REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002349
RECURSO : 1CA-44-2014/ WP02-R-2015-000049
ACUSADO: ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del acusado ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-19.272.882, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014 y publicada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DOMINGO EDUARDO OJEDA ROMERO, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos. En tal sentido observa:
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del acusado ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, alegaron entre otras cosas que:
“…durante la apertura del debate oral y público, en el momento en que el Juez A quo impuso a nuestro defendido ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la medida alternativa contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la admisión de los hechos, éste decidió admitir los hechos que se le atribuyen en el escrito de acusación fiscal, circunscritos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1° (sic) del Código Penal, por lo cual el Juez de la recurrida le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Es el caso que el juez de la recurrida no revisó los elementos probatorios que cursan en autos, ni tomó en cuenta la decisión de esta respetada Sala de Apelaciones dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante la cual consideró que los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido se subsumen en el delito de COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, con lo cual consideramos que la pena a imponer a nuestro representado sería menor a la pena impuesta. En este sentido tenemos, que el hecho ilícito atribuido al ciudadano ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, fue calificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO EDUARDO OJEDA ROMERO. Ahora bien, en el caso de marras cursan los siguiente elementos de convicción: 1-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente REGALADO FELIX, adscrito a la Brigada de Investigaciones Contra Homicidios de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2162 de fecha 29 de Octubre de 2012, según expediente número K-12-0138-03041, suscrita por los funcionarios Agentes REGALADO FELIX TRINITARIO GREGORI Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2163 de fecha 29 de Octubre de 2012, según expediente número K-12-0138-03041, suscrita por los funcionarios Agentes REGALADO FELIX TRINITARIO GREGORI Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4- INFORME MEDICO de fecha 29 de octubre de 2012, emitido por la Dirección de Salud del Hospital "Dr. Eudoro González", suscrito por el médico cirujano UCV Dr. EDUARDO J. ALLIEGRO M., realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre DOMINGO EDUARDO OJEDA. 5-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, rendida por la ciudadana MARÍA OJEDA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano JOSE ANGEL ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano GILBERTO TRUJILLO, el cual firma con su nombre a los lados de dicha entrevista, la cual fue tomada en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como se puede observar de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron el día 29/10/2012, en horas de la noche, en el sector El Silencio, adyacente a la Funeraria Coromoto, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando el ciudadano DOMINGO EDUARDO OJEDA ROMERO (occiso) se encontraba frente a la funeraria e hizo acto de presencia el imputado ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS junto con otro sujeto, quienes comenzaron a buscarle problemas al hoy difunto, luego partieron botellas y le dieron golpes y puñaladas al hoy interfecto para posteriormente huir del lugar, momento en el cual el herido es trasladado al Hospital Dr. Euro González, donde fallece posteriormente a consecuencia de las heridas que presentaba, hechos estos que fueron corroborados con las deposiciones rendidas ante el órgano de investigaciones penales, por los ciudadanos GILBERTO TRUJILLO, MARIA OJEDA Y JOSE ANGEL; en tal sentido, se estima que las actuaciones cursantes resultan suficientes para establecer que nuestro defendido ELADIO GONZALEZ CONTRERAS es CÓMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Domingo Ojeda Romero, en virtud de desconocerse cuál de las heridas le causó la muerte. PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA. ARTICULO 44, NUMERAL 5° (sic) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Por lo antes expuesto, esta defensa considera que en el presente caso, el Juez A quo debió subsumir los hechos en el delito (sic) de COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y no en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1° (sic) del Código Penal. En las actas se demostró que nuestro patrocinado ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS no actuó solo en el hecho lamentable que le cegó la vida a DOMINGO EDUARDO OJEDA, pero no se sabe hasta ahora quién de los dos le causó la muerte. Esta única denuncia se circunscribe a pedir a esta Instancia Superior el cambio de calificación jurídica y la aplicación de la pena que justamente le corresponde cumplir a nuestro defendido. Es por ello que consideramos que el juez de la recurrida violó la ley penal por cuanto incurrió en la inobservancia del contenido del artículo 424 en concordancia con el 406, numeral 1° (sic) del Código Penal que contiene la figura de la complicidad correspectiva y sólo aplicó en forma errónea el tipo penal contenido en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, lo cual afecta la tutela judicial efectiva, ya que la pena contenida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA es mucho más grave, que la pena establecida en el delito (sic) de COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA. La solución que se pretende con esta denuncia es que se dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, que se subsuman los hechos en el artículo 424 en concordancia con el 406, numeral 1° (sic) del Código Penal que contiene la figura de la Complicidad Correspectiva y se le aplique la pena justa, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja de pena prevista en el artículo 424 del Código Penal, siempre que la sentencia no haga necesario una nueva apertura del debate. Dejamos en sus manos, ciudadanos Jueces, la posibilidad de respetar los derechos y garantías que amparan a nuestro defendido, las cuales están establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes penales adjetivas y sustantivas, y en este sentido pedimos que dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. PETITORIO. