REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Marzo de 2015 204° y 156°
ASUNTO: 1CA-69-2014
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000515

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ZULLY OTERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N ° V- 23.149.091, a quien el representante fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a criterio del juez A quo no quedo claro en la presente causa cual fue la participación del referido ciudadano, por lo que a su decir no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 07 de Noviembre de 2014, con motivo a la detención del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 23.149.091, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron objeción de la defensa en cuanto a que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del procedimiento Ordinario (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos (sic) 35 y articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, por cuanto no quedo (sic) claro en la presente causa, cual fue la participación del referido ciudadano, es decir no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal (sic)…” (Cursante a los folios 20 al 23 de la incidencia).
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público al tomar la palabra expone:
“…Vista la decisión tomada por este Tribunal esta Representación Fiscal ejerce en audiencia el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se solicita se aplique el efecto suspensivo de la decisión tomada, por cuanto nos encontramos ante una decisión que acuerda la libertad del ciudadano Cristian Renato Paipa Contreras y se desprende de la orden de aprehensión de fecha 12 de Octubre del 2013 de este mismo Juzgado que nos encontramos ante unos hechos en los que ha sido autor o participe de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son delitos de Legitimación de Capitales y asociación (sic) previstos y sancionados en los articulo (sic) 35 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), siendo estos previstos en las excepciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción los cuales fueron analizados por este Juzgado en su oportunidad a los fines de dictar orden de aprehensión la cual fue acordada en el año 2013 y materializada en el presente mes y año mas de un año después de haber sido individualizado, es todo…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ANTONIO CONESA al dar contestación a esta apelación, expuso:
“…Oída la petición fiscal esta defensa en virtud del derecho que ejerce considera con el debido respeto que el mismo se realice sin fundamento alguno ello motivado a la violación flagrante de derechos y garantías Constitucionales en razón del desconocimiento y por la falta de elementos pertinentes y necesarios con el objeto de tener conocimiento de los hechos que se le imputan ya que es completamente evidente la falta de actas procesales para lo cual vinculan a mí defendido con la comisión de algún hecho punible por lo que esta defensa considera que se esta incurriendo en una violación flagrante del articulado establecido en la norma penal adjetiva por ende solicita que sea declarado sin lugar. Es todo...”
Asimismo, el imputado CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS impuesto de sus derechos y asistido de su defensor, durante el desarrollo de la audiencia de presentación expreso lo siguiente “…No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo...”
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, expongo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, según las actas policiales que cursan en el expediente. Ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 26° del Ministerio publico (sic) a Nivel Nacional con competencia plena considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, se subsume en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), solícito se mantenga la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 12 de Octubre del año 2013 Que (sic) la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). Se le imponga al ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que las actuaciones originales fueron remitidas al Tribunal de Juicio que conoce la causa que se sigue en contra del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, es decir el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de las cuales se deberá solicitar compulsa. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el análisis del contenido del acta de audiencia oral celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tenemos de la exposición del Ministerio Público que el mismo ejerce el presente recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello que se aplique el efecto suspensivo de la decisión tomada, debido a que fue acordada la libertad del ciudadano Cristian Renato Paipa Contreras, sobre quien pesaba una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Octubre del 2013, siendo ello así tenemos de acuerdo a lo esgrimido por el Ministerio Público, el recurso por efecto suspensivo solo resulta admisible bajo las previsiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no se trata de una aprehensión flagrante, sino como se dejo sentado ut supra de la ejecución de una orden de aprehensión.
Siendo ello así, tenemos que el primer pronunciamiento contenido en la decisión recurrida donde se indica que se: “…Decreta la aprehensión del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 23.149.091, de manera flagrante (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, resulta a todas luces erróneo dado que no se trata de una aprehensión flagrante, sino de la ejecución de una orden de aprehensión, por lo que el otorgamiento de dicha libertad, tal como se dejó sentado un supra debía ser tramitado a través de los supuestos que rigen el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso…”
De allí que este Superior Despacho, pasa a dejar constancia que fue recibido escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en vista de lo cual se ordeno la devolución de la causa al Juzgado A quo a los fines de que procediera a dar cumplimiento al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez cumplido dichos trámites, se admitió el recurso en base a los parámetros que exige la apelación de autos y en tal sentido a los fines de resolver la impugnación intentada previamente SE OBSERVA:
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10/11/2014, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones escrito de fundamentación de apelación presentado por las abogadas JEIMY YESENIA DUQUE y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en donde señalan lo siguiente:

“…Si bien es cierto que la alzada solo conoce del derecho, a los fines de dilucidar el presente recurso, nos permitimos hacer referencia, a la manera en que nació la presente investigación y las circunstancias que rodean la misma. El Ministerio Público tuvo conocimiento de hechos de presunto carácter irregular, en virtud de la comunicación signada bajo el N° 266-2013, de fecha 14 de Julio de 2013, emanada de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, donde se remite a su vez la comunicación signada bajo el N° 0183 de fecha 13 de Julio de 2013, por el agregado de Defensa y Policial en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, a la Dirección General Contra Inteligencia Militar y en la cual se observa la presunta existencia de una organización dedicada a la Legitimación de Capitales con nexos en el país, específicamente en el Estado Vargas, haciendo referencia a un ciudadano venezolano de nombre DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, quien a su vez se encuentra relacionado con un sujeto venezolano detenido en España de nombre JEAN CARLOS GALLIPOLI. Organización esta que presuntamente opera desde el Estado Vargas, Venezuela, desde las direcciones que de acuerdo a las actas que se anexan al presente escrito, son utilizadas para la presunta comisión del delito que se investiga. En virtud de la antes indicado fue comisionada esta Representación Fiscal, quien dio (sic) orden de inicio de investigación en fecha 14 de Julio de 2013, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales (sic)...Cristian Renato Paipa Contreras, cobró cheques por un importe total de 3.000.000,00 bolívares; Ender Ysmael Mora Monjes, cobró cheques por un importe total de 5.200.000,00 bolívares; Reyes Carranza Clay Júnior cobró cheques por un importe total de 1.000.000,00 bolívares y Edinsson Duran Suescun, por ser miembro activo de la organización y coordinador de las operaciones financieras, en tal sentido todos son beneficiarios de las cuentas que se encuentran a nombre de David Habib Hanaoui Babík. Como corolario a lo anterior, es menester referir, que al momento de Solicitar (sic) ante el Tribunal de Control la Orden de Aprehensión no solo en contra del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA, sino en razón de varios ciudadanos, varias de la (sic) cuales aún se encuentran pendiente de ejecución, esta representación Ministerial, presentó debidamente la documentación que soportara tal requerimiento, la cual como se comentó al principio del presente escrito, fue suficiente para lograr el convencimiento del jusdicente (sic) a cargo que se presume la participación de los ciudadanos requeridos, en relación a los delitos referidos, elementos entre los que se encuentran, estados de cuentas mantenidas en distintas instituciones financieras mantenidas por el ciudadano DAVID HABBIB HANNOUI, así como por las personas jurídicas propiedad de este, denominadas CHEM POLYRESIN CORPORATION C.A; RUST OLIUM y PINTURAS EL BARATILLO, de cuyos instrumentos financieros derivaron distintos títulos valor (cheques), a nombre de varios ciudadanos, entre quienes destaca CRISTIAN RENATO PAIPA. Es menester señalar que, la presente causa inició en el año 2013, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que dictó inicialmente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID HABBIB HANNANOUI BABIK, y siendo que una vez que fue celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, fue remitido la totalidad del expediente al Tribunal de Juicio, sin haber sido debidamente compulsado, en virtud de las múltiples Ordenes de Aprehensión pendiente por ejecutar, de las cuales unas fueron dictadas por ese Despacho Judicial mientras que otras fueron acordadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control…CAPITULO IV DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y DEL DERECHO…En data 12 octubre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, mediante la cual acordó la detención preventiva de les ciudadanos CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS y otros, en la causa signada bajo el N° de Asunto WP01-P-2013-002804, dictando en consecuencia la Orden de Aprehensión N° 030-13. Decisión que se hizo efectiva en fecha 02 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios del estado Táchira del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalística, tal como consta en las actuaciones, cuando lograron capturar al ciudadano mencionado…Bajo estas circunstancias, el referido ciudadano fue puesto a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, por lo que el mencionado Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2014, acordó declinar la competencia al Juzgado A quo; siendo el detenido trasladado y puesto a la orden de éste en fecha 06 de noviembre de 2014, en horas de la mañana…En fecha 07 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en la cual una vez oída las partes, la Juez acordó proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario, admitió la imputación del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, acordó la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano…En atención a ello, esta Representación Ministerial interpuso Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello en ese momento que es evidente que nos encontramos ante unas circunstancias que llenan los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues dadas las circunstancias, es de resaltar que se desprende de las actuaciones así como de los medios probatorios (sic) interpuestos mediante el presente escrito (los cuales vale mencionar, son los mismos que en su oportunidad lograron el convencimiento del juzgador para decretar la Orden de Aprehensión), que el ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, los cuales prevé una pena aplicable para el delito más grave que sobrepasa los diez (10) años de prisión…Al respecto, quienes, suscriben, consideran oportuno señalar que, un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, lo cual justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION...Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, que comprometen la responsabilidad penal de ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos que dieron lugar a las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales fueron debidamente acordadas por el juez a quo en su oportunidad…Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas…Aunado a lo ya plasmado se hace necesario recordar, lo que motiva la imposición de medidas de coerción personal, específicamente la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en principio el aseguramiento de la disponibilidad física del imputado a lo largo del proceso penal y garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena, y en el presente caso, el ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, además de estar abstraído al proceso penal que se sigue en su contra por más de un (01) año, se mantiene saliendo constantemente del País, sin que se pueda tener un mayor control sobre su comparecencia a los actos procesales…En razón de los hechos señalados, procedemos en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo (sic) 430 a recurrir ante esa Honorable Corte de Apelaciones, de la DECISIÓN, dictada en fecha siete (07) de noviembre de Dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. WP02-P-2014-000515, y solicitado por el Expediente N° WP01-P-2013-002804, mediante la cual decidió ACORDAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.149.091, encontrándose presuntamente incurso en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…DE LAS PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueven las siguientes pruebas como documentales: Documentos que son necesarios y pertinentes para demostrar que la decisión tomada en fecha siete (07) de noviembre de Dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. WP02-P-2014-000515, y solicitado por el Expediente N° WP01-P-2013-002804, mediante la cual ACORDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, por encontrándose presuntamente incurso en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa un Gravamen irreparable al Estado Venezolano, debido que al acordar la Libertad Sin Restricciones del hoy imputado, podríamos estar ante la presencia de que un ful lio (sic) quedase ilusorio, motivado al eminente PELIGRO DE FUGA, es decir, que logren (sic) evadir la acción de la Justicia: 1.- Oficio N° 904-201.4, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano General WILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y técnicas (sic) de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, a través del cual remiten diversas actas de Investigación Penal, en las cuales se menciona al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA, así como copia de diversos cheques emitidos tanto por el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI como por las personas jurídicas, representadas por éste, en las cuales se evidencia la recepción de fondos por parte del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA, sin que hasta la presente fecha exista acreditada una relación laboral o comercial que justifique los mismos…SOLICITUD FISCAL. En base a los argumentes de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quienes suscriben, y de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 16 numeral 6 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: Que ADMITA el presente Recurso y en consecuencia lo Declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha siete (07) de noviembre de Dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada por ese despacho bajo el Nro. WP02-P-2014-000515, y solicitado por el Expediente Nª WP01-P-2013-002804, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.149.091, encontrándose presuntamente incurso en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS…” Cursante a los folios 33 al 45 del cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION

