REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2013-000927
Recurso WP02-R-2015-000157

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.809, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran AIESKEL LLOVERA, YOSELIN RIVAS y ORLANDO COVA, en tal sentido se observa:

En fecha 26 de marzo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000157 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al cambio de calificación, de las actas se desprende que al ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ, le fue convidado y se le entregó un arma por el otro imputado quien fue imputado en grado de determinador, diciéndole estas palabras "mátalo que ya me tiene cansado" refiriendo los testigos de los hechos que el hoy imputado Ronny (sic) le dijo al hoy víctima le dijo corre y cuando éste corrió le efectuó un disparo causándole la muerte en tal sentido actuó sobre seguro (sic) y con alevosía, por lo cual estamos en presencia del delito de AUTOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido y siguiendo lo expuesto por las partes existe señalamiento directo de los hechos, por lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del (sic) aunado a ello el delito calificado establece un máximo de 10 años. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano; RONNY RAMÓN HERNÁNDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se imponga una medida menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa, y en virtud de las ordenes impartidas por esta presidencia, no se puede ordenar como centro de reclusión la policía del estado Vargas. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua, se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 124 al 129 de la causa principal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 27-02-2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 122 y 123 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06-03-2015, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 10 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano RONNY RAMON HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.272.809, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran AIESKEL LLOVERA, YOSELIN RIVAS y ORLANDO COVA.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP02R-2015-000157
RMG/RABD/NESM/HD/Marinely