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ejercemos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el fallo dictado en fecha 10 de Julio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual condenó a nuestro patrocinado ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1° (sic) del Código Penal. En consecuencia rogamos y solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de Representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se convoque a la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí previsto. TERCERO: Se dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se le aplique la pena justa, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja de pena prevista en el artículo 424 del Código Penal, siempre que la sentencia no haga necesario una nueva apertura del debate…” Cursante a los folios 168 al 171 del cuaderno de incidencia.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA (Presidente), ROSA CADIZ RONDON (Integrante), ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ (Ponente) y la Secretaria MARIA TERESA GIMENEZ PABON; en dicho acto se dejó constancia que compareció el defensor privado abogado OMAR ARTURO SULBARAN, la Abogada ODELIS LEÓN, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público Circunscripcional, quienes expusieron sus alegatos en forma oral. Asimismo se dejo constancia de la ausencia de la víctima MARIA OJEDA, quien estaba debidamente notificada y el acusado ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a lo escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA ROMERO fundamentan su escrito alegando que el Juez A quo debió subsumir los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y no como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem, por considerar además que en acta se demostró que su defendido no actuó solo en el hecho que lamentablemente le cegó la vida al ciudadano DOMINGO EDUARDO OJEDA ROMERO, desconociéndose hasta este momento quien de los dos le causó la muerte, esta única denuncia se circunscribe a pedir un cambio de participación jurídica y la aplicación de la pena que justamente le corresponde cumplir a su defendido, argumentando que el juez de la recurrida violó la ley penal, por cuanto incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicita se dicte una decisión propia sobre el fallo recurrido.
Con relación al motivo aducido por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”
Ahora bien, la Defensa Privada interpuso como única denuncia el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:
“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En vista del efecto jurídico de la norma y jurisprudencia antes transcrita, esta alzada pasa de seguida a resolver la única denuncia alegada por los recurrentes, para atacar el fallo impugnado y en tal sentido tenemos:
1. En fecha 29 de noviembre de 2013 la Fiscal Primero del Ministerio Público presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Cursante a los folios 66 al 78 de la primera pieza de la causa.
2. En fecha 27 de junio de 2013 se celebra Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Circunscripcional ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público considerando que posee fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DOMINGO EDUARDO OJEDA ROMERO, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Cursante a los folios 02 al 11 de la segunda pieza de la causa.
3. En fecha 10 de julio de 2014 se celebra Apertura de Juicio Oral y Público, en el desarrollo de la audiencia las partes alegaron lo siguiente: “…Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal 1o del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ODELIS LEÓN, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: "…esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitarle ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que obra en su favor. Es todo". Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ciudadanos OMAR SULBARAN Y JOE CARDONA, quien (sic) expuso: "Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por la fiscal toda vez que mi defendido no es responsable del delito por el cual lo acusa la fiscal y como lo arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo lo dicho por la fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez ordenó al acusado ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, ponerse de pie y procedió a imponerlo nuevamente con palabras claras y sencillas de la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal (sic) 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: "Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 1° (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ODELIS LEÓN "Vista la admisión de los hechos hecha por el hoy acusado, el Ministerio Público no se opone a la misma y solicito que le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ciudadanos OMAR SULBARAN Y JOE CARDONA, quien expone (sic): "En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud de la presente admisión pido muy respetuosamente a este Juzgado se sirva remitir la presente causa a un tribunal de ejecución. Es todo". Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: "Vista la manifestación de voluntad del acusado en el sentido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los elementos de convicción aportados y atendidas todas las circunstancias, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, identificado anteriormente a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (sic) del Código Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado de la Sala). Cursante a los folios 138 al 142 de la tercera pieza de la causa.
4. En fecha 25 de julio de 2014 se publica el texto integro de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, se evidencia en la penalidad de la sentencia, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente: “…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no constan hechos que contraríen tal circunstancia, conforme a las facultades establecidas en el ordinal (sic) cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le detraerá únicamente la tercera parte en vista de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, mediando violencia contra las personas en el hecho, restando en un lapso equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS. ASÍ SE DECLARA… Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 138 al 142 de la tercera pieza de la causa.
