REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Marzo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000045
RECURSO: WP02-R-2015-000052
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal en fase de proceso del estado Vargas del ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.862, en contra de la decisión emitida en fecha 08/01/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FIGUEROA RIVERO ROINER JESUS. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Público, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien seguro la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo, ratificar la medida privativa de libertad, por considerar, como lo manifesté en la audiencia de presentación que NO existen testigos presenciales que puedan acreditar que mi patrocinado haya participado de alguna manera en la comisión del delito imputado, y en lo respecta (sic) a los testigos sobre los cuales hace mención la representación fiscal, es decir, sobre la declaración dadas (sic) por el tío del occiso manifiesta que los hechos ocurrieron en una cancha en plena vía pública y que se encontraban varias personas las cuales presenciaron los hechos pero extraña a la defensa (sic) motivo por el cual los funcionarios policiales no obligaron a estas personas a rendir testimonio sobre los hechos, quiero hacer ver que este supuesto testigo manifestó igualmente que mi representado había herido y dejado invalido hace ocho años a su sobrino, es decir, por este motivo es que el testigo inculpa a mi asistido, no contamos con algún oficio que demuestre que mi representado se le haya practicado la prueba de ATD. Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señaló la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 08/01/2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez A Quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN…” Cursante a los folios del 01 al 05 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 28 al 32 y 33 al 36 de la presente incidencia, cursa inserta la audiencia oral celebrada en fecha 08-01-2015, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del Imputado (sic), JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, identificado con la cédula de identidad N° 20.780.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, identificado con la cédula de identidad N° 20.780.862, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que en el caso de autos no existen testigos presenciales que puedan acreditar que su defendido haya participado de alguna manera en la comisión del delito imputado y en lo que respecta a los testigos sobre los cuales hace mención la representación fiscal, es decir, sobre la declaración rendida por el tío del occiso donde manifiesta que los hechos ocurrieron en una cancha en plena vía pública y que se encontraban varias personas las cuales presenciaron los hechos, sin asistir ninguna de estas personas al cuerpo policial a rendir testimonios sobre los hechos, igualmente explana que ese supuesto testigo manifestó que su representado había herido y dejado invalido hace 8 años a su sobrino, es decir, por este motivo es que el testigo inculpa a su asistido, considera la defensa que no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de su patrocinado y que justifique la detención judicial, razón por la cual solicita se REVOQUE la decisión y se acuerde la Libertad Sin Restricciones de su representado el ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, por no estar llenos el extremo exigido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04/01/2015, levantado por los funcionarios adscritos al Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

