REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-000719
Recurso WP02-R-2015-000127
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.218, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de nueve (9) años de edad C.Y.M.H. En tal sentido se observa:
En fecha 26 de febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000127 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 07 de febrero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 82 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic) TERCERO: Declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.224.218…por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic) CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (sic), se declara CON LUGAR, quedando fijada para el día Lunes Nueve (09) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTA Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3o, 5° y 6o (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad de la misma, así mismo la referente a la de prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Igualmente se acuerdan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinal (sic) 3o y 8o Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada SIETE (07) días, así como el deber de presentar TRES (3) fiadores que devenguen un sueldo no menor de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias…” Cursante a los folios 17 al 20 de la causa principal.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta en acta de aceptación de defensa cursante al folio 16 de la causa principal.
Asimismo, el día 11 de febrero de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 19 de la presente incidencia, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del referido escrito se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 06 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 84 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.218, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas. Y así se declara.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados YONESKI MUDARRA ROMERO, JOHNNY ADRIAN RAMIREZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Octavo del Ministerio Público, respectivamente, quienes consignaron escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLMER ANTONIO LA CRUZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.218, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de nueve (9) años de edad C.Y.M.H.
SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por los Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA GIMENEZ PABON
WP02-R-2015-000127
RMG/RAB/RCR/MTGP/Marinely