REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000580
RECURSO: WP02-R-2015-000135
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados SHINDIG ESCOBAR ZAPATA Y JESUS MARIA BENAVIDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTRO PINZON, identificado con el número de cédula V-12.831.085, en contra de la decisión emitida en fecha 17-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ELIO VILLAZANA y BEATRIZ SILVA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS VIERMA, NARDI VILLASANA, ENDERSON VILLASANA e IRENE DELGADO. En tal sentido se observa.
En fecha 26 de marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000135 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17-02-2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO CASTRO PINZON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.831.085…SEGUNDO:…se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO:…se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ELIO RAFAEL VILLAZANA LEZAMA y BEATRIZ SILVA DELGADO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Arelis Vierma, Nardi Villasana, Enderson Villasana e Irene Delgado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa…QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA.…” (Folios 15 al 20 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados SHINDIG ESCOBAR ZAPATA Y JESUS MARIA BENAVIDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTRO PINZON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados SHINDIG ESCOBAR ZAPATA y JESUS MARIA BENAVIDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTRO PINZON, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada, que riela al folio 35 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26-02-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 48 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18, 19, 20 de febrero de 2015, en fecha 23-02-2015 fue revocada la defensa y en fecha 25-02-2015 los abogados SHINDIG ESCOBAR ZAPATA y JESUS MARIA BENAVIDES aceptaron el referido cargo, culminando el lapso para recurrir los días 26 y 27 de ese mismo mes y año, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTRO PINZON, razón por la cual la invocación del último de los numerales referido a la impugnación de decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, resulta incorrecta por cuanto el presente caso se encuentra en la fase preparatoria, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no presentó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados SHINDIG ESCOBAR ZAPATA Y JESUS MARIA BENAVIDES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTRO PINZON, identificado con el número de cédula V-12.831.085, en contra de la decisión emitida en fecha 17-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ELIO VILLAZANA y BEATRIZ SILVA y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS VIERMA, NARDI VILLASANA, ENDERSON VILLASANA e IRENE DELGADO.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000135