"…Encontrándome en labores de guardia se tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte del operador de Guardia de Emergencias 171 Vargas, informando que en el Hospital Doctor Alfredo MACHADO, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y el mismo procedente de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, desconociendoce (sic) más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar de los hechos, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios…hacia el hospital arriba mencionado, con la finalidad de verificar la información suministrada; Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo, sostuvimos coloquio con el Oficial de la Policía del estado Vargas Wilmer BUIARTE…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, informó que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, asimismo nos señaló el lugar exacto donde yacia (sic) el cuerpo sin vida, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección al cadáver que se encontraba desprovisto de vestimenta, sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: tez morena, de contextura delgado, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo corto, posteriormente apreciándole del examen practicado a dicho cadáver la siguiente herida: Una (01) herida irregular en la Región Intercostal Izquierda y de igual manera logrando colectar una gasa impregnada de sangre de una única herida del hoy occiso. Una vez inspeccionado dicho cadáver se deja constancia que al lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense…quien se encargó del levantamiento del cadáver…y su respectivo traslado hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del hospital Doctor Alfredo MACHADO, en busca de algún familiar que pudiese aportar más detalles al respecto sobre lo ocurrido logrando sostener entrevista con un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: RIVERO FÉLIX…quien manifestó ser el tío del hoy occiso, manifestando a su vez que en momentos que se encontraba con su sobrino hoy occiso, en la Calle Principal de La Soublette, primer callejón bajando, al lado del Liceo Bolivariano Narciso Gonell, vía pública, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando de pronto llegó un sujeto a quien conoce como: JEFFERSON RIOS, apodado "CHONCHON", ya que fue el que le había propinado unos tiros hace aproximadamente ocho (08) años, dejándolo discapacitado y el mismo el día de hoy 04-01-2015, el mismo (sic) acercándose a donde estaban, desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo a mí sobrino hoy occiso, dejándolo herido en el lugar, motivo por el cual salió de manera inmediate (sic) procedió a trasladarlo hacia el hospital doctor Alfredo Machado, donde ingresó sin vida, por lo que obtenida dicha información, procedimos retirarnos del lugar en compañía del ciudadano Félix RIVERO, hacia la siguiente dirección: Prolongación Soublette, Calle Principal de La Soublette, primer callejón bajando, al lado del Liceo Bolivariana Narciso Gonell, vía pública, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos, una vez en el mismo estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano Félix, nos señaló el lugar donde habían ocurrido los hechos…procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, logrando colectar un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presuntamente sangre, asimismo realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan, logrando sostener entrevista con varios moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temores a futuras represarías, quienes informaron que el ciudadano hoy occiso fue interceptado por un sujeto a quienes conocen como "CHONCHON", quien sin mediar palabras lo abordó y le propinó un disparo, de igual manera se pudo conocer que el autor de los hechos, había sido el responsable de que el infortunado se encontrara discapacitado, hecho que había ocurrido hace aproximadamente ocho (8) años, por lo que obtenida dicha información y culminadas las diligencias, procedimos a retornar a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano Félix RIVERO, a fin que el mismo rinda entrevista en torno a los hechos acontecidos, por lo que una vez encontrándonos en nuestras oficinas, procedí a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy inerte, ante el Sistema Integrado de Investigación Policial, (SIIPOL), luego de una breve espera el referido sistema arrojó como resaltado, que el hoy occiso no presenta registro, ni solicitud alguna…” Cursante a los folios 10 al 13 de la incidencia

2.- INPECCION TECNICA de fecha 04/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“…dirección:"PROLONGACION SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL LA SOUBLETTE, PRIMER CALLEJON AL LADO DEL LICEO NARCISO GONELL, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto (sic), correspondiente a un callejón ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento rustico, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la respectiva inspección técnica de ley, tomando como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico signado con el numero 401 ubicándonos en sentido Norte-Sur se observa sobre la superficie del suelo sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojiza con mecanismo de formación por escurrimiento, el cual se procedió a fijar y colectar en un segmento de gasa para ser enviado a su respectivo laboratorio a fin le sea practicada experticia de ley correspondiente. Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda entre las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés crimirialístico, siendo infructuosa la misma. Se colectó como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: A) Un (01) Segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativos en formato digital, copias de las cuales se anexaran a la original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante a los folios 14 al 15 de la incidencia

3.- INPECCION TECNICA de fecha 04/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“…dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Alfredo Machado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Trigueño contextura delgado, cabello corto, colon negro, ojos pardos oscuros, de 1,65 metros de estatura, el cual presentó en su. EXAMEN EXTERNO: 01.- UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR, UBICADA EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA. H5 ENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: RONIER JESUS FIGUEROA RIVERO…Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Cursante a los folios 16 al 17 de la incidencia

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/01/2015, realizada por los funcionarios adscritos al Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…UNA (01) PLANILLA DE NECRODACTILIA MODELO R-17, CON LAS IMPRESIONES DACTILARES CORRESPONDIENTE AL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADA COMO: RONIER JESUS FIGUEROA RIVERO, DE 41 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-l 1.639.233…” Cursante al folio 18 de la incidencia
B) “…UNA (01) MUESTRA DE SANGRE. IMPREGNADA. EN UN SEGMENTO DE GASA COLECTADA DEL CADAVER. B) UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO…” Cursante al folio 20 de la incidencia
5.- INPECCION TECNICA de fecha 04/01/2015, levantada por los funcionarios adscritos al Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“…OCCISO: RONIER JESUS FIGUEROA RIVERO, DE 41 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-l 1.639.233. CASO QUE GUARDA RELACION CON EL EXPEDIENTE N° K-15-0372-00005, QUE INSTRUYE EL EJE DE HOMICIDIOS…LUGAR: DEPÓSITO DE CADÁVER DEL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…FECHA: 04/01/2015…FUNCIONARIOS QUE ACTUARON: DETECTIVES CASTILLO ABRAHAN Y CENTENO JULIANY…EVIDENCIA QUE SE REMITE: A) UNA (01) MUESTRA DE SANGRE. IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA COLECTADA DEL CADAVER. B) UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO…EXPERTICIA QUE SE SOLICITA: HEMATOLÓGICA…” Cursante al folio 19 de la incidencia