EL DEFENSOR PÚBLICO en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…Sin embargo, si esta digna Sala acuerda la admisión del recurso de apelación por efecto suspensivo, esta defensa solicita formalmente sea declarado Sin Lugar y confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, ello en virtud que mi representado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 02/11/2014 en el Estado Táchira, no siendo escuchado por un Juzgado en ese estado sino declinada la causa para el Estado Vargas en fecha 03/11/2014, siendo puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas en fecha 06/11/2014 y escuchado en fecha 07 de Noviembre del año en curso, el Ministerio Público al presentar el procedimiento no tenía más actuaciones que copias simples de la orden de aprensión (sic) dictada por el Tribunal del estado Vargas suministradas por el CICPC (sic) y las actuaciones remitidas por el Juzgado del estado Táchira, de la presunta investigación el Ministerio Público no tenía acta alguna que soportara su requerimiento de dictar una medida de privación de libertad en contra de mi representado, en tal sentido la Juzgadora hizo lo correcto, que no fue más que ordenar se siguiera la investigación con un procedimiento ordinario y dictar la Libertad sin Restricciones de mi representado. Ahora bien, el Ministerio Público quiere de alguna manera subsanar el grave error que cometió en la audiencia de presentar al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, y pedir su privación de libertad sin fundamentos o pruebas (sic) algunas, con la presente apelación por efecto suspensivo y en su fundamentación del recurso promueve pruebas alegando que las originales se encuentran insertas en un Juzgado de Juicio y que no hubo tiempo de sacar una compulsa de ello, no entiende la defensa por qué no hubo tiempo si la investigación según su propio dicho tiene mas de un año en proceso, es ahora en el recurso de apelación donde el Ministerio Público quiere de algún modo relacionar a mi representado el ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, con la referida investigación, hilando de manera desproporcionada unos hechos hasta llegar a la conclusión que ellos desean, pues en la audiencia de presentación no pudieron demostrar que participación tendría mi representado en la investigación efectuada tanto es así que ese es el motivo por el cual el tribunal decreta la libertad sin restricciones. La realidad de los hechos, es que mi defendido, es un joven que nada tiene que ver con la presente investigación, muy al contrario es un empresario, sólido y solvente de profesión contador público, quien tiene un prospero negocio de compra y venta de vehículos usados, lo cual es totalmente legal en nuestro País…A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la (sic) cual adolece de argumentos serios para demostrar su responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…Es criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al estimar, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…En este orden de ideas, y como lo afirma el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate…Los principios que a criterio de la defensa se estarían quebrantando al decretar una privación de libertad en contra de mi representado serian las contenidas en los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva…CAPITULO III PETITORIO Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que Confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que decretó la Libertad sin restricciones del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y declare Sin Lugar el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público…” Cursante a los folios 112 al 116 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de noviembre de 2014, en la cual funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente:
"...En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en la Sede de este Despacho, siendo las 10:30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Detective Agregado Antonio RAMIREZ, adscrito al aeropuerto Buenaventura, ubicado en Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, informando que en dicho lugar se encontraba un ciudadano, quien se disponía a viajar a la ciudad de Caracas, Distrito Capital y al momento de ser verificado sus datos en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), presenta una solicitud por la Fiscalía 26 con competencia nacional (sic); en vista de lo antes expuesto se le informó a la superioridad y procedí a trasladarme, hacia el aeropuerto Buenaventura de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a fin de trasladar hasta esta Sede el ciudadano solicitado; una vez presentes en el lugar, sostuvimos entrevista con el funcionario Detective Agregado Antonio RAMIREZ, quien nos señaló el ciudadano requerido por la comisión, quedando plenamente identificado como: CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Cúcuta. Norte de Santander, República de Colombia…titular de la cédula de identidad V-23.149.091, seguidamente procedimos en trasladarlo a esta Sede; una vez presentes, procedí a verificar la solicitud de dicho ciudadano, donde efectivamente está REQUERIDO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA CON COMPETENCIA NACIONAL, SEGÚN OFICIO N° FMP-26NN-1114-2013, DE FECHA 01 11 2013, POR EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SEGÚN CAUSA WP01-2013-002804; el referido ciudadano permanecerá en los calabozos de este Despacho para su posterior traslado a la ciudad Capital, para ser presentado ante la Fiscalía que lo requiere; anexo a la presenta Acta policial suscrita por el Detective Agregado Antonio RAMÍREZ; es todo cuanto tengo que informar al respecto..." (Cursante al folio 3 de la incidencia).
2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de noviembre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Táchira Interpol Santo Domingo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en:
"…Encontrándome en mis labores de servicio, en el área de Embarque del Aeropuerto Mayor Buenaventura Vivas Guerrero, ubicado en Santo Domingo del Táchira, al momento en que se realiza la verificación de personas ante el Sistema de Investigación e Información Policial, así como en el Sistema I-24/7. En momentos que eran chequeados los documentos de identificación, correspondientes a los pasajeros del vuelo 763 de la aerolínea Aserca con destino a Maiquetía, se procedió verificar, a través del sistema de Investigación e información (sic) Policial, una persona del sexo Masculino, quien presentó su documento de identificación signado con el número V-23.149.091, a nombre de PAIPA CONTRERAS CRISTIAN RENATO, arrojando como resultado que presenta las siguientes solicitudes: 1) SOLICITADO POR FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO VIGESIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL, SEGÚN OFICIO FMP-26NN-114-2013, DE FECHA 01-11-2014, EMANADO DE LA FISCALÍA 26 A NIVEL NACIONAL SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN 030-13, POR EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, No obstante, quedó identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: PAIPA CONTRERAS CRISTIAN RENATO, nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Cúcuta norte de Santander…portador (sic) de la cédula de identidad (Adquirida) V-23.149.091. Seguidamente por medidas de seguridad se le preguntó al referido ciudadano que si poseía algún arma de fuego u objeto en su poder, manifestando no portar objeto alguno; en vista de lo Mencionado (sic), el referido ciudadano se le practicó una inspección corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés Criminalística (sic); por tal motivo, se le explicó e indicó al referido ciudadano que a partir de la presente, siendo las 10:50 horas del día de hoy 02/11/2014, se encuentra detenido, según lo contemplado en el artículo (sic) (234 y 373) del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo consiguiente, se le hizo entrega del ciudadano en referencia al Detective Agregado DEISI FUENTES, adscrito al Eje De (sic) Investigaciones Contra Homicidios de la Delegación Estadal Táchira, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Finalmente fue verificado por ante el Sistema 1-24/7, no presentando difusión alguna ante dicho sistema. ES TODO…” (Cursante al folio 4 de la incidencia)

3.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 006-2014 de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por el Capitan GALUE SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

"...Continuando con la averiguación de la presunta existencia de una organización internacional, cuyo jefe es el Ciudadano (sic) David Habik Hannaoui Babik, dedicada a la legitimación de capitales con las entrevistas realizadas a los Testigos (sic) victimas de las mismas y la experticia realizada a la telefonía del ciudadano David, junto a las respuestas aportada (sic) parcialmente por el Banco Banesco de las cuentas del ciudadano David presunto jefe de la organización, donde identifican de igual forma parcial las personas naturales y jurídicas que hicieron uso de las mismas se pudo determinar de forma preliminar lo siguiente: PRIMERO: Que efectivamente el presunto responsable y jefe de la legitimación de capitales, es David Habib Hannaoui Babik, cuya estructura organizativa muy compleja y que ha hecho compleja la investigación, pero con avances positivos en la identificación tanto de sus miembros como la forma de mover el dinero e introducirlos a los sistemas financieros de varios países incluyendo el nuestro, es casi efectiva, sin embargo se ha podido establecer las relaciones y función de cada uno de ellos, uno de los socios principales es el ciudadano Jean Carlos Gallipoli, quien se encuentra procesado por este delito y residenciado en España, junto a los otros coautores responsable de realizarles los depósitos en divisas y en efectivo en las cuentas extranjeras de los venezolanos entrevistados son: Margarita Miguillon Echegaray, Mauricio Giovanny Solís Pico, Gustavo Adolfo López Cáceres y Carlos Lauro Saab Carrera, esto evidenciado en los testimonios y reflejado en documentos consignado por los testigos, quienes en el mismo, desconocen a estos sujetos, de igual forma no son las personas quienes le ofrecieron dichas divisas, logrando determinar por las pesquisas, de una estructura o miembros de la organización en el país con estas responsabilidad (de ofrecer las divisas ilícitas a empresarios y comerciantes residenciados en el país). SEGUNDO: de (sic) los miembros de esta organización responsables de ofrecer y comercializar las divisas en el país son: Claudia Candanoza, Sayengh Bechara, Toni Hannaoui, Acebedo Aparicio, todos actualmente solicitados, de igual forma se solicita la aprehensión a los sujetos identificados como Miguel Andrés Sandoval Valenzuela C.I.V.16.851.398, residenciado en la avenida las delicias (sic), edificio la paz (sic), piso 5, apartamento 5-B, sector las delicias (sic), pez dorado (sic) 2101 Girardot-Maracay... y un sujeto residente en la zona del Junquito, apodado "Toni", cuyo datos quedaron identificado como Gabriel Enrique Ramírez Camacho C.I. V- 6.209.376...quienes del análisis de las entrevistas se pudo determinar que cada uno se dedicaba a cumplir con su responsabilidad dentro de la organización, pero dentro de una zona geográfica determinada, hasta ahora se han podido establecer, las zonas de el junquito (sic), el (sic) Rosal, la candelaria (sic), el cafetal (sic) y el estado Aragua, aun por identificar otras zonas por determinar. Quienes se evidencia su relación con David a través de las llamadas entre ellos y los miembros de la organización quienes son los que hacían los depósitos en el exterior de las divisas y los propietarios de las cuentas señalan a los mismos como los legitimadores en el país. TERCERO: Se puede evidenciar la identificación de estos miembros en virtud a que unos realizaban los depósitos en divisas y en efectivo, en las cuentas extranjeras de las víctimas quienes posteriormente tenían que pagar de inmediato, se ha podido establecer la conexión directa entre cada uno de estos responsables antes mencionado. CUARTO: identificado los responsables de depositar y mover las divisas en efectivo en el extranjero y utilizando otros miembros para captar victimas en el país que necesitaran divisas, se establece otra sub Estructura (sic), que seria la responsable de retirar y transformar los bolívares productos del pago de divisas, dando como resultados, los ciudadanos, Cristian Renato Paipa, Ender Mora, eddy (sic) Bayona todos con solicitudes de aprehensión, así mismo figura el responsable de la misma y conector entre David hannaoui (sic) y los dueños de las divisas ilícitas legitimadas por esta organización internacional establecida por él, siendo el mismo el ciudadano Marco Duran Suescun, determinado por las comunicaciones diarias vía telefónica, además de la mensajería ping blackberry entre ellos obtenidas de la experticia realizada al teléfono de David al momento de su aprehensión, donde especifica los montos y números de cuenta donde David debe depositar o transferir los bolívares, verificado esto de las entrevistas e información aportada por las personas que recibieron los bolívares de las cuentas de David y sus empresas de maletín. QUINTO: la (sic) transformación de los bolívares a moneda pesos colombianos, se da con la colaboración de diferentes casas de cambio colombianas, donde los venezolanos y colombianos que hacen vida en la zona fronteriza, parte de un comercio de extracción desde Venezuela, donde dejan todos los pesos en las casas de cambio y estos alimentan en el mercado con los bolívares que es la moneda con que pagan, mercancía, sobornos, etc, y los pesos almacenados en las casas de cambio, son retornados a los dueños de los euros y dólares legitimado por David, cuyo cúmulo de indicios podría tratarse de Narcotráfico. SEXTO: Se consigna experticia realizada a la telefonía de David en relación de llamadas, y a la mensajería con Marco Duran Suescum (Marcolino) copias de las entrevistas realizadas a los testigos donde se observa las vinculaciones de marco duran (sic) con David hannaoui (sic), se hace referencia a las actas policiales anteriores de este caso con sus referencias y soportes que fundamentan las capturas solicitadas..." Cursante a los folios 47 al 48 de la primera pieza.

