REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001653
ASUNTO: WP02-R-2015-000003

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.913, en contra de la decisión emitida en fecha 26/12/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:

En fecha 23 de marzo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000003 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/12/2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer (sic) aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de enero de 2015 por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, quien actuó en el acto de la audiencia de presentación como Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, no obstante de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2014, el imputado envió comunicación mediante la cual indica: “…a los fines de revocar la defensa con la que actualmente cuento y a su vez, nombrar al profesional del Derecho MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO…inscrito en el inpreabogado N° 123.466…”, por lo que en uso de la facultad que el otorga el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de REVOCAR el nombramiento del precitado abogado, observándose igualmente que la aceptación y juramentación de este último abogado tuvo lugar en fecha 19 de Enero de 2015, situación jurídica que se deja igualmente plasmado en el cómputo cursante al folio 32 de la incidencia.

De lo antes expuesto, vale señalar que aun cuando conforme al artículo 146 del mismo texto legal, señala que tal revocatoria implica que las funciones de Defensor del abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, cesó a partir del momento de haber sido revocado, esta Alzada tomando en consideración el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1240 de fecha 25-07-2008, en la que se dejo sentado que: “…Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares…”, considera que la tardanza en la que incurrió el nuevo abogado defensor en aceptar la defensa y prestar juramento y el de omitir ejercer el respectivo recurso de apelación, dentro del nuevo lapso de ley no puede constituir obstáculo alguno que impida a este Superior despacho, entrar a analizar los fundamentos contenidos en el escrito presentado por el Defensor Público, más aún cuando el artículo 141 del texto adjetivo penal, impone al Juez o Jueza la obligación de tomar el juramento del defensor designado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del imputado o imputada; imperativo este que no fue cumplido en el presente caso, en razón de lo cual en garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa se entrará a conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de cumplir con los otros requisitos que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido en cuanto al requisito exigido en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el escrito de apelación fue presentado en fecha 05 de enero de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al primer día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ENDELYER RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.913, en contra de la decisión emitida en fecha 26/12/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS






Asunto: WP02R2015000003
RMG/RC/NS/MGP/jonathan