REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004937
ASUNTO : WP02-R-2014-000095
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.513, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 cardenales 3, 5, 6 y 13 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas que:
“…Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos (sic) delitos de Violencia y del Código Penal, no obstante que en la audiencia para oír al imputado, mi representado no hizo uso de su derecho de palabra el mismo manifestó a este defensor que lo que sucedió es que el le hizo un llamado de atención a su hija pues la misma presenta una conducta irresponsable, queriendo permanecer en la calle, no queriendo estudiar y que actualmente tiene un novio el cual no se ha hecho responsable de ella, que los funcionarios actuantes lo detuvieron y él los acompañó al comando, no existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal (sic) 2o del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y mucho menos imponerle a mi defendido Medidas de Protección y Seguridad así como las Medidas Cautelares de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal Medidas…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente (sic) elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa el Informe Psicológico legal que acredite la existencia de alguna alteración emocional o psíquica de la víctima y que la misma sea imputable a la conducta desplegada por mi defendido ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 92 de la Ley Especial, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 20-11-2014 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos (sic) en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal (sic) 4o del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:
“…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 numeral 7 de la misma Ley de Genero y artículo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal (sic), ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales, pudiendo en el transcurrir de la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertar, situación que siempre ha ponderado el Ministerio Público, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultimas de resultados aplicados a la certeza u orientación…a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene que garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y conforme las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretadas en fecha 20-11-2014, en ocasión de celebrar la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 11 al 15 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 20/11/2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ACUERDA el delito de 1) VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 3, 5. 6 y 13 para ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual ordena la salida del presunto Agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor ingresar la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Cualquier otra medida necesaria para protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: la (sic) medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem. Deberá acudir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (ISMUJER). SEXTO: Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas casa QUINCE DIAS (15) días, por la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic), y deberá presentar TRES (3) fiadores de reconocidas solvencias que devenguen de un ingreso mensual igual o mayor de CUARENTA (40) Unidades Tributarias. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas… de esta audiencia y del resultado de la misma...” Cursante a los folios 51 al 58 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado radica en que no rielan en autos suficientes elementos de convicción para decretar medida de coerción alguna en contra de su defendido, puesto que en autos no cursa informe psicológico practicado a la victima que atribuya lesión alguna que sea imputable a la conducta desplegada por su representado en los hechos, por lo que considera que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido no puede ser estimado como es autor o participe en la comisión de los delitos que le han sido imputados, tal como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello revoquen las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas a su defendido, anulando en consecuencia la decisión dictada en fecha 20-11-2014, en contra del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18/11/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias realizadas:
“…Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, del día martes 18 de Noviembre del presente año salimos de comisión el SARGENTO PRIMERO REYES ILVIN JOHAN, al mando de dos efectivos militares con destino a la parroquia Caraballeda, a fin de realizar "Patrullaje Inteligente" donde aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde se recibió una llamada del Servicio de emergencia del estado Vargas (171) al cuadrante P-22 informándonos sobre una denuncia de violencia de género en la OPPE 27 D Ubicada en Tanaguarena frente a la licorería Malabrigo parroquia Caraballeda del estado Vargas, quienes manifestaron que una ciudadana se había lanzado por una ventana de uno de los apartamento de la OPPE 27 D nos trasladamos al lugar al llegar al Sitio (sic) de los hechos pudimos observar a una ciudadana que se encontraba sujetada en la parte de afuera de una ventana del piso tres (3) con peligro de caerse nos dirigimos de inmediato junto con unos funcionarios de Protección Civil del estado Vargas hasta el apartamento donde ocurrían los hechos al momento de entrar se encontraba un ciudadano con una actitud agresiva, dos funcionarios de la policía del estado Vargas y un civil que se encontraban dentro del apartamento, luego ingresamos rápidamente a la habitación donde estaba la ciudadana sujetada a la ventana en peligro de caer al vacío, el SARGENTO PRIMERO REYES ILVIN JOHAN, junto a dos funcionarios de protección civil agarraron a la ciudadana por sus brazos y lograron ponerla fuera de peligro, una vez rescatada la Ciudadana (sic) los funcionarios de protección civil la trasladaron hasta un centro asistencial de salud, seguidamente procedimos a identificarnos como funcionarios de la guardia nacional (sic) Bolivariana y a detener al ciudadano VALVUENA CRESPO ERICK RAFAEL, quien mostraba una actitud muy agresiva resistiéndose a la autoridad, y tenía en su mano derecha una mandarria con la cual amenazaba a los funcionarios, tuvimos que hacer uso de la fuerza para neutralizarlo y ponerle las esposas, al momento de la detención el ciudadano presentaba las siguientes características: estatura 1.80, aproximadamente bermudas color rojo zapato deportivo, marca asics, de color anaranjado y azul, cabello crespo de color negros, escasa barba y bigote de contextura obesa, dos tatuajes en el brazo…indicándole que estaba incurso en un presunto delito como es la violencia de Género…el SARGENTO PRIMERO VARGA (sic) LEDESMA BLENDER, procedió a realizarle un chequeo corporal al presunto agresor en presencia del ciudadano LEPKE JOSÉ…el SARGENTO PRIMERO VARGA LEDESMA BLENDER, procedió a notificar sus derechos al ciudadano y a su vez se le notificó por vía telefónica a la FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, ABG. MARIA ANCHETA LARA, cabe destacar que para el momento de haberle notificado a la fiscal de guardia ya el ciudadano se encontraba en el destacamento de seguridad urbana (sic) del estado Vargas…” Cursante al folio 21 de la incidencia
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/11/2014, formulada por la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 45 del estado Vargas, mediante la cual declara lo siguiente:
“…mas o menos a las 06:20 de la tarde yo estaba en el apartamento junto con mis dos hermanas menores endrimar y erimar (sic) viendo televisión cuando de repente mi padre comenzó a reclamarme por que le habían dicho que yo tenía un novio, yo le dije que si lo tenía por que (sic) era mayor de edad y podía tenerlo, él se puso furioso y comenzó, a pegarme con sus puños y a decirme groserías mis hermanitas salieron corriendo hacia uno de los cuartos, por que (sic) estaban asustadas y llorando y yo a otro cuarto, por que (sic) él cuando se pone asi (sic) nos maltrata a todas después él agarró una mandarria que estaba afuera, en la sala y me trataba de pegar en la cabeza yo corría por todo el cuarto para que no me matara, pero me pude lanzar por la ventana, sin importar matarme al momento que me lanzaba logro darme con la mandarria en una rodilla me pude agarrar del muro de la ventana para no caer al poco rato llegaron, unos funcionarios de protección civil y otros militares, que me agarraron por el brazo y camisa y me rescataron, después los funcionarios de protección civil me trasladaron hasta el CDI de camuri chico (sic) donde me hicieron unas (sic) Rayos X en mi rodilla, después me llevaron al edificio al poco rato llegaron los guardias nacionales (sic) y me trasladaron hasta el comando a formular la denuncia…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora fecha del suceso? REPUESTA: en mí casa como a las 06:20 pm del día de hoy 13/11/2014 aproximadamente en la OPPE 27 D de Tanaguarena APTO 2 PISO 3 .SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si su padre en otras ocasiones la ha maltratado RESPUESTA: si. Desde (sic) mis quince años me maltrata TERCERA PREGUNTA: ¿.Diga usted, si en otras ocasiones él le ha pegado con objetos contundentes. RESPUESTA: Si él me ha pegado con tubo, manguera, palo y muchas veces con correa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si su padre ha maltratado a sus hermanas menores. RESPUESTA: Si también les pega. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su padre maltrata a su madre en presencia de sus hijas? RESPUESTA: Si todo el tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si desea agregar algo más a esta denuncia? RESPUESTA: No es todo…” Cursante al folio 22 de la incidencia
3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/11/2014, rendida por el ciudadano ARMAS RODRIGUEZ MAXIMO ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 45 del estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:
“…yo estaba mi (sic) apartamento realizando un trabajo de condumio (sic), ya que soy vocero colaborador de la OPPE 27 D cuando escuche unos gritos y golpes en la puerta de unos (sic) de los apartamento, parecía que estuvieran paliando o maltrando (sic) a alguien luego me asomé por la ventana de mi apartamento y observé varias patrulla de algunos organismo, en el estacionamiento del edificio en ese momento llegó en mi apartamento LEPKE JOSE y me aclaró sobre lo que había sucedido y de donde provenían los gritos y golpe y me dijo que teníamos que servir de testigo para que no se repitiera (sic) esos tipos de eventos, en nuestra comunidad…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora fecha del suceso? RESPUESTA: 06:30 de la tarde del 18 de noviembre de 2014 en la OPPE 27 D ubicado en Tanaguarena al lado de la residencia Caribe frente a la licorería puerto mar abrigo (sic) parroquia caraballeda (sic) del estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si pudo ver y puede constar los hechos ocurridos. RESPUESTA: No solo pude escuchar los gritos y golpes, en la puerta? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista o trato al ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si en otras oportunidad a escuchado gritos y golpes proveniente del apartamento donde vive NATALY DESIRETH. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato a la victima NATALY DESIRETH. RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más? RESPUESTA: No. es todo…” Cursante al folio 23 de la incidencia
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/11/2014, rendida por el ciudadano LEPKE JOSE FUENTES MEJIAS ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 45 del estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:
“…yo estaba en la parte de abajo del edificio, en una cauchera que queda en planta cuando observé que una persona se lanzaba por la ventana del tercer piso y callo (sic) encima de un protector de una ventana del segundo piso donde se agarro para no caer al suelo, al ver todo lo que sucedía subí corriendo junto a unos funcionarios de la policía del estado Vargas que pasaban por el sitio, cuando llegamos al apartamento de donde se había lanzado la persona llamamos a un señor que se encontraba dentro del apartamento el cual estaba muy agresivo, con una mandarria y un cincel diciendo todo tipo de palabras obscena (sic) amenazando de muerte a los funcionarios y a mi persona los funcionarios tumbaron la puerta para entrar al apartamento y salvarle la vida a la muchacha unos funcionarios de protección civil que habían llegado junto con unos guardias nacionales (sic) lograron rescatarla, tomándola por la camisa y el brazo luego los funcionarios de protección civil (sic) se llevaron a la muchacha hacía el hospital ha (sic) chequearla, después estando en el apartamento, los guardias nacionales (sic) procedieron a detener al ciudadano que estaba allí, que decía que era el padre de la muchacha el cual estaba muy agresivo resistiéndose a los funcionarios y lanzándole golpes, los funcionarios lograron dominarlo entre varios guardias y ponerle las esposa después, lo bajaron hasta la patrulla y se lo llevaron uno de los funcionarios se percato que unas (sic) de las habitaciones se encontraban otras personas al momento de abrir la puerta se dio cuenta que eran dos niñas…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora fecha del suceso? RESPUESTA: 06:30 de la tarde del 18 de noviembre de 2014 en la OPPE 27 D ubicado en Tanaguarena al lado de la residencia Caribe frente a la licorería puerto mar abrigo (sic) parroquia caraballeda (sic) del estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si pudo ver y puede constar los hechos ocurridos. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista o trato al ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si pudo observar a lanzarse por la ventana del apartamento. RESPUESTA: Si, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista y trato a la victima NATALY DESIRETH. RESPUESTA: No. SEXTA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más? RESPUESTA: No. Es todo…” Cursante al folio 24 de la incidencia
5.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 19/11/2014 realizada a la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH, practicada por el Dr. ROBERTO GONZALEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, mediante la cual describe lo siguiente:
“…Contusión equimótica en palma de mano izquierda. Múltiples excoriaciones pequeñas en antebrazo izquierdo. Contusión equimótica en muñeca derecha. Contusión equimótica en región lumbar izquierda. Contusión equimótica en escapular derecha. Contusión equimótica en rodilla izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. No quedaran trastornos de función, ni cicatrices. Carácter: LEVE…” Cursante al folio 31 de la incidencia
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:
“…UNA MANDARRIA CON UNA DESCRIPCION QUE APARECE EN LA PARTE POSTERIOR DE 3LB UN MANGO CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO…” Cursante al folio 34 de la incidencia
