REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000158
RECURSO: WP02-R-2015-000169


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ELIZABETH PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.837, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio Mónica Patricia Cepeda Garnica y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem. En tal sentido se observa.

En fecha 26 de Marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000169 y se designó ponente a la Dra. Norma Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/03/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ELIZABETH PINTO GONZALEZ, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y del articulo 237 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la Libertad sin Restricciones, toda vez que para quien acá decide considera que no existen elementos que nos hace presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé una pena privativa de libertad. Se designa como centro de reclusión, el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF) Estado Miranda…” (Folio 49 al 56 de la segunda de la causa original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ELIZABETH PINTO GONZALEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ELIZABETH PINTO GONZALEZ, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folio 47 al 48 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13/03/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 06, 09, 11, 12 y 13 de Marzo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ELIZABETH PINTO GONZALEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ELIZABETH PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.837, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio Mónica Patricia Cepeda Garnica y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RMG/RCR/NSM/ Kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000169