REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2014-003888
Recurso WP02-R-2015-000097
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCOS CIPRIANO HERNANDEZ MOREZUTH, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.688, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
La Defensora Privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, Abogada MILAGRO RENGIFO, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…En este sentido advierte la juzgadora de la recurrida que debe ser desestimada la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, proferida por la defensa, argumentando erróneamente, que no puede existir violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes cuando el Ministerio Público no cumple con los deberes constitucionales y procesales…Siendo que la defensa privada como base de su ejercicio, requirió la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACCIÓN PENAL INCOADA, ya que durante la fase preparatoria, el representante fiscal, legos (sic) de dar cumplimiento a su dualidad procesal como ente de buena fe, se constituyó en un infractor de entidades procesales al no ponderar su actuación, condicionando la validez del proceso y viciarlo de nulidad absoluta advirtiendo en la Audiencia Preliminar que cuando el Representante Fiscal no ejecuta la actividad que le es inherente, incumple con las funciones encomendadas en el artículo 285 numerales 1º y 2º (sic) constitucional produce un desequilibrio investigativo y un plano de desigualdad entre las partes del proceso, lo cual es inaceptable. Esto trae como consecuencia que en su rol de investigador y eventual acusador, como titular de la acción penal, el mismo debe actuar como parte de buena fe…Nuestra Legislación (sic) otorga al imputado una gama de derechos para que a través de ellos el Fiscal del Ministerio Público que le persiga, y quien está en la obligación de cumplir la Ley en favor de sus derecho (sic), obtenga los elementos necesarios para contradecir los hechos que se le imputa (sic). Y solo el cumplimiento absoluto de tales obligaciones por partes de los fiscales, traen en la fase preparatoria resultados satisfactorios en cuanto a los derechos de defensa, permitiendo la igualdad entre dichas partes, o la igualdad de armas, a diferencia de la Vindicta Pública, el imputado no puede negar las diligencias que éste pretenda incorporar al proceso ni depende de su criterio o voluntad lo que el Ministerio Público investigue u omita investigar…de Los (sic) elementos aportados a la investigación por el Representante de la Defensa, ni uno solo fue tomado en consideración, más aun cuando consta en actas un escrito interpuesto por la presunta victima (I.Z.P.A), donde afirma haber mentido y que lo había hecho porque esta brava y ahora se sentía culpable, por lo que se requirió ante el Ministerio Público una AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA, con el correspondiente control de la defensa y lejos de ello sólo se dejó constancia de su comparecencia y su deseo de no continuar con la acción penal, sin realizar ampliación alguna, con respecto a los hechos. Aunado a ello se requirió la intervención de la Unidad Técnica Especializada para la atención de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, la cual cuenta con un equipo interdisciplinario, quienes entre otras evaluaciones realizan una evaluación psiquiátrica, para complementar la investigación, siendo que le fue negada tal petición al representante de la defensa, decisión que jamás fue notificada a quien suscribe, para que pudiere ejercer el control judicial respectivo…mas aun (sic) cuando los dos informes psicológicos establecen conclusiones disímiles y advierte solo uno (sic) un diagnóstico del trastorno de estrés agudo y no un trastorno por estrés postraumático…Asimismo, la defensa requirió que, de no ser posible la supra requerida evaluación se hiciere un test de personalidad a la presunta víctima, el cual ni siquiera FUE ORDENADO O NEGADO, lo que determinó una omisión grave del representante fiscal que causó una determinante indefensión de mi patrocinado. Siendo que en razón de las omisiones de garantía al derecho a la defensa se solicito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la írrita acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Vargas, en contra de mi defendido, ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, ampliamente identificado en autos, por estar precedida de violaciones al Derecho de Defensa y Debido Proceso…” Cursante a los folios 3 al 21 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras señalaron:
“...En el escrito recursivo se evidencia que la defensa privada, fundamento sus alegatos de la primera y segunda denuncia, en el vicio de LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, y en su tercera denuncia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, todas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 439 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), el cual establece los motivos de apelación de sentencia definitiva, y siendo que la defensa apeló de la decisión tomada en la audiencia preliminar y por cuanto a que el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto establecer a texto expreso cuales son los autos apelables, incluyendo sentencias definitivas e interlocutorias, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH. En la primera denuncia la defensa invoca el vicio de violación de LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, haciendo una serie de alegatos relacionados con la declaratoria de desestimación de la solicitud de nulidad absoluta, sin tener en cuenta lo que establece la sentencia de fecha 30 días del mes de enero de dos mil nueve, N° 14, del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en donde la Sala de Casación Penal (sic) de Nuestro Máximo Tribunal de la República, dejo sentado que contra la decisión judicial que desestima la solicitud de nulidad no procede la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el (sic). En virtud de lo anterior las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta para la procedencia de dicha apelación esta establecida en el articulo (sic) 428 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que tenemos cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del este Código o de la Ley...Dicho lo anterior, la Sala advirtió que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son las referidas a la inadmisibilidad de los medios de prueba, como en efecto se hizo, en la audiencia preliminar la juez no admitió una prueba obtenida ilegalmente, que se pretendía incorporar al proceso, una supuesta carta suscrita por la victima (sic) en donde se retracta de la denuncia, la cual fue declarada inadmisible, en virtud de que se escucho (sic) en la propia audiencia el testimonio de la adolescente, en donde ratificaba en caso una de (sic) sus partes la denuncia interpuesta, por lo que se admitió no solo su declaración, si no su declaración conforme lo dispone las reglas de la prueba anticipada. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA...En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscal Auxiliar, respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión tomada en la audiencia preliminar...” Cursante a los folios 27 al 32 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 22 de enero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO: procede (sic) este Tribunal a pronunciarse sobre la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA alegada por la Defensa Privada previa las siguientes consideraciones: alega la Defensa tanto en su exposición como en su escrito de excepciones que la "...Legislación otorga al imputado una gama de derechos para que a través del Fiscal del Ministerio Público que le persiga, y quien está en la obligación de cumplir la Ley a favor de sus derechos, obtenga los elementos necesarios para contradecir los hechos que se le imputan. Y sólo el cumplimiento absoluto de tales obligaciones por partes de los fiscales, traen en la fase preparatoria resultados satisfactorios en cuanto a los derechos de defensa, permitiendo la igualdad entre dichas partes”. En ese sentido observa el Tribunal que el Ministerio Público, efectivamente como parte de buena fe, tiene el Mandato Constitucional de investigar y de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal y como lo prevé el artículo 285, ordinal (sic) 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se observa del artículo 11 ordinal (sic) 1° y °15 (sic) del Texto adjetivo Penal (sic), que es el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación de loa (sic) hechos considerados como punibles, establecer la identidad de sus autores y velar por los intereses de la víctima en el proceso pudiendo inclusive ejercer su representación, razón por la cual debe esta Juzgadora desestimar el alegato planteado por la Defensa al señalar que hubo Violación al Derecho de la Defensa del Imputado de autos, toda vez que no se obtuvieron elementos que permitieran contradecir los hechos que se le imputan a su representado. Igualmente señala la Representa de la Defensa Privada que: ''...Desde este punto de vista es necesario precisar que si el titular de la acción penal (ministerio (sic) Público) hace caso omiso a su obligación de investigar, estamos en presencia de un estado de indefensión, es decir, que no hubo defensa y solo predominó el criterio fiscal del ministerio público (sic) para tratar de someter al imputado a lo que se denomina la pena del banquillo, o lo que es igual un enjuiciamiento ilegal, y siendo el imputado la persona que no pudo prepararse para un eventual juicio y lo enfrenta sin pruebas ni argumentos en desventaja, por la omisión del fiscal al incumplir su deber de buena fe..." (omissis) “...Alega igualmente que el imputado no se preparó para la fase intermedia, porque no se le permitió actuar en dicha fase, ya que el fiscal del ministerio público (sic) se lo impidió...". En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno citar la norma contenida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual taxativamente señala que: “...el imputado o imputada, las personas a quines se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público (sic) las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”; en ese sentido se observa al folio ciento noventa y dos (192) de la Primera Pieza (sic) (1) que conforma el expediente el escrito presentado por la Defensa mediante el cual propone ante el Ministerio Público las diligencias de Investigación tales como: le sea tomada entrevista a los Testigos: Inés Zuelima Sierra, Inés Oropeza, Jean Carlos Uzcategui, Jean Díaz, Jesús Hernández. Asimismo solicita sea tomada la Ampliación de la declaración de la victima; y le sea practicado una evaluación bio-psico-social de la adolescente. Asimismo al folio 198, se evidencia diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, en el cual solicita al Ministerio Público la forma en que debe ser realizada la evaluación bio psico social, inclusive señalando el tipo de test que debe usar el experto y el lugar donde debe ser evacuado, a la víctima. Así pues se observa de las Actas procesales que fueron practicadas efectivamente las diligencias de investigación solicitadas, por tanto en ningún momento se observa de las actas procesales que el Ministerio Pública (sic) le haya impedido al imputado solicitar las respectivas diligencias de investigación, y de haber sido así, perfectamente la defensa privada podía ejercer el Control Constitucional, en la fase de investigación toda vez que se evidencia que el imputado ha estado representado por un defensor durante toda la fase, no ha quedado en ningún momento desasistido desde el inicio del presente procedimiento. Igualmente alega la defensa que: "...solicitó ante el Ministerio Público la evaluación psiquiatríca a través del equipo multidisciplinario del ministerio publico (sic) para completar la investigación y que de no ser posible se realizara un test de personalidad a la presunta victima, "el cual ni siquiera fue ordenado o negado", lo que determinó una omisión grave del representante fiscal que causó indefensión a su defendido, contradiciendo así su petición inicial al señalar que no fue notificado de la decisión fiscal