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/2015, rendida por el ciudadano RIVERO FELIX ante el Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expresa lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de hoy 03/01/2015, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, aproximadamente, cuando me encontraba en la canchita en compañía de mi sobrino RONIER, compartiendo un rato allí, cuando de repente se apareció un sujeto de nombre JEFERSON, apodado CHONCHÓN y sin mediar palabras le dio (sic) efectuó varios disparos y del susto corrí, pero lamentablemente mi sobrino no pudo hacerlo ya que se encuentra (sic) en silla de rueda, luego que vi (sic) que CHONCHÓN se fue corriendo, me acerqué a mi sobrino y vi (sic) que estaba herido, con la ayuda de varios;, vecinos los trasladamos al hospitalito de Catia La Mar, pero ya estaba muerto...PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su sobrino hoy inerte? CONTESTO: "El se llamaba RONIER JESUS FIGUEROA RIVERO…PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha donde se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso sucedió en la canchita, ubicada adyacente al liceo Bolivariano Narciso Gonéll ubicado en la urbanización Soublette, parroquia Catia La Mar, estado Vargas” PREGUNTA: Diga usted, datos filiatorios y rasgos físicos del ciudadano que menciona en su narración como CHONCHON? CONTESTÓ: "Él se llama JEFERSON RIO…PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican el ciudadano JEFERSON RIO, apodado CHONCHON? CONTESTÓ: "Es un muchacho dedicado a delinquir y consumir drogas" PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano apodado CHONCHON? CONTESTÓ: "Él se la pasa en unos bloquecitos que están cerca de la vereda 7 de la Soublette, pero no sé exactamente cuál será su residencia" PREGUNTÓ: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano CHONCHON pertenezca .alguna banda delictiva? CONTESTÓ: "Él pertenece a la banda de los 5, donde está YERITO, ellos se la pasan en los edificios que ya mencioné anteriormente" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo por el cual le dieron muerte a su sobrino? CONTESTÓ: "Hace siete años y medio aproximadamente él le dió unos tiros a mi sobrino y lo dejó invalido y por eso estuvo detenido, pero desde que salió, juró que me iba a matar a mi sobrino, como efectivamente lo hizo hoy". PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona presenció los hechos que hoy nos ocupa? CONTESTÓ: "Allí habían muchas personas, pero como siempre que pasan cosas graves, nadie vió y nadie escuchó nada" PREGUNTA: Diga usted, logró observar el arma que utilizó el ciudadano JEFERSON RIO, apodado CHONCHON, para herir a su sobrino? CONTESTÓ: "Creo que era un revolver, pero no estoy muy seguro" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde serán sepultado los restos de su sobrino? CONTESTÓ: "No". PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…” Cursante a los folios 21 al 22 de la incidencia