Asimismo, cursa en la presente incidencia al folio 42 acta de presentación para oír al imputado de fecha 20/11/2014, levantada ante por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…no deseo declarar...”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso están referidos a la presunta agresión física y psicológica que recibe la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH de su padre ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, manifestando la primera que el día 18-11-2014, en horas de la mañana, el precitado ciudadano la agredió psicológicamente y físicamente golpeándola con una mandarria en una rodilla, causándole una contusión en la misma, evidenciándose en el resultado del informe médico legal: “…Contusión equimotica en palma de mano izquierda. Múltiples excoriaciones pequeñas en antebrazo izquierdo. Contusión equimotica en muñeca derecha. Contusión equimotica en región lumbar izquierda. Contusión equimotica en escapular derecha. Contusión equimotica en rodilla izquierda…”, no obstante a ello tenemos que los funcionarios en cuestión señalaron que luego de ello, el mencionado ciudadano los amenazó con la misma mandarria y mantenía una conducta agresiva en contra de los funcionarios.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según la denuncia formulada por la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 45 del estado Vargas, en fecha 18-11-2014, la misma se encontraba en su residencia ubicada en OPPE 27 D, Tanaguarenas frente a la licorería Malabrigo Parroquia Caraballeda del estado Vargas, junto con su padre de nombre ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO y sus dos hermanas menores, momento en el cual su padre comenzó a reclamarle sobre un novio que ella tiene, respondiéndole ésta que si lo tiene, ya que es mayor de edad y puede tenerlo, por lo que su padre se altero y empezó a gritarle improperios, motivo por el cual sus dos hermanas menores se encerraron en su cuarto, dirigiéndose la mencionada víctima a otro cuarto, por lo que éste la siguió tratando de pegarle con una mandarria, optando la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH a saltar por la ventana del cuarto donde se encontraba, cayendo encima de un protector de una ventana del segundó piso, siendo alcanzada con la mandarria que le lanzó el imputado al nivel de la rodilla al momento de saltar por la ventana, procediendo ésta a gritar para pedir ayuda, motivo por el cual un vecino de la zona llamó a los efectivos policiales, apersonándose para el momento funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como funcionarios de Protección Civil, quienes se dirigieron al apartamento donde ocurrieron los hechos y al momento de entrar el padre de la victima manifiesta una actitud muy agresiva, procediendo los funcionarios actuantes a ingresar a la habitación donde se encontraba la victima, ayudándola a subir y poniéndola fuera de peligro, seguidamente la trasladaron hasta el centro asistencial CDI de Camuri Chico para que le realizaran las evaluaciones correspondientes, procediendo aprehender al ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO; de lo antes expuesto se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana, aparecen ratificados por la declaración tomada al ciudadano Lepke José Fuentes, ante lo cual se determina que el nexo familiar que une a la victima y al imputado, así como el hecho que la protección de esta ciudadana, sólo puede ser lograda de manera efectiva y adecuada, mediante las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13, así como el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto las mismas no pueden ser vistas exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 Constitucional, sino también desde la óptica de la mujer víctima que invoca su derecho a una vida libre de violencia, con fundamento en los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que en ponderación a los bienes jurídicos constitucionales que se encuentran en conflicto, quienes aquí deciden estiman que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a este delito se refiere.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 cardenales 3, 5, 6 y 13 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal, no se encuentran demostrado dada la inexistencia de informe médico psicológico que permita establecer la existencia de alguna afectación, por cuanto su dicho a que la conducta asumida por el ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, en autos no riela elemento que permita establecer el estado psicológico de la misma, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR las medidas impuestas al precitado ciudadano y en su lugar se decreta la Libertad sin Restricciones, en lo que a este delito respecta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 cardenales 3, 5, 6 y 13 ejusdem al ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.513, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al encontrarse satisfechos el requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 al ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.513, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH y en su lugar se decreta la Libertad sin Restricciones en lo que a este ilícito se refiere, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RCR/RAB/MG/ kisbel.
ASUNTO: WP01-R-2014-000095