REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R- 2014-000133

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.916 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DINORKA LA ROSA MENDOZA.

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, quien lo suscribe en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alega entre otras cosas que:

“… En el caso que nos ocupa, el 30/05/2013, esta Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA (ampliamente identificado en las actuaciones), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Así pues, en audiencia preliminar celebrada el 20/08/13, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue admitido el escrito acusatorio, haciéndose un cambio en la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Así las cosas, en audiencia oral celebrada el 28/01/14, el imputado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, admitió formalmente su responsabilidad en los hechos imputados por esta representación Fiscal acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo condenado por el a quo, a cumplir la pena de tres (03) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como, al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal…Ahora bien, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida, el a quo al momento de establecer la pena aplicable para el presente caso, incurrió en un error in indicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo -como en el presente caso-, bajar más de un tercio de la pena aplicable al respectivo delito que contempla la ley…En este sentido, a criterio de esta Representación Fiscal y respetando la discrecionalidad del Juez en la aplicación de las rebajas que por circunstancias atenuantes procedan, al momento de aplicar la rebaja por efecto del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debió rebajar solo un tercio de la pena, es decir: Tal como lo estableció en la sentencia hoy recurrida, la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO con la aplicación del artículo 458, en concordancia con los artículos 37, 82 y numeral 4 del 74 todos del texto sustantivo penal era de seis (06) años v ocho (08) meses de prisión, pena ésta a la cual debió incrementársele seis (06) meses de prisión, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (con la aplicación del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 37, numeral 4 del 74 y 86 todos del texto sustantivo penal), resultando una pena a imponer de siete (07) años y dos (02) meses de prisión, y que en aplicación directa del último aparte del artículo 375 del texto adjetivo penal, debió rebajar un tercio de la misma, por lo cual la pena impuesta al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA debió ser CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente recurso y proceder ésta honorable Corte de Apelaciones a rectificar el error u omisión de derecho en que incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia condenatoria dictada el 31/01/14, por la falta de aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En vista de la impugnación plateada por el Ministerio Público, en fecha 03 de junio de 2014 se llevo a cabo la audiencia oral fijada por esta Alzada con la presencia de la Defensora Publica ABG. MARIE BOLIVAR, el representante de Fiscalía del Ministerio Público Abg. LENIN DEL GUIDICE y del acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, dejándose constancia de la inasistencia de la victima DINORKA LA ROSA MENDOZA, quien se encontraba debidamente notificada, exponiendo los presentes sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la única denuncia delatada por el recurrente, la sustenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, la recurrida impuso una pena inferior a la que correspondía de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del mismo texto adjetivo penal, al no tomar en consideración la violencia que implícitamente contempla el delito de ROBO AGRAVADO, en razón de lo cual solicita se rectifique le pena impuesta.

De allí que en base a los argumentos esgrimidos por el recurrente en la denuncia delatada en el escrito de apelación presentado, esta Alzada pasa de seguidas a verificar en la sentencia impugnada, el razonamiento esgrimido por la juez A quo al momento de imponer la pena al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA y en tal sentido se observa lo siguiente:

“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de marras, esta Juzgadora observa que los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal fueron los de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo (sic) Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4o del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y por aplicación de la frustración establecida en el artículo 82 del Código Penal se deberá rebajar a la pena aplicable un Tercio, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Consecutivamente, dado que en el presente caso el acusado de autos manifestó su voluntad libremente de admitir los hechos objeto del presente caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Procede a rebajarle la pena a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE. Con respecto, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal su término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4o del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este Tribunal procede a rebajarle en base al Procedimiento por Admisión de los Hechos la mitad pues este delito no comporta violencia alguna, siendo la pena a imponer SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, con ello observamos que estamos en presencia de un concurso real de delito, por lo que atendiendo el contenido de lo establecido en el articulo 86 del Código Penal se procede a sumarle a la pena de mayor entidad la mitad de la pena al delito de menor entidad, es decir, que a los tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado se le adiciona la mitad de seis (06) meses por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, en TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal (sic) 1o del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE. Se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…” (Cursante a los folios 194 al 197 de la segunda pieza)

Del contenido del fallo anterior se evidencia que la pena impuesta en el presente caso se produjo como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuya naturaleza jurídica según la doctrina constituye: “…una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón…” (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Observándose que dicha figura jurídica, se encuentra contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).

