REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Marzo de 2015
203º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2015-000722
Recurso WP02-R-2015-000131

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JOSE ALFREDO MADRIZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.405, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 e igualmente ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 5 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 26 de Febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000131 y se designó ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de febrero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primera (sic) parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Seguridad y Protección del artículo 90 ordinal (sic) 5 y 6, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y acuerda las del ordinal (sic) 13º, para que sean remitidos ambos al equipo interdisciplinario. QUINTO: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano (sic) JOSE ALFREDO MADRIZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.405. SEXTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la (sic) ejusdem, donde el numeral 7 dice: “deberá asistir al centro especializado en materia de violencia de genero (IESMUJER)”. SEPTIMO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá presenta (sic) tres (03) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o mayor a CUARENTA (40) Unidades Tributarias. SEXTO (sic): Se Acuerda (sic) que el testimonio de la victima sea evaluado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público...” Cursante a los folios 16 al 21 de la causa original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 23 del expediente original.

Asimismo, el día 12 se febrero de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 18 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 84 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JOSE ALFREDO MADRIZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.405, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 16 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados YONESKI MUDARRA ROMERO, JOHNNY RAMIREZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO en su carácter de Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JOSE ALFREDO MADRIZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.405, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 e igualmente ACORDÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los artículos 95 numeral 5 ejusdem y 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


WP02-R-2015-000131
RMG/RCR/RAB/HD/KISBEL.-