REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000333
Recurso WP02-R-2015-000091
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.441.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en tal sentido se observa:
En fecha 23 de marzo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000091 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Si bien es cierto la defensa se opuso a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando dicha defensa que es excesiva, haciendo un análisis de las actas de entrevistas, así como del examen forense cursante en autos y esgrimiendo los argumentos en contra de los (sic) expuesto por el Ministerio Público, para darle la precalificación jurídica a los hechos por el delito de homicidio intencional en grado de frustración (sic), ahora bien, considera este (sic) tribunal, que si bien es cierto el Ministerio Publico (sic), no consignó ningún elemento de convicción que nos (sic) haga presumir la existencia de las medidas decretadas por los tribunales especializados en violencia de genero (sic), no es menos cierto que el imputado tenia (sic) conocimiento de los mismos, al igual que su defensa, aunado a ello en el acta de entrevista del ciudadano julio (sic) Mendoza el (sic) establece que el imputado ya esta siendo presentado por los tribunales por unos hechos. Si bien el tribunal en estos (sic) momentos no cuenta con copias de dichas actuaciones no es menos cierto que pudieron o no existir dichas medidas o que actualmente se encuentran aun (sic) o no vigentes en tal sentido este tribunal, (sic) debe tomar en consideración lo expuesto por el hoy imputado, pues es lo que en la doctrina se llama una confesión calificada, pues dicha confesión calificada el imputado manifiesta haber obrado en el hecho imputado, pero a su vez alega situaciones de hecho que hacen presumir que el mismo pudo actuar en legitima (sic) defensa, siendo esto la llamada confesión calificada, en la cual el agente del delito acepta el hecho, pero como causal de excusa o de eximente de responsabilidad penal, establece una situación de hecho, en tal caso, como en el presente (sic) debemos tomar en consideración las situaciones de hecho, ellos a los fines de poder determinar si estamos en presencia de una legitima (sic) defensa, o exceso en la misma, en cuyo caso deberá analizarse el contexto de los hechos, en tal sentido hay una lesión (sic) bien jurídico protegido, como en el presente caso lo es la vida, pues al lesionar parte del cuerpo y en la propia vivienda de la víctima es un hecho que puso en peligro el bien jurídico, de hecho lo lesionó y vulneró tal es así que causo (sic) una lesión a la hoy víctima, pero no hay ningún elemento de convicción hasta este momento procesal que pueda corroborar lo dicho por el imputado de autos, por el contrario tanto los testigos como la víctimas señalan situaciones de hechos diferentes y contradictorias siendo así el ministerio público (sic) deberá realizar todo lo concerniente al esclarecimiento de los hechos pues no obstante a ello este tribunal considera que la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico (sic) es la acertada, en tal sentido este tribunal acoge la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN (SIC), previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal. TERCERO: En cuanto (sic) a la medida solicitada por la representación fiscal, la cual fue opuesta por la defensa SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos (sic) EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° v- (sic) 17.441.851, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Asimismo vista la solicitud de la defensa esta (sic) Tribunal acuerda practicarle el examen (sic) médico forense. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…” Cursante a los folios 29 al 35 del cuaderno de incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.441.851, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOZADA, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 26-01-2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06-02-2015, que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente al 28/01/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOZADA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal en Fase de Proceso del ciudadano EDGAR EDUARDO MARTINEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000091
RMG/RCR/RABD/Hd/yalitza