4.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 245-2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Capitan GALUE SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“...Continuando con la averiguación de la presunta existencia de una organización dedicada a la legitimación de capitales. Una vez analizado (sic) la documentación remitida parcialmente por el banco Banesco y la información obtenida de los equipos celulares propiedad de DAVID HANNAOUI, recibida de la Dirección de Comunicaciones de la DGCIM mediante la comunicación N° 017 de fecha 22 de Julio de 2013 y la información suministradas por las compañías telefónicas se pudo determinar lo siguiente: PRIMERO: las personas solicitadas con ordenes de aprehensión Nro. 0014-13, 005-13, 0016-13 y 0018-13, RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ C.I. V-2.773.690, 2) APARICIO ACEVEDO ANDRÉS C.I. V- 17.705.942, y 3)Toni Hannaoui, 4) CLAUDIA CECILIA CANDANZOLA SANTOS C.I. V- 14.154.935, 5) TONI HANNAOUI BABIK C.I. V-11.63619 se continua procesando la ubicación de éstas y se hace la solicitud del Bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de estas personas y cuentas relacionadas con los mismos como las de PINTURAS EL BARATILLO y prohibición de salida del país; SEGUNDO: Se pudo conocer la existencia de personas naturales y jurídicas con depósitos y retiros en las cuentas utilizada para la comisión del delito los cuales se solicita la aprehensión y la visita respectivamente al igual que las relacionadas través de la telefonía incautada en la detención de David Habib Hanaoui Babik: a) Distrito Libertador Parroquia san (sic) Pedro, Urbanización Valle Abajo, piso 04, apto 4-A, propiedad de Toni Hannaoui Babik, anexo recibo de electricidad SERDECO a nombre del solicitado, b) Marbelia Fernández de Greminger, Impre Abogado Nro 42.000, C.I. V 4.879.303, parque central (sic) nivel Bolívar, piso 1, municipio (sic) Libertador, parroquia San Agustín, Caracas quien redactó un documento que certifica un acto por una suma significativa donde el ciudadano David Habib Hannaoui otorgo un cheque personal por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (9 000.000,00 bs) a Jean Carlos Gallipoli Castellanos como sujeto obligado por ley para reportar este tipo de actividad sospechosa y no lo elaboró, anexo copia del documento mencionado, c) Trámites Aduaneros Rezcia, C.A, rif J-30052902-9, sector el cardonal (sic), avenida soublette(sic), edificio soublette (sic), piso 8, ph c y d, parroquia la guaira (sic), depósitos a la cuenta investigada superior a los tres millones de bolívares (3.000.000 bs), d) Inversiones y Suministros Alba, C.A, rif J-29868949-8, sector el cardonal (sic), avenida soublette (sic), edificio Rubimar, piso 2, municipio (sic) Vargas, depósitos superiores a los tres millones trescientos bolívares (3300000 bs), e) Globalvar 1075, C.A, rif J-297557687, centro comercial ciudad tamanaco (sic), pirámide invertida, piso 1, oficina 106, Chuao municipio (sic) Baruta, estado miranda (sic), depósito superior a los (sic) un millón de bolívares (1000000 bs.), f) inversiones Betcla 2902JG, C.A. rif J-317484754, avenida Ernesto Blonm, Torre Diamen, Piso 7, Oficina 75, Chuao, Municipio Chacao, deposito superior a los un millón de Bolívares (1000000 bs), g) Roger Torres Arellano C.I.V- 2.930.567, dirección Urbanización los (sic) Caobos, Avenida Buenos Aires, Edificio Ávila, piso 3, Apartamento 34, Dtto. Capital, Municipio Libertador, Parroquia el recreo (sic), retiró con cheque de gerencia monto de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3 400.000 bs) con cheque de gerencia, anexo copia de la solicitud de cheque de gerencia, h) Eddy Bayona Ortega C.I.E 26492751, cobró de cheque i) Clay Júnior Reyes Carranza C.I.V. 84.359.214, cobró de cheque j) Cristian Renato Paipa Contreras C.I.E 23.149.091, y cobró de cheque, Estado Táchira (sic) municipio (sic) Bolívar, sector santa rosa de lima (sic), frente a la avenida Venezuela, dirección derecha calle 2, izquierda calle 1, casa 128. k) Adrián Alberto Madriz Henríquez C.l 6.338.741, Edificio Cayaurima avenida el (sic) Cafetal, El morado Urbanización el (sic) Cafetal, piso 4, apto 4A, I) Pedro José González Acuña C.I.V. 5.083.010, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Universidad, Urbanización los olivos (sic), frente a la calle la (sic) España, izquierda, avenida atlántico (sic), los olivos (sic) Puerto Ordaz. Casa 38. M) Ángel Francisco Navarro Añez C.I.V 6.854.059, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, parroquia cacique (sic) Mará, sector amparo (sic), calle 59 al lado del ambulatorio, derecha avenida 29, frente a calle 59, izquierda transversal 83 calle paraíso (sic) Barrio El amparo casa 123, por legitimar más de doscientos mil dólares americanos (200.000 dólares), n) Alirio Ortiz Guerrero C.I.V.5670951, barrio 1ro de mayo (sic) frente callejón la parada (sic), izquierda, avenida cuatricentenaria (sic), casa 1-140, enlace de David Hanaoui, o) Parroquia Santa Rosalía, edificio Don Eduardo piso 1, apartamento 1A, p) Comercial la (sic) Gran Luna Comgraluca c.a, J-307876760 calle 2 entre 7 y 8 casa nro. 7 urbanización (sic) Juan de Maldonado, San Cristóbal Estado Táchira, q) Carrocería Mariana C.A J-317026845, Maracay Zona Industrial, Galpón Nro 6. r) World Trade Center Caracas Ltd, C.A, J-400701414, avenida 3, entre calle 7 y 5, quinta mimina (sic), Urbanización Los corales (sic) Estado Vargas s) Constructora Ixoye, C.A, J-401854141, calle 6 entre carrera 9 y 10 sector centro San Cristóbal Edificio Mora, piso 1, oficina nro 2, t) Comercializadora e importadora IXOYE, S.A, J-401568807, calle 5, entre carrera 9 y 8 local 8-30, centro Caracas, u) Borbón Jewerry C.A, J-295674856, Sector Altagracia, avenida Urdaneta, Esquina pelota a Ibarra edificio Centro profesional (sic) Urdaneta, pb local 2, urbanización (sic) Altagracia a 36 metros del Banco Caroní, v) Inversiones Cosabella import (sic), C.A. J-297751076, Esquina Pelota Abanico Local 20 urbanización (sic) Altagracia, w) Kin Kin C.A J-401548407, Vereda 6, lote nro 5, sector Pirineo, San Cristóbal, x) Industrias Plástica C&G C.A J-293774942, carrera 3, Local Nro 16-39 Zona Industrial Ureña, Estado Táchira, y) Agrotachira C.A, J-317339037, parcela Nro. 17, III etapa, Altamira Ureña. TERCERO: Solicitud de descargo del correo electrónico perteneciente a (sic) ciudadano David Habib Hanaoui Babik cuenta de nombre Rustkev@hotmail.com, gallipolic@qmail.com, chempolvresin@qmail.com, utilizadas para coordinar parte de las actividad ilícita. CUARTO: solicitud de todos los ingresos y egresos de las cuentas de RECUBRIMIENTO RUSOLEUM I" C.A, Rif J-30358290-7 y World Trade Center Caracas LTD, CA J400701414, ambas propiedad de David Hanaoui Babik, se continua procesando. Seguidamente informe a la superioridad de lo narrado en la presente acta, con los anexos señalados y recopilado de los procedimientos descrito anteriormente, anexos de: APARTAMENTO DE TONI HANAOUI, factura de electricidad del inmueble, MARBELLA FERNÁNDEZ DE GREMINGER, copia de documento elaborado por ella, TRAMITES ADUANEROS REZCIA, C.A, copia documentación recibida por el banco Banesco, copia del registro mercantil, CORPORACIÓN DIRTSA C.A, copia documentación recibida por el banco Banesco, copia del registro mercantil, GLOBALVAR 1075, C.A, copia documentación recibida por el banco Banesco, copia del registro mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS ALBA, C.A, copia documentación recibida por el banco Banesco, copia registro mercantil, INVERSIONES BETCLA 2902JG, C.A. copia documentación recibida por el banco Banesco, copia registro mercantil, ROGER TORRES ARELLANO, copia de cheque de gerencia entregado por David de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3.400.000), dirección 1: apartamento 1A Parroquia Santa Rosalía, edificio Don Eduardo piso 1, dirección 2: urbanización los caobos avenida (sic) Buenos Aires, Edificio Ávila, piso 3, apartamento 34, Dtto. capital (sic), municipio (sic) Libertador, parroquia el (sic) Recreo, perteneciente al mismo. ADRIÁN ALBERTO MADRIZ HENRÍQUE; ANEXO copia de la relación telefónica EDDY BAYONA ORTEGA, copia de cheque remitido por el banco Banesco, CLAY JUNIOR REYES CARRANZA, copia de cheque remitido por el banco Banesco, CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, copia de cheque remitido por el banco Banesco. Es todo…” Cursante a los folios 49 al 51 del cuaderno de incidencia.