En vista de todo lo antes expuesto, se evidencia que la denuncia en la cual sustentan los recurrentes su apelación corresponde al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, referido a la “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, observándose del estudio efectuado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, estos tuvieron su origen en fecha 29 de octubre de 2012, cuando el hoy occiso DOMINGO OJEDA ROMERO se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en compañía del ciudadano JOSE ANGEL GRIMAN DELGADO en las inmediaciones del pueblo de Carayaca, específicamente al frente de la Funeraria Coromoto, vía publica, estado Vargas, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, momento en el cual llegó de improvisto el acusado ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS en compañía de otro sujeto a quien identifican como Alberto, comenzaron a buscarle problemas al ciudadano DOMINGO OJEDA (occiso), procediendo Alberto a propinarle cachetadas al último de los mencionados, interviniendo el ciudadano José Ángel Griman en defensa del hoy occiso, seguidamente el ciudadano Alberto comenzó a darle golpes a éste último, procediendo el acusado de autos a partir botellas, actuando en contra de DOMINGO OJEDA ROMERO a quien le propinó varias puñaladas en su humanidad, mientras que el sujeto identificado como Alberto le propinaba patadas en las costillas y una puñalada en el abdomen al ciudadano José Ángel Griman; en virtud de ello, el ciudadano DOMINGO OJEDA ROMERO fue trasladado hasta el hospital DR. EUDORO GONZALEZ, donde fue atendido inmediatamente por los galenos de guardia quienes le prestaron los primeros auxilios, perdiendo la vida a consecuencia de las heridas sufridas, acontecimientos que quedaron acreditados con las entrevistas rendidas por los testigos presenciales, así como por la del ciudadano Gilberto Trujillo, estableciéndose así las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho con las inspecciones técnicas del sitio de suceso y del cuerpo exánime de la víctima, amén del resultado de la autopsia que le fue practicada, todo lo cual corrobora la imputación fiscal, con lo que se puede constatar que la conducta desarrollada por el ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS en los hechos de marras determinan que está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público en su acusación Fiscal y acogido por el Juez A quo en la celebración de la audiencia preliminar, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo oportuno señalar en atención a lo alegado por la Defensa, en lo ateniente a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por esta Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le impuso la medida de privativa de libertad al acusado de autos, en la cual se estimó que el delito imputado correspondía al de HOMICIDIO CALIFICADO pero en grado de complicidad correspectiva, tipificado en los artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, que tal precalificación fue emitida en la fase investigativa de los hechos y que por ende es de carácter provisional, pues la misma se fundamenta en elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 236 en sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser modificada por el Juzgado A quo en la audiencia preliminar una vez presentada la acusación, considerando para ello los medios de pruebas obtenidos. Así las cosas, es forzoso concluir que la razón no le asiste a la defensa en lo que respecta al cambio de participación jurídica a la que hace alusión en su recurso, y que a todas luces permite afirmar que no existe ningún tipo de vulneración de normas o garantías constitucionales, por lo que en consecuencia se desechan los alegatos de los recurrentes en relación a este punto.
En refuerzo a las argumentaciones precedentes, y visto que en el presente caso el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal al respecto, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 317 el 28/02/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se señaló:
“…Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.
Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia…” (Destacado de la Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 205, de fecha 22/06/2010, señaló entre otros aspectos:
“…en el caso de autos se constató, que el…acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada…En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el…acusado. Por consiguiente, la Sala decide, que tanto la decisión condenatoria (por el procedimiento especial de admisión de los hechos) del Tribunal...se encuentran ajustadas a derechos…”
Vista la anterior jurisprudencia, se advierte que en el caso de autos, el ciudadano ELADIO JOSE GONZALEZ CONTRERAS, fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado ene l artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, acusación que fue debidamente admitida por el Juez de Control, y en base a ésta fue sentenciado por el Juez de Juicio, sin que la defensa en la audiencia celebrada el día 10 de julio de 2014, haya hecho referencia a la figura de la complicidad correspectiva, procediendo el acusado a admitir los hechos consciente de la calificación jurídica por la cual fue imputado y se ordenó la celebración del debate oral y publico, estando además todas las partes en pleno conocimiento de esta circunstancia; en consecuencia, habiéndose determinado que no se acreditó inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica alguna por parte del Juzgado A quo en la sentencia cuestionada, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014 y publicada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DOMINGO EDUARDO OJEDA ROMERO, ello por haberse desechado la denuncia alegada por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no incurre en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2014 y publicada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-19.272.882, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DOMINGO EDUARDO OJEDA ROMERO, ello por haberse desechado la denuncia alegada por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no incurre en el vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y traslado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RECURSO: 1CA-44-2014/ WP02-R-2015-000049
RMG/RCR/RABD/HD/Marinely
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