REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2012-000009
RECURSO WP02-R-2015-000077
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la admisión o no del recurso de revisión interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 462 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por el ABG. MARCO JOSE CAPOTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA LACRUZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.183.977, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-2012, en la que fue CONDENADA la precitada ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
En este sentido, vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 465 en su único aparte ibidem, prevé:
“…En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Ahora bien, observa la Alzada que a los folios 134 y 135 de las actuaciones, cursa inserto el escrito presentado por el Abg. MARCO CAPOTE, en el cual señala la necesidad de “…consignar recurso de revisión de las medidas, según el artículo 462 ordinar (sic) 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”, frente a esta solicitud, vale advertir que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la condena impuesta a la ciudadana PAOLA LACRUZ VIELMA fue producto de haberse acogido la misma al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 del Texto Adjetivo Penal, por otro lado resulta oportuno señalar que aun cuando el abogado Marco Capote, sustenta su pretensión en el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 462, el cual reza: “…Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”, este Juzgado Superior al efectuar un análisis del escrito de revisión presentado, constató que en el mismo el recurrente no hace alusión alguna de la prueba que a su decir resultó falsa, ni menos consigna elemento que permita a esta Alzada establecer el asidero jurídico de su pretensión, siendo ello así tomando en consideración que el principio de la doble instancia tiene por finalidad el ejercicio de los recursos en los términos previstos en la Ley y no de la manera que la parte estime más conveniente, concluye que en el presente caso el recurso de revisión planteado por el abogado Marco Capote en su carácter de defensor de la penada PAOLA LACRUZ VIELMA resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE al no cumplir con los requisitos necesarios para que esta Alzada pueda resolver su pretensión en los términos por él invocados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal, por el ABG. MARCO JOSE CAPOTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana PAOLA ALEJANDRA LACRUZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.183.977, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-2012, en la que fue CONDENADA la precitada ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos necesarios para que esta Alzada pueda resolver su pretensión en los términos por él invocados.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS.
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-