REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001256
ASUNTO: WP02-R-2015-000200

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada SOYLET MAROTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WUIRMAN JHOAN MEZA OLIVARES, OSBER ENRIQUE DUARTE SANCHEZ y OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. 25.523.761, 18.535.323 y 20.006.031 respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Gil Miranda, ello por considerar el Juzgado A quo que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 26 de marzo de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos WUIRMAN JHOAN MEZA OLIVARES, OSBER ENRIQUE DUARTE SANCHEZ y OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ, levantando acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…1.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DOUGLAS LENDERMAY SILVA GONZALEZ y DENIS JESUS BLANCO COVA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal…2.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados WUIRMAN JHOAN MEZA OLIVARES, OSBER ENRIQUE DUARTE SANCHEZ y OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ejúsdem…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abogada SOYLET MAROTTA, en la audiencia para oír al imputado alegó:

"…Ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones a los imputados WUIRMAN JHOAN MEZA OLIVARES, OSBER ENRIQUE DUARTE SANCHEZ, OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ, toda vez que considera esta vindicta publica (sic) que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial y lo expuesto por los testigos en las actas de entrevistas, aunado al hecho que se incautaron objetos en propiedad de los imputados de autos, los cuales fueron sustraídos de la vivienda que fuere violentada, evidenciándose el grado de participación de estos ciudadanos en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, por cuanto éstos se encontraban afuera de la casa a la espera de sus otros compañeros, con la finalidad de una vez perpetrado el hurto, trasladarlos hacia otro sitio, donde no pudo eran (sic) ser descubiertos, por lo antes expuesto, solicitamos que se admita el presente recurso y en consecuencia se imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP (sic), es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado FULGENCIO MILLAN ROSAL, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Esta defensa oída la decisión dictada por este tribunal considera que el mismo está actuando ajustado a derecho por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción para que mis defendidos sean precalificados (sic) con el delito solicitado por el ministerio público (sic), por lo tanto solicita esta defensa se decrete la libertad sin restricciones como ha sido solicitada por esta defensa, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 26 de marzo de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DOUGLAS LENDERMAY SILVA GONZALEZ, WUIRMAN JHOAN MEZA OLIVARES, OSBER ENRIQUE DUARTE SANCHEZ, OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ y DENIS JESUS BLANCO COVA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 30 de Enero de 2015, seguidamente la fiscal narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, en tal sentido precalifica, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, por lo cual solicito que se ventile el procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se les imponga Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete su aprehensión por flagrante conforme al artículo 234 ejusdem, es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor privado de los ciudadanos WUIRMAN JHOAN MEZA OLIVARES, OSBER ENRIQUE DUARTE SANCHEZ y OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluidos en el Título X de los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I del Hurto Calificado en el Código Penal, observándose que dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además este ilícito no tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación intentado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada SOYLET MAROTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WUIRMAN JHOAN MEZA OLIVARES, OSBER ENRIQUE DUARTE SANCHEZ y OSNIER ARMANDO DUARTE SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. 25.523.761, 18.535.323 y 20.006.031 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Gil Miranda, imputado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, ello por considerar el Juzgado A quo que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Recurso: WP02-R-2015-000200
RMG/rm