Del contenido del artículo anterior, se desprende no solo la oportunidad en la que el imputado o acusado se puede acoger a este tipo de procedimiento, sino que también señala unas excepciones de obligatorio cumplimiento para el juzgador al momento de imponer motivadamente la pena, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado e igualmente se le impone que en caso de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal con respecto a esta figura jurídica en la decisión Nº 34 de fecha 20-01-2006, dejó sentado que: “…En la oportunidad de aplicar la pena, la cuantía de dicha sanción debe ser calculada entre los términos medio y mínimo y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delito de contra el patrimonio Público y los establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… ”

De allí que al adecuar lo antes expuesto al caso de autos, se evidencia que tanto el recurrente como la Juez A quo, coinciden en señalar que la pena a imponer al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, es la de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, así como también que debía aumentarse a la misma SEIS (06) MESES dada la concurrencia del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello así tenemos que la diferencia radica en que el Ministerio Público estima que al aplicarle la rebaja del tercio que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena debió quedar en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y no en TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, como fue plasmado en la sentencia impugnada, en tal sentido vale señalar que en criterio del recurrente la razón del vicio alegado radica en que la Juez al momento de establecer el quantum de la pena, no tomó en consideración la “violencia” a la que se contrae el primero de los delitos imputados, por cuanto tal como lo establece el artículo 375 del texto adjetivo penal: “…solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
Frente a este argumento, vale resaltar que si bien la norma en comento facultaba a la Juez A quo a rebajar la pena hasta en un tercio por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO imputado al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, en la revisión efectuada al fallo impugnado se observa que la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aplicada a los dos delitos por los cuales fue condenado el precitado ciudadano, siendo ello así resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 301 de fecha 14 de agosto de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
“…la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares. Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente…en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes)…”
De allí que al adecuar, el contenido de la sentencia antes mencionada a la situación jurídica plateada en el presente caso tenemos que frente al modo en que la Juez A quo aplicó el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al sustento de la denuncia invocada por el recurrente conforme lo establece el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 donde se estableció que:

“…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada...” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Asi como en la sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, donde se incido que:

“...por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…”

En vista de lo anterior, esta Alzada al realizar el calculo de la pena conforme a las pautas que rigen el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes observadas por el Juez A quo, advierte que el delito de ROBO AGRAVADO tiene atribuida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS PRISION, siendo aplicable el termino inferior en virtud de la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; es decir, DIEZ (10) AÑOS y dado que este ilícito fue en grado de frustración, al aplicarle el contenido del artículo 80 ejusdem, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, que corresponde a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quantum al cual se le deben sumar SEIS (06) MESES, ello en atención al contenido del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la pena a imponer corresponde a SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, que al aplicársele la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la cantidad de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la pena definitiva resulta ser CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, quedando así establecido que la razón asiste al recurrente al verificarse una errónea interpretación de la ley por parte de la Juez A quo, en lo que respecta a la interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su alcance general y abstracto, por cuanto lo procedente era atender todas las circunstancias del caso y en especial el referido a la concurrencia de delito contenido en el artículo 88 del Código Penal, para luego aplicar la rebaja a la que se contrae el procedimiento por admisión de los hechos, donde se establece que la rebaja por dichos ilícitos se permite solo hasta un tercio de la misma, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico del Estado Vargas; en consecuencia conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA la pena impuesta en la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo (2°) del Ministerio Publico con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.916 y en consecuencia conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se MODIFICA la pena impuesta quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DINORKA LA ROSA MENDOZA.

Quedando MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000133
RMG/RABD/RC/rc.