5.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 282-2013 de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por el Capitan GALUE SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“...Continuando con la averiguación de la presunta existencia de una organización dedicada a la legitimación de capitales. Una vez analizado el material incautado en los diferentes allanamientos practicados en la presente investigación, entrevistas realizadas y la información obtenida de los equipos celulares propiedad de DAVID HANNAOUI, recibida por esta Dirección de Apoyo a Investigación penal y técnica (sic) de la DGCIM de la Dirección de Comunicaciones de la DGCIM mediante la comunicación N°. 017 de fecha 22 de Julio de 2013, comunicaciones del BANCO BANESCO dirigida a la Fiscalía Vigésima sexta (sic) a nivel nacional con competencia plena (sic) de fechas 09 septiembre 2013, 23 agosto 2013, 11 Septiembre de 2013 con relación a las respuestas al oficio nro FMP-26NN-0752-2013, se pudo ha podido (sic) determinar que se ha (sic) usado varias cuentas del BANCO BANESCO para llevar a cabo el delito de Legitimación de Capitales por lo que es necesario lo siguiente: PRIMERO: coordinar (sic) con la Superintendencia de las instituciones del sector Bancario la visita de la unidad legitimación de Capitales y financiamiento al terrorismo (sic) del BANCO BANESCO a fin de obtener la información completa de esta organización delictiva a través de las cuentas usada y determinar la responsabilidades de dicho banco en la facilitación de la comisión de este delito por sus mecanismos y políticas internas en la lucha contra la legitimación de Capitales; SEGUNTO: Se describe (sic) los nombres y cédulas o RIF de las cuentas personales y jurídicas, utilizadas para este hecho ilícito que pertenecen al BANCO BANESCO a fin de que sea identificadas plenamente por el banco: 1) inverciones (sic) Rosabella import c.a, RIF j-29775107-6, cta 01340307483071140561, 2)Félix Arturo Borbon C.I.V-1502490, cta 01340307483073086854, 3)Borbon Jerwerly C.A, RIF J-295674856, cta 01340796727961004817, 4)Arturo Borbon Diaz C.I.V- 15833459, cta 01340307493073083329, 5) Kenny Daniel Yanez Ripalda C.l 11932603, cta 01340796707963012097, 6) Carlos Hernán Garza Fuentes C.I.V 22567242, cta 01340307423003078015, 7) Alirio Ortiz Guerrero C.I.V 5670951, cta 01340173071733041796, 8) Duran, cta 01340340693403053236, 9) Recubrimiento Rust Oleum C.A. RIF J-303582907, cta 01340497614971020137, 10)World Trade Center Caracas, C.A., RIF J400701414, 11) Comercializadora e importadora ixoye (sic) C.A, RIF J401568807, cta 013403406134011060933, 12)Constructora Ixoye C.A, RIF J401854141, cta 013403400643401061447, 13)Pablo Chacón C.I.V 15295160, cta 01340209442093032778, 14) Inverciones (sic) y Repuesto Liss, RIF 40088180, cta 01340034230341060353,15)Moto Repuesto Kiss 23, RIF 400388120, cta 01340783517831010878,16)Sayago Rueda Luis Alfonzo C.I.V 17.817.454, cta 01340330933303020375 17) Alfonzo Barrientes Puyana C.I.E 82129823, 18) Carrocerias Mariana C.A, RIF-J317026845, cta 01340145481451067943, 19) Comercializadora la Gran Luna Comgraluca, RIF-J307876760, cta 01340340663401058322, 20) Javier Sanguino Solano C.I.E 82209214, cta 01340261282613032376, 21)Octavio Alexander Vielma, 22)Maquinarias Masilca, C.A, RIF-J305005532, cta 01340419484191030969, 23) Comercializadora R.M.S, C.A, RIF J315421003, cta 01340468234681050634, 24)lnversiones BETCLA 2902JG, C.A , RIF J-317484754, cta 01340044050441047892, 25)Eddy Bayona Ortega C.I.V 26492751, cta 01340173041733043588, 26) lnversiones el Print C.A, cta 01340840868401006851, 27)KIN KIN, C.A J-401548407, cta 01340840868401006851, 28)lndustrias Plásticas K y G, C.A, 01340840868403009486, 29)Klay Reyes C.I.E 84.359214, cta 01340710057101036776, 30) Agrotachira RIF J-317339037, cta 01340840888401004953, 31) Cristian Paipa C.I.V 23149091, cta 01340585915853018201, 32) Cooperativa Sototarmo 09, RIF J-310861919, cta 01340569775693001996, 33) Marketing Holding Corp C.A, RIF J006490699, cta 013440997644971020782, TERCERO: que sea remitido de forma expedita la documentación de apertura, dirección de domicilio, teléfonos de contacto de cada CLIENTE, personas interpuestas que han ingresado o egresado montos igual o superior a cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000,00) de cada una, así como un estado de cuenta completo de las misma del año en curso. CUARTO: Se continúa procesando. Seguidamente informe a la superioridad de lo narrado en la presente acta. Es todo…” Cursante a los folios 52 al 54 del cuaderno de incidencia.

6.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 281-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el Capitan GALUE SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“...Continuando con la averiguación de la presunta existencia de una organización dedicada a la legitimación de capitales. Una vez analizado la documentación remitida parcialmente por el banco Banesco a través de oficio de fecha 09 Septiembre 2013, en respuesta al oficio Nro FMP-26NN-0752-2013 , librado bajo el Expediente Nro MP-236774-2013 y la información obtenida de los equipos celulares propiedad de DAVID HANNAOUI, recibida de la Dirección de Comunicaciones de la DGCIM mediante la comunicación N°. 017 de fecha 22 de Julio de 2013 y la información suministradas por las compañías telefónicas y Registros Mercantiles, se pudo determinar de forma preliminar lo siguiente: PRIMERO: personas interpuestas Naturales y Jurídicas, beneficiarios de las cuentas investigadas, a nombre de David Habib Hanaoui Babik y Chem Polyresin Corporation C.A, a)Eddy Bayona Ortega C.I.V 26492751, cobros de cheques por un importe total de 17.846.700 Bs, con dirección Domiciliaria según compañía telefónica en Pirineos Estado Táchira b)Cristian Renato Paipa Contreras C.I.V 23149091, cobros de cheques por un importe total de 3.000.000 Bs, con dirección domiciliaria según compañía telefónica en Avenida Principal Urbanización La Candelaria, municipio libertado (sic), Caracas-Miranda, según página Oficial del Concejo Nacional Electoral en el Estado Táchira municipio (sic) Bolívar, sector santa rosa de lima (sic), frente a la avenida Venezuela, dirección derecha calle 2, izquierda calle 1, casa 128. c) Ender Ysmael Mora Monjes, por el cobro de cheques con un importe total de 5.200.000 Bs, con dirección domiciliaria según compañía telefonía en Calle principal (sic), Urbanización Maiquetía, Estado Vargas, según concejo nacional electoral (sic) en sector de silencio (sic) a jefatura (sic) derecha, calle local comercial izquierda calle local comercial frente a calle jefatura civil Maiquetía, diagonal plaza los maestros (sic), edificio, d) Reyes Carranza Clay Júnior C.I.E. 84359214, por el cobro de cheques por un importe total de 1000.000 Bs, con dirección según compañía Telefónica en Edificio Zulia 93, 2 libertador(sic), Caracas-Miranda e) Agrotachira Rif J-317339037, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero del estado Táchira en Caserío Alto Viento; El Achiote, finca la Vega (sic), El piñal(sic), municipio (sic) Fernández Feo, f) Industrias Plásticas K y G Rif J293774942, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero (sic) del estado Táchira en carrera 3 (sic) Nro 16-39 Zona Industrial Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, g) Constructora Ixoye Rif J401854141, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero (sic) del estado Táchira en Calle 6 entre carrera 9 y 10, Edificio Mora, piso 1, oficina Nro. 2, sector Centro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, h) La Gran Luna Comgraluca, C.A Rif J307876760, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero (sic) del estado Táchira, la Compañía tendrá su domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; SEGUNDO: solicitud de captura y visita domiciliaria a Edinsson Duran Suescun C.I.V 13149975, por ser miembro activo de la organización y coordinador de las operaciones financieras, con dirección domiciliaria según la compañía telefónica en Urbanización San Cristóbal, Barrio Santa Teresa y según el Consejo Nacional Electoral en Sector Villa Olímpica, Frente calle escuela de los niños, autopista caipa (sic), derecha camino galpones unet, referencia frente a la villa olímpica calle ciega Santa Teresa. TERCERO: en la presente acta los anexos señalados y recopilado de los procedimientos descrito anteriormente, anexos de Eddy Bayona Ortega: 1.- Copia fotostática de cheques cobrados e información del "Cliente" consignada por la compañía telefonía, Cristian Renato Paipa Contreras: 1.-Copia fotostática de Copia fotostática de cheques cobrados e información del "Cliente" consignada por la compañía telefónica; Anexos de Edinsson Duran Suescun: 1.-Dictamen pericial de equipo de telefonía móvil elaborado por la Dirección de Comunicaciones, División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de fecha 29 de julio de 2013, N° DGCIM-DC-DSC-2013-017, donde se demuestra la comunicación entre DAVID HABIB HANNAUI BABIK (Abuy) y Edisson Duran Suescun (Edisson Duran), y la facilitación de este a David de su número de cuenta del Banco Mercantil para realizar transacciones financieras, 2 - Documentación consignada por el Banco Mercantil sobre la cuenta de este facilitada a David, 3- Información de la Compañía Telefónica sobre Edisson, Anexos de Ender Ysmael Mora Monjes: Funcionario actuante:1.- Copia fotostática de cheques cobrados, 2- Documento con los datos de la compañía telefónica, Anexo de Reyes Carranza Clay Júnior: 1- Copia fotostática de cheques cobrados, 2 - Documento con los datos de la compañía telefónica, Anexos de Agrotachira:1- Copia fotostática de cheques cobrados, 2.- Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa, Anexos de Industrias Plásticas K y G:1 - Copia fotostática de cheques cobrados, 2- Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa, Anexos de Constructora Ixoye: 1.-Copia fotostática de cheques cobrados, 2 - Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa, Anexos de La Gran Luna Comgraluca, C.A: 1.- Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa. Es todo…” Cursante a los folios 55 al 57 del cuaderno de incidencia.

7.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 289-2013 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por el Capitan GALUE SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“...Continuando con la averiguación de la presunta existencia de una organización dedicada a la legitimación de capitales. Una vez analizado la documentación remitida parcialmente por el banco Banesco a través de oficio de fecha 09 Septiembre 2013, en respuesta al oficio Nro FMP-26NN-0752-2013, librado bajo el Expediente Nro MP-236774-2013 y la información obtenida de los equipos celulares propiedad de DAVID HANNAOUI, recibida de la Dirección de Comunicaciones de la DGCIM mediante la comunicación N°. 017 de fecha 22 de Julio de 2013 y la información suministradas por las compañías telefónicas y Registros Mercantiles, se pudo determinar de forma preliminar lo siguiente: PRIMERO: personas (sic) interpuestas Naturales y Jurídicas, beneficiarios de las cuentas investigadas, a nombre de David Habib Hanaoui Babik y Chem Polyresin Corporation C.A, a)Eddy Bayona Ortega C.I.V 26492751, cobros de cheques por un importe superior a 10.000.000 Bs, con dirección Domiciliaria según compañía telefónica en Pirineos Estado Táchira b)Cristian Renato Paipa Contreras C.I. V 23149091, cobros de cheques por un importe total de 3.000.000 Bs, con dirección domiciliaria según compañía telefónica en Avenida Principal Urbanización La Candelaria, municipio libertado (sic), Caracas Miranda, según pagina Oficial del Concejo Nacional Electoral en el Estado Táchira municipio Bolívar, sector santa rosa de lima (sic), frente a la avenida Venezuela, dirección derecha calle 2, izquierda calle 1, casa 128. c) Ender Ysmael Mora Monjes, por el cobro de cheques con un importe total de 5.200.000 Bs, con dirección domiciliaria según compañía telefonía en Calle principal, Urbanización Maiquetía, Estado Vargas, según concejo nacional electoral (sic) en sector de silencio a jefatura derecha, calle local comercial izquierda calle local comercial frente a calle jefatura civil Maiquetía, diagonal plaza los maestros, edificio, d) Agrotachira Rif J-317339037, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero del estado Táchira en " Caserío Alto Viento; El Achiote, finca la Vega, El piñal (sic), municipio Fernández Feo", f) Industrias Plásticas K y G Rif J293774942, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero del estado Táchira en " carrera 3 Nro 16-39 Zona Industrial Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, e)Constructora Ixoye Rif J401854141, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero (sic) del estado Táchira en " Calle 6 entre carrera 9 y 10, Edificio Mora, piso 1, oficina Nro. 2, sector Centro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira" , f) La Gran Luna Comgraluca, C.A Rif J307876760, con dirección domiciliaria según registro mercantil tercero (sic) del estado Táchira, "la Compañía tendrá su domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira"; SEGUNDO: solicitud de captura y visita domiciliaria a Edinsson Duran Suescun C.I.V 13149975, por ser miembro activo de la organización y coordinador de las operaciones financieras, con dirección domiciliaria según la compañía telefónica en Urbanización San Cristóbal, Barrio Santa Teresa y según el Consejo Nacional Electoral en Sector Villa Olímpica, Frente calle escuela de los niños (sic), autopista caipa (sic), derecha camino galpones unet, referencia frente a la villa olímpica calle ciega Santa Teresa. TERCERO: en la presente acta los anexos señalados y recopilado de los procedimientos descrito anteriormente, anexos de Eddy Bayona Ortega: 1.- Copia fotostática de cheques cobrados e información del "Cliente" consignada por la compañía telefonía, Cristian Renato Paipa Contreras: 1.-Copia fotostática de Copia fotostática de cheques cobrados e información del "Cliente" consignada por la compañía telefónica; Anexos de Edinsson Duran Suescun: 1.-Dictamen pericial de equipo de telefonía móvil elaborado por la Dirección de Comunicaciones, División de Sistemas de Comunicaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de fecha 29 de julio de 2013, N° DGCIM-DC-DSC-2013-017, donde se demuestra la comunicación entre DAVID HABIB HANNAUI BABIK (Abuy) y Edisson Duran Suescun (Edisson Duran), y la facilitación de este a David de su número de cuenta del Banco Mercantil para realizar transacciones financieras, 2-Documentación consignada por el Banco Mercantil sobre la cuenta de este facilitad a David, 3- Información de la Compañía Telefónica sobre Edisson, Anexos de Ender Ysmael Mora Monjes: 1- Copia fotostática de cheques cobrados, 2 - Documento con los datos de la compañía telefónica, Anexos de Agrotachira: 1- Copia fotostática de cheques cobrados, 2 - Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa, Anexos de Industrias Plásticas KyG:1- Copia fotostática de cheques cobrados, 2.- Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa, Anexos de Constructora Ixoye: 1.-Copia fotostática de cheques cobrados, 2.- Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa, Anexos de La Gran Luna Comgraluca, C.A: 1.-Copia fotostática de cheques cobrados, 2-Copias Certificadas del registro Mercantil con los datos de la Empresa. Es todo…” Cursante a los folios 58 al 60 de las actuaciones.