para así poder ejercer el control judicial...” En ese sentido Observa (sic) esta juzgadora que al folio veintitrés (23) del presente asunto, cursa acta levantada por el despacho fiscal en fecha 07 de octubre, en la cual efectivamente hace el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la defensa de la practica de la evaluación psiquiátrica, negando las mismas, fundamentadonse (sic) en que "en virtud de que a la víctima se le practicó evaluación psicológica ante la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado vargas (sic), así como por la fundación niño Simón, cuyos resultados coinciden entre si, considerando así el ministerio publico (sic) no pertinente una tercera evaluación, afín de evitar la revictimización de la adolescente victima.” Por lo antes expuesto es que esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA alegada por la Defensa Privada...CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, este Tribunal admite las pruebas testimoniales promovidas...INES ZULEIMA SIERRA DRIAN…INES MAYELA ADRIAN OROPEZA…JEAN CARLOS UZCATEGUI…JESUS HERNANDEZ…” Cursante a los folios 145 al 173 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el procedimiento está viciado de nulidad, ya que el Ministerio Público no cumplió con su función de parte de buena fe, esto en razón de que la defensa solicitó que se le tomara una ampliación de la declaración a la víctima, lo cual no se hizo; así como solicitó que se efectuara una evaluación psiquiátrica, la que fue negada sin notificarle nada a la defensa y por último solicitó que si no era posible la práctica de dicha evaluación se hiciere un test de personalidad a la presunta víctima, el cual ni siquiera fue ordenado o negado.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, por cuanto la misma es infundada.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada a los fines de decidir el recurso interpuesto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en donde se establece que:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”
Como se puede advertir de la norma antes transcrita, el Legislador no exige una motivación exhaustiva para la presentación del acto conclusivo, este sólo debe satisfacer los requisitos exigidos en dicho artículo, los cuales deben ser verificados por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, especialmente el numeral 2 del referido artículo.
En base a ello, tenemos que en el caso de marras, la audiencia preliminar se llevó a efecto en fecha 22/01/2015 ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, momento en el cual la Jueza A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando el pase a juicio, cumpliendo así la Juzgadora A quo con lo establecido en la ley.
No obstante lo anterior, tenemos que la recurrente en su escrito de apelación solicita la Nulidad Absoluta de la acusación, ya que el representante del Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas por la recurrente y no notificó a la defensa para que pudiere ejercer el control judicial respectivo, además la defensa manifiesta que el Ministerio Público no ordenó o negó la solicitud del examen psiquiátrico a practicar a la víctima o en su defecto la práctica de un test de personalidad.
En relación a este punto, este Órgano Colegiado observa que al folio 23 de la segunda pieza del expediente original, cursa acta suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Vargas, donde deja constancia de la negativa de la solicitud de la defensa sobre la práctica del examen psiquiátrico a la víctima, motivando la misma en los siguientes términos: “...en virtud de que la víctima se le practicó Evaluación Psicológica ante la Fundación del Niño Simón Vargas y se le practicó Evaluación Psicológica ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; evaluaciones estas que coinciden en el resultado y no son contradictorias ente (sic) si; considera esta Representación Fiscal que no es pertinente ordenar una tercera evaluación...”; cumpliendo así la Fiscalía con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2022 del 25/07/2005, en la que entre otras cosas se asentó: “…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…” y con lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su oposición contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”.
Asimismo, se advierte que en caso que la solicitante no hubiese tenido respuesta o fuese negativa la misma, como ocurrió con la petición de la toma de las declaraciones de los ciudadanos Inés Zuelima Sierra, Inés Oropeza, Jean Carlos Uzcategui, Jean Díaz, Jesús Hernández, así como la ampliación de la deposición de la víctima, podía acudir al Juez de Control conforme a lo pautado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Negrillas de la Sala).
En relación a este último punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 199 de fecha 26/03/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó, entre otras cosas:
“...Si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar…”
En razón de lo anteriormente analizado y vista la última jurisprudencia que antecede, se concluye que la razón no le asiste a la defensa, ya que no realizó ninguna diligencia para solicitar pronunciamiento al Ministerio Público, ni solicitó el control judicial de manera oportuna; además de ello, la Fiscalía dio respuesta en su oportunidad a una de las solicitudes de la defensa y la Jueza de Control le admitió las pruebas promovidas en relación a los ciudadanos Inés Zuelima Sierra, Inés Oropeza, Jean Carlos Uzcategui, Jean Díaz, Jesús Hernández, quienes deberán acudir al debate para deponer, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que declaró SIN LUGAR la NULIDAD de la acusación solicitada en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, en el proceso seguido al ciudadano MARCOS CIPRIANO HERNANDEZ MOREZUTH, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.688, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuestas por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada del mencionado acusado, ello en virtud de que no se incurrió en ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ
WP02-R-2015-000097
RMG/cc.-