REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de marzo de 2015
204° y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2013-003056
Recurso: WP02-R-2015-000071
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.444.382, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada a favor de la precitada ciudadana, quien fue condenada a cumplir la CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 y segundo aparte del 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN JOSE GUZMAN, ello por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En su escrito recursivo la Abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑOS SILVA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el día 09 de Enero de 2015, mediante la cual NIEGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA requerida a favor de la penada STEFANI YOLIMAR BRICEÑO SILVA, por considerar esta defensa que mi representada tantas veces mencionada SI CUMPLE con los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal de ejecución (sic) acordara la suspensión condicional (sic) de la Ejecución de la pena (sic). En primer lugar consta a los folios (167 al 170) de la Primera Pieza del Expediente WP01-P-2013-003066, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y Pronostico de Conducta practicado a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la sede del instituto (sic) Nacional de Orientación Femenina (INOF), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, quienes destacan entre otras cosas que: "LA PENADA DE AUTOS FUE EVALUADA Y CLASIFICADA CON UN GRADO DE SEGURIDAD MINIMA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE"; En (sic) segundo lugar se evidencia de las actuaciones que la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, se encuentra privada de su libertad desde el día 29 de Octubre de 2013, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenida hasta hoy Un (1) año y Tres (3) meses, y le falta por cumplir Cuatro (4) años y Cinco (5) meses, es decir menos de Cinco (5) años; En (sic) tercer lugar la penada esta dispuesta y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; En (sic) cuarto lugar consta en las actas que la penada presento oferta de trabajo y todos los recaudos y requisitos exigidos; y en Quinto lugar, la penada es primaria delictual, pues no posee antecedentes penates ni le ha sido revocado beneficio alguno. Asimismo, debo acotar la corta edad de la penada, y que si bien es cierto que la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no es menos cierto que dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado y siendo que se trata de un delito en el que la sanción impuesta es de poca cuantía, la función social de la pena se debe imponer, máxime que se trata de un delito frustrado, no consumado pues de acuerdo a la Ley, este es un delito de homicidio pero por su intención más No por su resultado el cual no llegó a causar daño irreparable. No existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya acordado negar el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena (sic) solicitada por la penada STEFANI YOLIMAR BRICEÑO SILVA. Basta, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA, y que no existe en el caso que nos ocupa negarle la posibilidad a la penada de autos de optar por dicho beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cumplir esta con todos los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal…En mérito de lo expuesto…solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADA para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION, SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y EN CONSECUENCIA LIBERTAD CONDICIONAL de la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA…” Cursante a los folios 13 al 17 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
"... NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor de la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, identificada con cédula de identidad V-19.444.382…en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 482, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que en el informe de clasificación, donde se concluyó que la penada de marras fue Evaluada y Clasificada con un Grado en Mínima Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, pero la pena impuestas (sic) a la misma, es de cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio, tiempo este que supera los cinco (05) años que establece el numeral segundo del artículo 482, ejusdem, el cual señala que uno de los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que la pena no exceda los cinco (05) años, es por ello que al faltar uno de los requisitos exigidos en la ley, no es posible otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” Cursante al folio 171 y 172 de la causa principal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa privada para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que su representada si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal de Ejecución acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma fue evaluada y clasificada con un grado de seguridad minima, un pronostico de conducta favorable y no tiene antecedentes penales, además alega que su defendida se encuentra privada de su libertad desde el día 29 de Octubre de 2013, por lo que ha estado detenida más de Un (1) año y Tres (3) meses y le falta por cumplir Cuatro (4) años y Cinco (5) meses, es decir menos de Cinco (5) años, asimismo señala que su defendida se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba, motivo por el cual solicita sea Revocada la decisión recurrida y se ordene el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑOS SILVA.
Sobre este aspecto compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad” (Negrilla por esta Alzada)
La disposición antes transcrita consagra que la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye un beneficio al cual pueden tener acceso los penados y penadas, cuando hubieren sido condenados o condenadas a una pena que no exceda de cinco (5) años de privativa de libertad.
Igualmente, el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”
Del artículo transcrito, se evidencia que si en penado y la penada se encuentra en libertad y fue condenado a una pena que excede de los cinco (5) años se ordenara inmediatamente su reclusión, ya que no procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual refuerza lo previsto en el numeral 2 del artículo 482 del Texto Adjetivo Penal
Al adecuar las normas antes indicadas con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑOS SILVA, se evidencia que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“…CUARTO: Al haber la acusada admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, que en atención al artículo 37 eiusdem se lleva al término medio que es de quince años de presidio. Por su parte, el artículo 74, numeral 4o (sic) del texto sustantivo penal contempla las atenuantes genéricas y considerando que no han sido acreditados antecedentes de la acusada que demuestren que tuviera una conducta predelictual contraria a las leyes, se lleva la pena al término mínimo, quedando en doce años de presidio. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en cuatro años de presidio. Así las cosas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, hasta de un tercio para los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en CINCO AÑOS (05) Y OCHO (08) MESES de Presidio, que deberá cumplir la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide…” Cursante a los folios 92 al 95 de la primera pieza de la causa.
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la pena en definitiva que ha de cumplir la referida penada es de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, por lo que esta Alzada advierte que evidentemente dicha pena no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la sanción impuesta en la sentencia no debe exceder de cinco años, motivo por lo cual quienes aquí consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada a favor de la precitada ciudadana. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.444.382, quien fue condenada a cumplir la CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 y segundo aparte del 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELMAN JOSE GUZMAN, ello por no cumplirse el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno especial al juzgado A-quo en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
HEIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02R-2015-000071
RMG/RABD/RABD/HD/Marinely