8.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 091-2013 de fecha 13 de julio de 2013, suscrita por el Capitan GALUE SEGOVIA EDUARDO ANTONIO, adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha y siendo las 08:15 AM, se tuvo conocimiento a través de una carta enviada vía correo electrónico por el General de División ORLANDO JESUS MIJARES BLANCO, Agregado de Defensa y Policial de la Embajada de la Agregaduría Militar de la República Bolivariana de Venezuela ante el reino de España, señalando la detención del ciudadano: GALLIPOLI CASTELLANO JEAN CARLO, titular de la cédula de identidad V-14.415.421, quien fue detenido el día 12JUL13, por autoridades españolas. Asimismo se tiene conocimiento que (sic) mencionada carta indica la dirección del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula identidad V-6.490.699 y de origen Libanes, residenciado en: Quinta Minina, Tercera Avenida Los Corales, Palmer Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto "Los Corales", Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfonos: 0212-9309720 y 0414-3345361, quien se desplaza en un vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, color gris, placas VCL-32I; De igual manera mencionan en la carta la dirección del ciudadano: JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-12.415.421; la Avenida Guaicaipuro, con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pent House 1, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado Vargas. También se tiene conocimiento que existen personas entre venezolanos y extranjeros residentes en el país involucrados en este tipo de actividad ilícita…” Cursante a los folios 16 al 17 de la primera pieza de la causa original.

9.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 092-2013 de fecha 14 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…Cumpliendo instrucciones del Cnel. WUILMAN HERNANDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las investigaciones (sic) Penales y Técnicas de la Dirección dé Contrainteligencia Militar, en esta misma fecha y siendo las 08:35 AM, me trasladé en compañía de los funcionarios Agente II. RUBEN MARTINEZ, Agente III, CHEYEN RODRIGUEZ, en el vehículo Renault, Logan placas AA572WE, hacia la Quinta Minina, Tercera Avenida Los Corales, Palmer Este, Caraballeda, a media cuadra del Instituto "Los Corales", Parroquia Caraballeda, estado Vargas y la Avenida Guaicaipuro, con Avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hich, Pent House 1, parroquia (sic) Caraballeda, municipio (sic) Vargas, estado Vargas; a fin ubicar y fotografiar (sic) referidas direcciones. Una vez en los diferentes lugares, los ubicamos y procedimos a fijarlos fotográficamente. Posteriormente nos retiramos del lugar hacia la sede de esta DGCIM, informando a la superioridad la diligencia realizada y anexando a la presente la fijación fotográfica…” Cursante a los folios 19 al 20 de la primera pieza de la causa original.

10.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 097-2013 y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios Sub Comisario ABELARDO BRITO, YOHIRIS GONZALEZ, ANGEL ENRIQUE PINEDA y ALEXANDER HERRERA, adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“...Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL WUILMAN NABOR HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, siendo las 07:00 horas del día quince (15) de julio del presente año me trasladé en compañía de los funcionarios: SUB COMISARIO (DGCIM) ABELARDO BRITO, CARDO JOSÉ BERMÚDEZ RUMBO, , AGENTE/I (DGCIM) YOHIRYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, AGENTE/II (DGCIM) ÁNGEL ENRIQUE PINEDA, AGENTE (DGCIM) ALEXANDER HERRERA, con destino hacia La avenida Circunvalación Caribe, Residencias Pin Hing, Pent House 1, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en la dirección antes descrita, lugar donde se presume reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699; según orden de allanamiento N° 010-2013, fecha 15 de julio del 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Juez Segundo de Control, JUAN FERNANDO CONTRERAS.Una vez en las adyacencias del lugar previa identificación de la comisión, le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos identificados como: MARIBEL NIETO TORRECILLA Y WALTER CASTELLANOS NIETO, quienes son vecinos del Sector, para que fungieran como testigos presenciales del allanamiento que se realizaría en el Pent House 1, donde reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI, accediendo los mismos de manera voluntaria a colaborar; seguidamente nos trasladamos hasta el Pent House 1, donde se procedió a tocar el timbre y la puerta fue abierta por una persona del sexo Masculino, que se identifico como: Piovoso Rangel Pompeyo Paolo, C.l V- 6.973.715, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y se le presentó la Orden de Allanamiento, seguidamente los Funcionarios, SUB COMISARIO (DGCIM) ABELARDO JOSE; JOSÉ BERMÚDEZ RUMBO… AGENTE/I YOHIRYS DEL CARMEN GONZÁLEZ…AGENTE/II ÁNGEL ENRIQUE PINEDA…AGENTE/1 (DGCIM) ALEXANDER HERRERA…quienes fueron designados por el Despacho Judicial transmisor de la Orden de Allanamiento ingresaron al interior del inmueble, el cual consta de las siguientes características: Un (01) Pent House de Dos (02) niveles de tres (03) Habitaciones, una (01) Sala comedor, una (01) Cocina, Tres (03) baño y Dos (02) Terrazas. Seguidamente procedieron a revisar todo estos lugares en compañía de los ciudadano, MARIBEL NIETO TORRECILLA y WALTER CASTELLANOS NIETO, testigos presenciales del procedimiento, el cual arrojó como resultado la colección del material de interés criminalístico, el cual se refleja en Acta de Allanamiento sin números de fecha 15 de julio de 2013, el cual se especifica por sí misma. Seguidamente se leyó el acta de Allanamiento en presencia de los testigos y los funcionarios actuantes, la cual firmaron conforme. Posteriormente se trasladaron todas las evidencias de interés criminalístico hasta la Sede de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se realizaron las respectivas Cadenas de Custodia. Se anexa a la presente Acta Policial, fijación fotográfica del interior del inmueble y de los elementos que se encontraron en dicho Pent House. Es todo…”Cursante a los folios 38 al 40 de la primera pieza.

11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio del 2013 rendida por el ciudadano WALTER CASTELLANOS NIETO ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…El día lunes 15 de julio 2013, a las 11:30 am, iba bajando por el ascensor para mi casa y los funcionarios estaban hablando con mi mamá y me preguntaron si podía ser testigo de un allanamiento en el edificio donde vivo, les dije que si podía colaborar". No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LUGAR FECHA Y HORA QUE SE REALIZO LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: “en (sic) la residencia Pin High, urbanización Caribe estado Vargas el lunes quince 15 julio aproximadamente a las 11:40 am”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED ¿QUE OBSERVO DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: “comenzaron (sic) a revisar unos documentos y luego tres (03) computadoras”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUANTOS TESTIGOS SE ENCONTRABAN EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: “dos (sic) con mi persona”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿VIO A ALGUN FUNCIONARIO DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR PONER ALGO QUE NO ESTABA EN EL SITIO O LLEVARSE ALGO QUE NO ESTABA ESPECIFICADO EN EL ACTA CONTESTO: “no”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿OBSERVO ALGUN MATERIAL INCAUTADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: “tres (03) computadoras tipo laptop y una bolsa con documentos”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: “de (sic) manera educada, amable y cordial". SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: no (sic) es todo…” Cursante a los folios 58 y 59 de la primera pieza de la causa original.-

12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio del 2013, rendida por la ciudadana MARIBEL NIETO ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…El día lunes 15 de julio 2013, a las 11:35 am, estaba limpiando en la conserjería del edificio donde laboro, cuando los funcionarios llegaron, tocaron yo les abrir la puerta y me preguntaron si podía ser testigo de un allanamiento en el edificio donde vivo, les dije que si podía colaborar". No expuso más. Seguidamente fue entrevistado (sic) de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LUGAR FECHA Y HORA QUE SE REALIZO LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: "en (sic) la residencia Pin High, urbanización Caribe estado Vargas el lunes quince 15 julio aproximadamente a las 11:40 am," SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED ¿QUE OBSERVO DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "revisaron (sic) las gavetas, closet y las habitaciones".TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CUANTOS TESTIGOS SE ENCONTRABAN EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "dos (sic) con mi persona". CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿VIO A ALGUN FUNCIONARIO DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR PONER ALGO QUE NO ESTABA EN EL SITIO O LLEVARSE ALGO QUE NO ESTABA ESPECIFICADO EN EL ACTA? CONTESTO: "no (sic)". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿OBSERVO ALGUN MATERIAL INCAUTADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "tres (sic) (03) computadoras tipo laptop y una bolsa negra llena de documentos" SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿COMO FUE TRATADO RURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "de (sic) manera educada, amable y cordial". SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "no (sic) es todo…” Cursante a los folios 63 y 64 de la primera pieza de la causa original.-