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/01/2015, levantado por los funcionarios adscritos al Eje Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-15-0372-00005, me trasladé en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección: SECTOR LA SOUBLETTE. EDIFICIOS DE LADRILLOS ROJOS. UBICADOS EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA PROLONGACION SOUBLETTE. PARROQUIA CATIA LA MAR. ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y/o aprehender al ciudadano JEFERSON RIO, apodado CHONCHON, mencionado en Actas anteriores como el autor material de los hechos que se investigan, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a ingresar a la mencionada urbanización con apoyo de los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, una vez estando en la parte trasera de los edificios en mención, avistamos a un ciudadano con características similares al requerido por la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y con las medidas de seguridad del caso abordarlo de manera inmediata…procedió efectuarle la respectiva revisión corporal…logrando hallarle en su respectiva cédula de identidad, el mismo quedando identificado de la siguiente manera: JEFERSON MIGUEL RIO VOLCAN, apodado "CHONCHON"…por lo que al notar que era el requerido por la comisión, exteriorizando que efectivamente estaba incurso en la muerte del ciudadano RONIER FIGUEROA, procedimos a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano JEFERSON RIO, a fin de ser verificado. Una vez en las instalaciones de este Despacho procedí a trasladarme al área de sustanciación donde luego de vista leídas y analizadas las actuaciones que comprenden la presente investigación, se puede evidenciar la participación directa del ciudadano JEFERSON MIGUEL RIO VOLCAN, apodado "CHONCHON", cédula de identidad V-20.780.862, a cometer tan abominable hecho y evitando el peligro de fuga inminente, procedimos a practicar la aprehensión del precitado ciudadano; imponiéndolo de sus derechos…Posteriormente se realizó llamada telefónica a la abogada…Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, quien en conocimiento de dicho procedimiento indicó que el ciudadano aprehendido fuese presentado ante la sala de Flagrancia ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el día Jueves 08-01-2015 en horas de la mañana. Seguidamente procedimos a verificarlo por ante nuestra Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, obteniendo como resultado que el mismo, presenta un registro policial por el delito de HOMICIDIO, según expediente H-490.729, de fecha 07/02/2007, por ante la Sub Delegación La Guaira. Por lo que una vez culminada las diligencias urgentes y necesarias consigno mediante la presente, derechos del imputado leídos y firmado por el ciudadano aprehendido y Reporte de Sistema SIIPOL…” Cursante a los folios 23 al 25 de la incidencia

Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 08-01-2015, se observa que el ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo…”

Del análisis realizado al contenido de las actas antes transcritas, se evidencia que en horas de la tarde del día 04-01-2015, los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron una llamada por parte del operador de guardia de Emergencias 171 Vargas, informando que en el Hospital Doctor Alfredo Machado, ubicado en Catia La Mar, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al referido nosocomio, una vez en el lugar procedieron a realizarse la respectiva inspección al cadáver, ocurrido esto lograron sostener entrevista con el ciudadano RIVERO FELIX (tío del occiso), identificando a su sobrino hoy fallecido como FIGUEROA RIVERO ROINER JESUS, manifestando igualmente que cuando se encontraba con su sobrino hoy occiso, en la calle Principal de La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas; llegó el ciudadano JEFERSON RIOS apodado como “CHONCHON”, desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras le disparo a su sobrino dejándolo herido en el lugar, indicando también que ese mismo sujeto 8 años atrás aproximadamente le propino unos tiros a su sobrino hoy occiso dejándolo discapacitado; razón por la cual procedió a trasladar al ciudadano Figueroa Rivero Roiner Jesus al referido hospital, donde llegó sin signos vitales. Posteriormente en fecha 06/01/2015 prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la presente causa, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de residencia del ciudadano JEFERSON RIOS apodado como “CHONCHON”, ubicada en La Soublette, edificios de ladrillos rojos, avenida principal de la prolongación Soublette, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde ingresaron en busca del mismo, avistando a un sujeto con sus mismas características, realizándole la inspección corporal hallándole su cedula laminada, quedando identificado como JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, por lo que procedieron a aprehender al referido ciudadano.

Ahora bien, evidencia esta Sala que para esta etapa procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como fundados elementos para estimar que el ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN es responsable en la presunta comisión del delito antes mencionado, con las consecuencias del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FIGUEROA RIVERO ROINER JESUS, ya que el ciudadano FELIX RIVERO (testigo presencial), observó que el referido imputado portaba arma de fuego, la accionó en contra de su sobrino hoy occiso, por lo que esta Alzada estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Desechando el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó que el ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN es presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FIGUEROA RIVERO ROINER JESUS y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 09/01/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de la practica de la prueba de ATD es necesario señalar que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, por lo que se desecha el presente alegato.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-01-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEFERSON MIGUEL RIOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.862, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FIGUEROA RIVERO ROINER JESUS, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase la causa original inmediatamente y la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS














RMG/RCR/NSM/HD/ks.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000052