicación, le manifestó a la Detective JORGE Desiree el motivo de mi llamada, quien luego de una breve espera me informó que el ciudadano antes citado se encuentra SOLICITADO, SEGÚN OFICIO N° 1261-14, EXPEDIENTE: K-14-0372-00072, EMISIÓN: LUNES 28-04-2014, ANTE EL JUZGADO SUPERIOR (sic) SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO VARGAS, DTTO FEDERAL (sic); razón por la cual procedimos a practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos. Acto seguido nos trasladamos hacía la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido, informándole a la superioridad sobre el presente procedimiento. En este mismo orden de ideas se ejecuto llamada telefónica a la Abogada VASQUEZ Yulimir, Fiscal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de notificarle sobre la aprehensión del ciudadano, quien manifesté que el detenido fuese presentado ante el Tribunal que lo requiere el día 29/01/2.015 en horas de la mañana. Culminadas las diligencias antes expuestas, procedí a dejar constancia en acta. Consigno a la presente, copla fotostática del impreso emanado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y Derechos leídos y firmados por la persona detenida. Es todo…” Cursante a los folios 47 al 48 de la incidencia.
Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, el ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso“…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que en fecha 01/04/2014, funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica a través del Sistema de Emergencias 171 donde informaron sobre el cadáver de una persona de sexo femenino atado de pies y manos en el interior de una vivienda ubicada en Sector Playa Verde, Calle Radal, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, motivo por el cual se trasladaron al referido sector donde se encontraba una comisión de la Policía del Estado Vargas, quienes indicaron la habitación donde se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, atada de pies con un cinturón para caballero de color amarillo y en sus extremos atados alrededor del cuello con una sabana atada a su vez al contorno del cuello, en el rastreo realizado en la habitación ubican una copia de cédula a nombre de KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, fecha de nacimiento 17/05/1993, cuyo número es 24.635.474, logrando sostener entrevista con una ciudadana a quien identificaron como María Tribiño, quien manifestó ser propietaria del inmueble indicando que en horas de la mañana dejó a su hijo AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO en compañía de su novia, la hoy occisa, en el interior de su habitación presumiendo ella que estaban durmiendo porque no abrió la puerta, retirándose de dicha vivienda regresando como las 5:00 horas de la tarde del mismo día donde se percató del cadáver de la novia de sus hijo Ainyer Eduardo de nombre Katherine.
Por otro lado vale acotar que de acuerdo con el resultado del Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de la ciudadana KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA la misma falleció a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO TIPO A LAZO: SURCO INCOMPLETO ANTERIOR DE MAYOR PROFUNDIDAD DERECHA y siendo que conforme al dicho de la ciudadana María Tribiño, la hoy occisa llegó a esa residencia el día 31/03/2014, como a las 7:00 horas de la noche, en compañía de Ainyer Eduardo Mendoza Tribiño, hijo de la declarante para luego encontrarla sin signos vitales el día 01/04/2014, en horas de la tarde, aduciendo que la misma se encontraba amarrada con una cuerda que ella tenía guardada en el último cuarto de la casa, todo lo cual aunado a que al momento de la inspección no se verificó algún tipo de violencia en las rejas, puertas o ventanas de su residencia ni tampoco la perdida de algún objeto de valor y siendo que del contenido de la entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Urbina padre de la hoy occisa, quien señala que su hija sostenía relaciones con un sujeto llamado Ainyer, el cual la mantenía siempre bajo amenaza de muerte, no la dejaba tener teléfono y cuando estaba con él la incomunicaba, así como también que una vez le cortó el cabello y la golpeó, pero que no hubo denuncia por cuanto este sujeto los amenazaba con matarlos a todos si lo denunciaban y que de las pesquisas efectuadas los funcionarios policiales una vez obtenida la información por parte de la progenitora del imputado sobre el lugar donde el mismo trabajaba, se dirigieron en fecha 03/04/2014 a la empresa Servicios Vokados, C.A ubicada en Calle 2, Galón 35, Los Molinos, San Martín, Caracas, lugar donde labora el ciudadano MENDOZA TRIBIÑO AINYER EDUARDO, donde al entrevistarse con el gerente de la empresa ciudadano Jorge Ramos, les informó que el mismo no se presenta a sus labores de trabajo desde el 31 de marzo del año en curso desconociendo los motivos, se determina que para este momento procesal la razón no asiste a la defensa, por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como para estimar que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del mismo encontrándose así satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual RATIFICO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano AINYER EDUARDO MENDOZA TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.591.582, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía el nombre de KATHERINE ROSSANA URBINA PEÑA, al encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RAB/RMG/RCR/yaneth