13.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT. N° 095-2013 de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo las 07:00 am del día quince (15) de julio del presente año, me trasladé en compañía de los funcionarios: CAPITÁN GALUE SEGOVIA EDUARDO; A/l (DGCIM) JOSMAR OROPEZA, A/ll (DGCIM) YURIANA MORGADO; A/ll (DGCIM) EMMANUEL FIGUEROA, A/ll (DGCIM) RUBÉN MARTÍNEZ, A/lll (DGCIM) HERMES FIGUERA, A/lll (DGCIM) CHEYEN RODRÍGUEZ, con destino hacia La Quinta Minina, ubicada en la tercera avenida, Sector Los Corales, Palmar Este, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en la dirección antes descrita, lugar donde se presume reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699; según orden de allanamiento N° 0013-2013, fecha 15 de julio del 2013, emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control (sic) del Estado Vargas, a cargo del Juez Segundo de Control, LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO. Una vez en las adyacencias del lugar previa identificación de la comisión, le solicitamos la colaboración a cuatro (sic) (02) ciudadanos identificados como: MIJAÍL RONDÓN VILORIA y JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, quienes son vecinos del Sector, para que fungieran como testigos presenciales del allanamiento que se realizaría en La Quinta Minina, ubicada en la tercera avenida, sector Los Corales, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, donde reside el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, accediendo los mismos de manera voluntaria a colaborar; seguidamente nos trasladamos hasta La Quinta Minina, donde se procedió a tocar la puerta y fue abierta por una persona del sexo Masculino, que se identifico como: GEORGES HANNAOUI EMBAYED, C.l E-756.350, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y se le presentó la Orden de Allanamiento, seguidamente los Funcionarios CAPITÁN GALUE SEGOVIA EDUARDO; A/l (DGCIM) JOSMAR OROPEZA, A/ll (DGCIM) YURIANA MORGADO; A/ll (DGCIM) ENMANUEL FIGUEROA, A/ll (DGCIM) RUBEN MARTINEZ, A/lll (DGCIM) HERMES FIGUERA, A/lll (DGCIM) CHEYEN RODRIGUEZ, quienes fueron designados por el despacho Judicial transmisor de la Orden de Allanamiento ingresaron al interior del inmueble, el cual consta de las siguientes características: Una Quinta de Dos (02) niveles, una (01) Sala, una (01) Cocina comedor, Tres (03) baños, Tres (03) habitaciones y un (01) estacionamiento, seguidamente procedieron a revisar todo estos lugares en compañía de los ciudadano, MIJAÍL RONDÓN VILORIA y JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, testigos presénciales del procedimiento, el cual arrojo como resultado la colección del material de interés criminalístico, el cual se refleja en Acta de Allanamiento sin números de fecha 15 de julio de 2013, el cual se especifica por sí misma. Seguidamente se leyó el acta de Allanamiento en presencia de los testigos y los funcionarios actuantes, la cual firmaron conforme. Posteriormente se trasladaron todas las evidencias de interés criminalístico hasta la Sede de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde se realizaron las respectivas Cadena de Custodia. Se anexa a la presente Acta Policial, fijación fotográfica del interior del inmueble y de los elementos que se encontraron en dicha quinta…” Cursante a los folios 67 y 69 de la primera pieza de la causa original.-

14.- -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio del 2013, rendida por el ciudadano JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…El día lunes 15 de Julio de 2013, a eso de las 11:00 am, los funcionarios de la DIM me solicitaron el favor de ser testigo de un allanamiento en la Quinta Minina, calle siete (07), Sector los (sic) Corales, Parroquia Caraballeda, Edo. Vargas, estuve con los funcionarios del DIM para el allanamiento como testigo.". No expuso más. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿DIGA USTED, SU NOMBRE Y PROFESIÓN? CONTESTO:"Mi nombre es JHON JAIRO SÁNCHEZ QUIÑONEZ, soy estudiante"."SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DONDE SE EFECTUÓ EL ALLANAMIENTO? CONTESTÓ:"El día 15 de julio de 2013 a las 11:00 de la mañana en la quinta minina (sic)" TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CUANTOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCI MILITAR ESTUVIERON EN LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: "Creo que eran como ocho (08) o nueves (sic) (09) funcionarios". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO HICIERON ACTO DE PRESENCIA A OBJETO DE LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: "Un (01) Fiscal". QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI OBSERVO CUALES FUERON LAS EVIDENCIAS QUE SE COLECTO EN LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTÓ: "Celulares, chequeras, depósitos, una (01) laptos, una (01) Ipad Apple y demás documentos". SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTO TESTIGOS PARTICIPARON EN LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTÓ: "Dos". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO ALGUNA CONDUCTA IRREGULAR POR PARTE DE LOS FUNCIONARIO DE LA DIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR DURANTE EL ALLANAMIENTO? CONTESTÓ: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ACOMPAÑO EN TODO MOMENTO A LOS FUNCIONARIOS DE LA DGCIM DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA? CONTESTÓ: "Si en todo momento". NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, COMO CONSIDERO QUE FUE TRATADO DURANTE LA ENTREVISTA?, CONTESTO: "Bien” Es todo…” Cursante a los folios 186 y 187 de la primera pieza.

15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio del 2013, rendida por el ciudadano MIJAÍL RONDÓN VILORIA ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…Me encontraba en la casa del poder popular socialista, ubicada en la calle 07, Sector Los Corales, parroquia (sic) Caraballeda, Estado Vargas, cuando en momentos se acercó al domicilio una oficial vestido de negro solicitando el apoyo para realizar un allanamiento que si lo podía acompañar como testigo, la cual acepte. Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DONDE SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, DONDE PARTICIPO COMO TESTIGO DEL MISMO? CONTESTO: "Diagonal a la calle 07 del Sector Los Corales, una quinta de nombre "Minina", Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas como a las 11:00 de la mañana aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS TESTIGOS ESTUVIERON PRESENTE (sic) DURANTE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, EN LA QUINTA "MININA"? CONTESTO: "Dos (02) personas". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO Y QUE CARGO TIENE? CONTESTO: "Asesor de tecnología del (sic) casa del poder popular socialista" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DURANTE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, EN LA QUINTA MININA, OBSERVO ALGUNO DE ESTOS COLOCAR ALGÚN MATERIAL NO RELACIONADO CON DICHO PROCEDIMIENTO? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE LE HIZO DE VISTA Y MANIFIESTO EL MATERIAL INCAUTADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR EN LA QUINTA "MININA"? CONTESTO: "Si, observe cheques de diferentes bancos, bauches, dos (02) maquinas para contar dinero, un bolsa con dinero en efectivo, una (01) laptop, un (01) reloj Rolex, Ipad, tres (03) celulares, una (01) grabadora, pasaportes, documentos varios, un (01) GPS." SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DURANTE EL ALLANAMIENTO OBSERVO ALGUNA CONDUCTA IRREGULAR POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, COMO FUE TRATADO DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "Bien, normal". Es todo…” Cursante a los folios 191 y 192 de la primea pieza.

16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio del 2013, rendida por el ciudadano POMPEYO PAOLO PIOVOSO RANGEL ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…El día de ayer, 15 de julio, aproximadamente a las doce (12) del medio día, tocaron la puerta de mi apartamento, presentándome orden de allanamiento, a nombre de otra persona con la dirección de mi domicilio, al momento del procedimiento no sabia de quien se trataba, pero procedí a leer el acta de allanamiento donde indicaba que debían revisar mi casa, independientemente de quien se encontraba en el momento, procedí a informarle que las armas las guardaran porque tengo una niña de seis años de edad para que no se asustara, procedieron a entrar con dos testigos, los cuales son el trabajador residencial y su hijo, me solicitaron tal como decía la orden, me empezaron a preguntar por computadoras, documentos personales, documentos de apartamento, documentos de vehículos, asimismo yo le fui indicando el sitio donde yo guardo mi documentación, comenzado por la sala de mi casa, en mueble donde guardo mis documentos, posteriormente a eso me pidieron subir a las habitaciones debido a que mi apartamento es de dos pisos, comenzamos por la habitación principal donde también indique que en mi closet tenia otros documentos, también en la peinadora, pero registrando todos los closet donde no había mayor cosa sino medicina y perfumes, después pasamos a la habitación de mi hija dónde observaron que solo se trataba de la habitación de mi hija, nos ubicamos hacia la tercera habitación donde duerme la domestica, donde se reviso el closet y un escritorio pequeño encontrando ropa y libros, procedimos a bajar a la sala donde los funcionarios empezaron seleccionar los documentos que se llevarían, una vez que seleccionaron los papeles, procedieron a indicarme que se llevarían tres (03) laptop portátiles, un (01) teléfono celular y documentos de vehículos, documentos personales, documentos de propiedades y empresa, después me hicieron firmar a mi y a los dos testigos el documento que hace constancia del procedimiento y me entregaron una citación para presentarme el día de hoy 16 de julio del presente año". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿A QUE SE DEDICA? CONTESTO: "comerciante (sic) de vehículos, camiones de cargas, equipos electrónicos etc. De forma particular". SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿ES CASADO? CONTESTO: "si (sic)". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿EL NOMBRE DE SU ESPOSA? CONTESTO: "Jennifer Elena Gallipoli Castellanos. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CONOCE A JEAN CARLO GALLIPOLI? CONTESTO: "si (sic)". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE LO VIO? CONTESTO: "La última vez fue en febrero del año en curso cuando vino a Venezuela". SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿CONOCE EL LUGAR DONDE SE QUEDO DURANTE SU ESTADÍA EN VENEZUELA? CONTESTO: "Si en mi casa". SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿OBSERVO SE REUNIÓ CON ALGUIEN (sic) DURANTE SU ESTADÍA EN SU CASA? CONTESTO: "Si con una amiga de él, pero no conozco su nombre, el cual le entrego un paqueta (sic) para un familiar en Madrid, pero no subió para mi casa por lo tanta (sic) no lo (sic) conozco". OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CONOCE AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si". NOVENA PREGUNTA DIGA USTED, ¿JEAN CARLO GALLIPOLI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si". DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿SU ESPOSA CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE SE HALLAN REUNIDO EL CIUDADANO JEAN CARLO GALLIPOLI DURANTE SU ULTIMA VISITA CON EL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Si pero no en mi casa lo pasó buscando frente del edificio donde vivo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE ALGÚN TIPO DE RELACIÓN ECONÓMICA CON EL CIUDADANO JEAN CARLO GALLIPOLI? CONTESTO: “no (sic) de ningún tipo". DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED. ¿TIENE ALGÚN TIPO DE RELACIÓN ECONÓMICA CON EL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: “no (sic) pero lo conocí como prestamista, el cual me presto dinero con cobro de intereses por una emergencia, hace como tres años más o menos". DECIMA CUARTA PRESUNTA DIGA USTED, ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: "si (sic), conozco a mi cuñado como una persona honrada y trabajadora y al ciudadano David lo conozco como prestamista y dueño de una fabrica de pintura, desconozco el motivo de sus reuniones sin más nada que agregar…” Cursante a los folios 197 al 199 de la primera pieza

