REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31de Marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2015-000766
Recurso WP02-R-2015-000153

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO RODRIGUEZ, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, HENRI NOEL ECHARRY DELGADO, NELSON GABRIEL FUENTES MORENO, HENRI JOSE CAMAYAGUAN COLMENARES Y JOSE GUARBERTO TORRES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 6.498.902, 22.278.298, 25.969.376, 22.282.660, 24.866.202 y 16.507.215, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DIUSTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 26 de marzo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000153 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO RODRIGUEZ, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, HENRI NOEL ECHARRY DELGADO, NELSON GABRIEL FUENTES MORENO, HENRI JOSE CAMAYAGUAN COLMENARES Y JOSE GUARBERTO TORRES DELGADO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, parágrafo primero, ordinales (sic) 2o y 3o y 238, numerales 1o y 2o (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 27 de Febrero de 2015, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados como son el acta policial de aprehensión, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y el testimonio de los testigos instrumentales y se presume el peligro de fuga porque el delito que se atribuye a los imputados excede de diez años y además pudieran influir sobre los testigos. Según consta en las actuaciones, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores investigativas por el sector César Nieves, calle las angustias (sic), parroquia Catia La Mar, preguntaban a los moradores del sector si conocían a la ciudadana Yerrica Coromoto González Lucambio, indicándole uno de ellos la casa donde residía la misma y cuando los funcionarios se dirigen al inmueble en cuestión observan a un ciudadano en actitud sospechosa que al percatarse de la presencia policial ingresa a una residencia, y los funcionarios amparándose en las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la residencia de los hoy imputados y localizan la presunta droga descrita en el registro de cadena de custodia, todo lo cual fue corroborado por los testigos instrumentales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa acerca de la nulidad de la aprehensión de sus defendidos porque ingresan a la residencia de los imputados amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus defendidos. CUARTO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se DESESTIMA, es decir, no lo acoge este Juzgador, porque no hay en autos suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de ese hecho punible. Igualmente, se DESESTIMA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, porque dicha arma de fuego no es considerada como tal y demás (sic) no hubo testigo al momento de su incautación. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIA DE ARAGUA (TOCORON) e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INFO) (sic), haciendo acotación en relación a la imputada YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO deberá ser recluida en un anexo perteneciente al INOF (sic) y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTA: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 35 al 51 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO RODRIGUEZ, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, HENRI NOEL ECHARRY DELGADO, NELSON GABRIEL FUENTES MORENO, HENRI JOSE CAMAYAGUAN COLMENARES Y JOSE GUARBERTO TORRES DELGADO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO RODRIGUEZ, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, HENRI NOEL ECHARRY DELGADO, NELSON GABRIEL FUENTES MORENO, HENRI JOSE CAMAYAGUAN COLMENARES Y JOSE GUARBERTO TORRES DELGADO, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Privada, levantada en fecha 28-02-2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06-03-2015, que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 113 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente al 28/02/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO RODRIGUEZ, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, HENRI NOEL ECHARRY DELGADO, NELSON GABRIEL FUENTES MORENO, HENRI JOSE CAMAYAGUAN COLMENARES Y JOSE GUARBERTO TORRES DELGADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 104 al 110 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL QUIROZ y DAVID BARRETO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO RODRIGUEZ, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, HENRI NOEL ECHARRY DELGADO, NELSON GABRIEL FUENTES MORENO, HENRI JOSE CAMAYAGUAN COLMENARES Y JOSE GUARBERTO TORRES DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 6.498.902, 22.278.298, 25.969.376, 22.282.660, 24.866.202 y 16.507.215, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DIUSTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000153
RMG/RCR/RABD/Hd/yalitza