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio del 2013, rendida por la ciudadana GALLIPOLI CASTELLANO JENNIFER ELEBA ante la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…El día de ayer, 15 de julio, aproximadamente a las doce (12) del medio día, me encontraba reunida con un cliente al cual le ofrecía un crédito comercial, siendo la una y media de la tarde recibí una llamada (sic) mi esposo quien me informo que nuestro apartamento fue visitado por un organismo de seguridad del estado conocido como el DGCIM por el motivo de la búsqueda de una persona la cual no vive el (sic) nuestro apartamento de nombre DAVID HABIB HANNAOUI, el día martes 16/07/13 siendo las 07:00 horas me trasladé en mi carro en compañía de mi esposo y los conserjes del edificio donde habito, hacia las instalaciones de la DGCIM. A (sic) fin de acompañar a mi esposo a una entrevista que se nos iba a efectuar por dicho organismo de seguridad". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SUS NOMBRES, APELLIDOS Y NUMERO DE CEDULA CONTESTO: "GALLIPOLI CASTELLANOS JENNIFER ELENA, cédula 11.040.199". SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SU PROFESION Y DONDE LABORA CONTESTO: "Licenciada en Administración y trabajo como Gerente de negocios del Banco Mercantil". TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CONOCE AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI, DE SER AFIRMATIVO INDIQUE DESDE HACE CUANTO TIEMPO Y CON QUE FRECUENCIA LO VE? CONTESTO: "Si lo conozco, desde hace cinco años aproximadamente ya que es cliente del banco y fue donde lo conocí, yo casi no lo he visto últimamente (sic)". CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿HA TENIDO TRATO CON EL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI, FUERA DEL BANCO, DE SER AFIRMATIVO INDIQUE DONDE Y QUE TIPO DE TRATO MANTIENEN? CONTESTO: “solo (sic) una vez que me lo encontré en una parrillada hace dos años aproximadamente, donde un vecino en el mismo edificio donde vivo". QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿QUIENES DE SU GRUPO FAMILIAR O ENTORNO ASISTIERON A LA PARRILLADA DONDE VIO AL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "mi (sic) esposo, mi hermano JEAN CARLO GALLIPOLI y mi hija". SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿LUGAR DE RESIDENCIA DE SU HERMANO JEAN CARLO GALLIPOLI? CONTESTO: "Madrid, España". SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO SU HERMANO JEAN CARLO GALLIPOLI, RESIDE FUERA DEL PAIS Y ANTES DE IRSE DONDE VIVIA? CONTESTO: "once (sic) años que se fue, antes de irse vivía en Los Teques, estado Miranda con su esposa ISABEL RODRIGUEZ, de quien se separo hace cinco años allá en España". OCTAVA PREGUNTA:" DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA RELACION DE AMISTAD O COMERCIAL ENTRE JEAN CARLO GALUPOLI Y DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA DIGA USTED, ¿JEAN CARLO GALLIPOLI POSEE CUENTA BANCARIA EN EL BANCO MERCANTIL O ALGUNA OTRA ENTIDAD FINANCIERA EN VENEZUELA? CONTESTO: "En Mercantil no, si posee en otros bancos no lo se". DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿CÓMO TRABAJADORA DEL BANCO MERCANTIL ATIENDE DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA LAS TRANSACCIONES U OPERACIONES DEL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "Yo recibo notificación de todas las transacciones por encima de cien mil bolívares para estar en cuenta de la operación, en los últimos dos meses he recibido correos electrónicos sobre retiros que hizo él de su cuenta personal". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿RECUERDA EL MONTO Y CANTIDAD DE LAS ULTIMAS TRANSACCIONES QUE TUVO NOTIFICACION DE DAVID HABIB HANNAOUI? CONTESTO: "tres (sic) mas (sic) o menos entre cien mil y doscientos mil bolívares, es lo que recuerdo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DAVID HABIB HANNAOUI POSEE TARJETAS DE CREDITO CON BANCO MERCANTIL? CONTESTO: "no (sic) lo se". DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿POSEE ALGUNA PROPIEDAD EN SOCIEDAD CON SU HERMANO? CONTESTO: "no (sic)". DECIMA CUARTA PREGUNTA DIGA USTED, ¿SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA ENTREVISTA? CONTESTO: "si (sic), estoy preocupada por el estado y situación de mi hermano sin mas (sic) nada que agregar término…” Cursante a los folios 203 al 205 de la primera pieza de la causa original.

18.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT N° 096-2013 de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 09:40 pm, encontrándome desempeñando servicio como Inspector de Guardia de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal y Técnicas (DAIPT), se presentó voluntariamente el ciudadano: DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699; con la finalidad de solicitar información relacionada con un allanamiento efectuado por funcionarios de esta dependencia en una de sus residencias familiar donde habitan su madre y una hermana, acto seguido procedí a informar al CORONEL WUILMAN NABOR HERNÁNDEZ AQUINO, Director de la DAIPT, quien a su vez informó la presencia del mismo por vía telefónica al Dr. José Miguel Medina, Fiscal Vigésimo Sexto a nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó que le hicieran del conocimiento que poses orden de aprehensión emanado del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas, a cargo del Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO. Luego se le dio lectura de los Derechos del Imputado y se procedió a la retención del siguiente material de efectos personales que portaba para ese momento dentro de las instalaciones: 1) un (01) teléfono celular, marca Samsung (sic), color blanco, modelo gt-n7000, serial: rv1c20zn8ln, imei: 359548/04/563942/9; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Samsung (sic), color gris con negro, modelo eb615268vu, serial n° th1c806ms/6-b; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía movistar (sic), con serial n° 89580442007186354 y un (01) forro, marca Samsung (sic), color negro, de material plástico y tela. 2) un (01) teléfono celular, marca Blackberry 9790, color negro, modelo rec71uw, imei: 359201044224187, pin: 293dc114; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Blackberry, color negro, modelo: jm1, serial n° del 10504lop1a04021; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía digitel, con serial n° 89580212122607535761 y un (01) forro de dos (02) piezas, sin marca visible, color azul, de material plástico. 3) un (01) teléfono celular, marca Blackberry 9900, color negro, modelo rdy71uw, imei: 358567048197491, pin: 28909773; con su respectiva tapa de batería; una (01) batería, marca Blackberry, color negro, modelo: jm1, serial n° del 10307]sm9a04078; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a, la compañía digitel, con serial n° 8958020902200472391f y un (01) tarjeta de memoria micro sd marca sandisk color negro, con capacidad de almacenamiento de 2gb serial 101840444503W, un (01) forro, color azul marca baseus de material plástico, 4) un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro, modelo 306, código: 059l9f4Kt22h15, lmei:354576/05/985844/0; con su respectiva tapa de batería; una (01) bateria marca Nokia, color gris, modelo bl-4u, serial n° 4955402451231210500:0670560; una (01) tarjeta sin card, perteneciente a la compañía digitel, con serial n° 8968021211141081397f y una (01) tarjeta de memoria micro sd, sin marca visible, color negro, capacidad de almacenamiento 2gb, serial n° 1242pw0316p, 5) dos (02) cheques perteneciente al banco occidental de descuento, asignado al número de cuenta 0116-0096-41-0007854412, a nombre de Guzmán Soto Davis Jonás, con los siguientes seriales: 70000151; 09000152, ambos cheques en blanco y firmados por al titular de la cuenta, endosados en su parte posterior con el número de cédula 12411844. 6) un (01) cheque perteneciente al banco mercantil (sic), asignado al número de cuenta 01050607781607009730, a nombre de Hannaoui Babik, serial n° 73S552G2, pagúese a la orden de David Hannaoui, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) de fecha 15 de julio de 2013. 7) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1317583484, depositado en cuenta n° 01340057100571013833, a nombre de rb technology group, c.a. por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (570.000,00) de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 8) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1318034209, depositado en cuenta n° 01340173051731024422, a nombre de futumedica venezolana, c.a. por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 9) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1318053828, depositado en cuenta n° 01340030020301027002, a nombre de to-mart netword llmited, c.a. por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (530,000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. 10) un (01) comprobante de planilla de depósito perteneciente al banco BANESCO, serial n° 1318020367, depositado en cuenta n° 0134005710571013833, a nombre de Caicedo Marión Eduardo, por la cantidad cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), de fecha 22/06/2013, abonado por chen polyresine, c.a. Se anexa a la presente acta, boleta de aprehensión nro. 0013-13 y acta de notificación de derechos del imputado del cddno DAVID HABIB HANNAOUI, copias fotostáticas de las respectivas cadenas de custodia de los equipos de telefonía celular y ¡os documentos de transacciones financieras retenidos y especificados en la misma. Es todo…” Cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza de la causa original.-

19.-ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT N|° 099-2013 de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscrito Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General Contra Inteligencia Militar del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siguiendo instrucciones del ciudadano CORONEL WILMAN HERNÁNDEZ AQUINO, Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas (DAIPT), siendo las 18:30 horas, Previa coordinaciones realizadas con la C/A ELSA ILIANA GUTIERREZ GRAFFE, Directora General (encargada) de Relaciones Consulares adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se recibió desde la dirección electrónica relaciones.consulares@mppre.gob.ve, un mensaje, en la dirección de correo electrónico ddii(a)gmail.com perteneciente a esta DAIPT, donde se remite comunicación dirigida al Director general de esta DGCIM signada con el número 12312 de fecha 16JUL2013, la cual guarda relación con informaciones emanadas de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España, vinculada a una orden de detención internacional por los delitos de Blanqueo de Capitales y Tráfico de Drogas, en contra del ciudadano Venezolano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, según investigación identificada con el número de Diligencias Previas 36/2013-P adelantadas por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid. Se anexa a la presente acta, copia fotostática de la comunicación antes mencionada, e informando a la superioridad de los resultados de la misma. Es todo…” Cursante a los folios 221 y 222 de la primera pieza de la causa original.

20.- EXPERTICIA FINANCIERA PRELIMINAR N° DGCIM- 006-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscrito Dirección General de Contra Inteligencia Militar Dirección de Apoyo y a las Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio Popular para la Defensa, dejan constancia de lo siguiente:

“…I. MOTIVO: La Experticia Financiera tiene por objeto: 1.1.- Analizar contable y financieramente la información contenida en el expediente MP-236774-2013, y la recabada por este órgano investigador. 1.2.- Determinar la existencia o no de vinculación entre los ciudadanos DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.699, y JEAN CARLOS GALLIPOLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.421. 1.3.- Determinar la existencia o no de fondos de origen desconocidos vinculados al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.699. y personas naturales o jurídicas relacionadas con él mismo. II. ALCANCE Y MATERIALIDAD: Se fijó como alcance la revisión y análisis de la información contenida en el expediente N° MP-236774-2013, y la recabada por éste órgano técnico-investigador, y se fijó como periodo en estudio los años 2008 al 2013...Se observó y se analizó documentación obtenida mediante orden de allanamiento Nro.0013-2013 de fecha 15-07-2012 emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Vargas; el cual fue practicado a la residencia del ciudadano David Habib Hannaoui Babik, denominada Quinta Minina, ubicada en la tercera avenida del sector Los Corales, Palma Este, parroquia Caraballeda Estado Vargas. Entre la documentación mencionada se encontraron, entre otras cosas -Se determinó que las transacciones y operaciones bancarias relacionadas con las cuentas de David Habib Hannaoui Babik y sus empresas relacionadas Pinturas El Baratillo C.A., Chem Polyresin Corporation C.A y Recubrimientos Rust Oleum I C.A. tuvieron su mayor movimiento tanto en depósitos como en retiros en los estados Miranda y Vargas, y en menor medida en los estado Distrito Capital, Carabobo, Aragua, Lara, Anzoátegui, Nueva Esparta, Portuguesa, Zulia, Bolívar, Guárico, Falcón, Táchira, Barinas y Mérida; según perfil financiero emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera y remitido a la Fiscalía 26 del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia Plena mediante oficio Nro. SIB-DSB-UNIF-25180 de fecha 30-07-2013; igualmente informó dos reportes de actividades sospechosas al ciudadano David Hannaoui de la manera siguiente: el 09-04-2012 Banco de Venezuela Banco Universal S.A.C.A. 30-07-2012 de Banesco Banco Universal C.A. -Se determinó que el ciudadano Jean Carlos Gallipoli Castellano y el ciudadano David Hannaoui tuvieron comunicación personal en el estado Vargas según lo manifestado por la ciudadana Jennifer Elena Gallipoli Castellano y el ciudadano Pompeyo Paolo Piovoso Rangel, esposo de la precitada ciudadana.-En entrevista se determinó, que el gerente de servicios financieros de la agencia Banesco El Tolón, es decir, Alexis Antonio Giménez Camacho informó que el 04 mayo de 2012 realizó el reporte por actividad u operación inusual a la empresa Chem Polyresim Corporation C.A., ya que el representante legal de la misma, David Hannaoui, realizaba depósitos con montos muy altos y en varias oportunidades lo entrevistó para que le indicara la procedencia y la actividad que estaba realizando, y le solicitó el soporte de las operaciones de los montos altos, los cuales nunca los hizo llegar a la oficina de la agencia Banesco El Tolón y decidió reportarlo a la Unidad Contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de Banesco Banco Universal, no recibiendo ninguna respuesta ni indicaciones de la Unidad Contra la Legitimación de Capitales de Banesco Banco Universal C.A., el cliente jurídico siguió realizando depósitos de montos altos sin justificar la procedencia de los mismos.-Se determinó que los ciudadanos David Habib Hannaoui Babik y Jean Carlos Gallipoli Castellanos, así como las personas jurídicas Chem Polyresin Corporation C.A. RIF J-30302424-6 y Pinturas El Baratillo C.A. RIF J-31005307-3 no se encuentran inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD. También se determinó que el ciudadano Jorge Andrés Aparicio Acevedo C.l. V-17.705.942 si se encuentra inscrito en el RUSAD y ha realizado 14 solicitudes de Autorización de Divisas durante el periodo noviembre 2010-julio 2013 otorgándosele USD 13.909,00, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, lo notificó mediante oficio Nro. PRE-VCO-GVO-085373 de fecha 06-08-2013. -Se determinó que los ciudadanos David Habib Hannaoui Babik y Jean Carlos Gallipoli Castellanos, así como las personas jurídicas Chem Polyresin Corporation C.A. RIF J-30302424-6 y Pinturas El Baratillo C.A. RIF J-31005307-3 no realizaron operaciones de compra y/o venta de divisas durante el periodo comprendido entre el 01-01-2008 y el 22-07-2013; también se determinó que el ciudadano Jorge Andrés Aparicio Acevedo C.l. V-17.705.942 realizó 23 operaciones de compra de divisas durante el periodo ya señalado USD 4.024,57, asi como títulos de PDVSA por USD 13.000 toda vez que El Banco Central de Venezuela lo notificó mediante oficio VOI-GOC-DDD-2013-08-13 de fecha 05-08-2013. -Se determinó que las empresas Chem Polyresin Corporation C.A. y Recubrimientos Rust Oleum I C.A, presentan la misma dirección fiscal; toda vez que en allanamiento ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y realizado en la dirección esquinas Tracabordo a Monroy, local 4, edificio Doraloy, Carcas-Distrito Capital, se encontraron entre otras cosas lo siguiente: una (01) agenda de anotaciones color marrón, una (01) carpeta color verde contentiva de facturas y documentación de las empresa Recubrimientos Rust Oleum I C.A y Chem Polyresin Corporation con la misma dirección fiscal. Asimismo se determinó que este local objeto de allanamiento se encontraba cerrado desde hacía tiempo y fue necesario el uso de un cerrajero para abrir la puerta de acceso al mismo…Oficial de Cumplimiento de Banesco Banco Universal C.A. y a la Consultoría Jurídica de la SUDEBAN solicitándole entre otras cosas además de los estados de cuenta, fotocopia del anverso y reverso de los cheques emitidos incluyendo cheques de gerencia así como de las planillas de depósitos efectuados por los ciudadano Jean Carlos Gallipoli Castellano, David Hannaoui, Jorge Andrés Aparicio Acevedo, las empresas Chem Polyresin Corporation C.A. y Pinturas El Baratillo C.A., de los cuales se espera respuesta; se le solicitó a la SUDEASEG información relacionada con pólizas de seguros de cualquier naturaleza suscritas por David Hannoui, Jean Carlos Gallipoli Castellano, Chem Polyresin Corporation C.A. y Pinturas El Baratillo C.A.; se solicitó a la Gerencia de Recaudación del SENIAT información relacionada con el pago de impuesto sobre la renta e IVA de las personas naturales y jurídicas David Hannoui, Jean Carlos Gallipoli Castellano, Chem Polyresin Corporation C.A. y Pinturas El Baratillo C.A. -Se determinó que la única información relacionada con fondos de origen conocidos del ciudadano David Habib Hannaoui Babik y empresas vinculadas Chem Polyresin Corporation C.A., Pinturas El Baratillo C.A., y Recubrimientos Rust Oleum I C.A., es la información contable encontrada en el allanamiento practicado a la empresa Pinturas El Baratillo C.A, la cual arrojó ingresos por ventas durante el año 2010, 2012 y 2013 por un monto de Bs.F 36.310.442,26.Se determinó como fondos de origen desconocido el resultante del dinero encontrado en las cuentas bancarias de Banesco Banco Universal C.A. vinculadas a David Hannaoui y las empresas Chem Polyresin Corporation C.A., Pinturas El Baratillo C.A., y Recubrimientos Rust Oleum I C.A menos los ingresos por ventas de Pinturas El Baratillo C.A., es decir, la cantidad de Bs.F 784.096.236.70, toda vez que a las empresas Chem Polyresin Corporation C.A. y Recubrimientos Rust Oleum I C.A. se les demostró su inoperatividad y no fueron encontrados libros contables en los allanamientos practicados a las mismas, con los cuales determinar ingresos conocidos en licito comercio; igualmente se desconoce alguna otra actividad generadora de ingresos conocidos lícitamente que haya realizado el ciudadano David Hannaoui. -Se determinó que el comportamiento del ciudadano David Hannaoui y las empresas vinculadas al mismo representan tipologías establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI, como es la utilización de empresas de maletín, de empresas fachadas y la mezcla, es decir, mezclar fondos de origen conocido con fondos de origen desconocido para así darle apariencia legal a dinero obtenido manera ilícita; así como también la utilización de la compra y venta de divisas sin la intervención de los organismos legalmente autorizados por la legislación venezolana, como lo son Cadivi y el Banco Central de Venezuela…” Cursante a los folios 138 y 145 de la segunda pieza de la causa original.-

21.- COMUNICACIÓN N° 000683 de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por LIVIA SUARES GONZALEZ, Encargada de Negocios de la Embajada Venezolana en España, donde dejan constancia de lo siguiente:

“...Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer referencia a la Nota N° 00Ó679 de fecha 16 de julio de 2013, enviada por esta Misión Diplomática relativa a la investigación identificada con el N° Diligencias Previas 36/2013-P, seguida por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid sobre la orden de detención Internacional por Blanqueo de Capitales y Tráfico de Drogas contra el ciudadano venezolano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK. Al respecto, se remite en anexo original del AUTO mediante el cual el citado Juzgado decreta la prisión provisional, comunicada y sin fianza de JEAN CARLO GALLIPOLL1 CASTELLANO y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ DE CAGERES, y la prisión provisional, comunicada de MARGARITA MINGUILLÓN ECHEGARAY, eludible si presta fianza en cuantía de 10.000 euros...” Cursante al folio 224 de la primera pieza.

22.- COPIA DE LOS CHEQUES N° 11518294 y 22468901, emitidos contra la cuenta corriente perteneciente a “CHEN POLYTRESIN CORPORATION” y cheque 20507557 emitidos contra la cuenta corriente perteneciente a “WORLD TRADE CENTER CARACAS, así como planillas de DEPÓSITOS BANCARIOS, donde aparece como depositante la empresa “CHEN POLYTRESIN CORPORATION” todos emanados de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS. Cursante a los folios 79, 80 y 82 de la incidencia

23.- Copia Certificada de la decisión de fecha 12 de octubre del 2013, mediante al cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDDY BAYONA ORTEGA, CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS y ENDER YSMAEL MORA MONJES, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cursante a los folios 92 al 102 de la incidencia.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedimiento este que acorde con las actas que conforman la presente causa deviene de una investigación llevada a cabo con motivo a un reporte de actividades sospechosas detectada por funcionarios de seguridad bancaria a la empresa CHEN POLYTRESIN CORPORATION, de cuya investigación hasta este momento procesal se desprende que en ocasión a la comunicación de fecha 14 de julio de 2013, emanada de la Dirección de Apoyo a la Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, se revelo la existencia de una organización dedicada a la legitimación de capitales ubicada en el Estado Vargas, haciendo referencia a los ciudadanos DAVID HABIB HANNAOUI y JEAN CALOS GALLIPOLI actualmente detenidos y siendo enjuiciado el primero de ellos ante los tribunales de nuestro país, ello con motivo a las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, quien concluyó que el primero de los nombrados, actuando en nombre propio y en representación de las empresas PINTURAS EL BARATILLO C.A, RECUBRIMIENTO RUST OLEUM I CA y CHEM POLIRESIN CORPORATION CA., manejaba una serie de documentación bancaria y financiera, donde se evidencia una presunta red internacional de legitimación de capitales por altas sumas de dinero, depósitos y transferencias realizadas en bancos de países extranjeros y nacionales, documentos vinculados con operaciones en moneda extranjera (dólares y euros) colocadas en diversas cuentas bancarias, las cuales hasta este momento no han sido justificadas, encontrándose actualmente detenido a la orden del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde se le sigue causa por los delitos anteriormente señalados.

Ahora bien, tomando en consideración que conforme al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS fue detenido en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión y puesto a disposición del Tribunal Quinto de Control, donde en fecha 07-11-2014 le fue decretada la Libertad sin restricciones por parte del órgano jurisdiccional, sin que consté en dicho fallo el análisis de algún elemento de convicción y ni siquiera aquellos que dieron origen a la orden de aprehensión dictada en contra del mismo, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, se observa que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, de autos se desprende que la decisión impugnada no contiene en lo absoluto el análisis de los elementos de convicción utilizados para decretar la orden de aprehensión ejecutada al momento de ser detenido el ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, ni el análisis de los contenidos en la causa principal que dio origen a este proceso, por lo que en el presente caso se incumplió con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la citada norma en el caso de autos imponía la obligación al juez de la recurrida de analizar tales elementos de convicción, tal y como lo arguye el Ministerio Público y siendo que esta Alzada al conocer el recurso interpuesto verificó que de las investigaciones realizadas, se pudo determinar que entre otros, el ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, aparece recibiendo cobros de dinero a través de la cuenta de la empresa CHEN POLYTRESIN CORPORATION sometida a investigación, observándose que conforme al resultado de la Experticia Financiera Preliminar N° DGCIM- 006-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscrito Dirección General de Contra Inteligencia Militar Dirección de Apoyo y a las Investigaciones Penales y Técnicas del Ministerio Popular para la Defensa, se estableció la inoperatividad de la referida empresa durante el periodo 2008 al 2013, así como también que no fueron encontrados libros contables, donde se pudiera comprobar el estado financiero y económico de la misma, todo lo cual deviene en establecer que el dinero recibido por el precitado ciudadano a través de los cheques que aparecen en esta investigación a su nombre, constituyen fondos de origen desconocidos, que al estar relacionados con la causa donde aparecen mencionados los ciudadanos DAVID HABIB HANNAOUI y JEAN CARLOS GALLIPOLI, permiten concluir que la razón asiste al Ministerio Público para sustentar en prima facie la detención del precitado ciudadano, quien fue aprehendido como consecuencia de la orden emitida en fecha 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, al haberse acreditado la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo precalifico el Ministerio Público y siendo que de la revisión efectuada por esta Alzada a las actuaciones contentivas de la investigación, cuyos elementos de convicción fueron narrados en el presente fallo, se determinó como se señaló ut supra que el precitado ciudadano aparece recibiendo dinero de una empresa que no tuvo ejercicio fiscal alguno, se concluye que el mismo es autor o participe en la comisión de los ilícitos antes mencionados cumpliéndose así con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual el primero establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y el segundo DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señaló ut supra, los delitos precalificados, prevé una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, por lo que en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional mediante la cual ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.149.091, en su lugar se le DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS





ASUNTO: 1CA-69-2014
RMG/RCR/NSM/yaneth.