REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003711
RECURSO: WP02-R-2014-000101

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por el abogado EDGAR MARTINEZ CAZARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ, identificado con el número de cédula V-22.280.139, en contra de la decisión emitida en fecha 11-12-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL CAPOTE y por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa.

En fecha 03 de marzo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000101y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 11-12-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado judicial Región capital (sic) RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal…se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373 último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Folios 35 al 40 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados tanto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas y por el Abg. EDGAR MARTINEZ CAZARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primero de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del imputado de autos, tal como consta a los folios 2 al 9 de la incidencia, se observa igualmente que al folio 48 del presente cuaderno aparece inserto escrito presentado el 16-12-2014 por el ciudadano SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ, en el cual revoca la designación de la defensa pública y en su lugar nombra como defensor de confianza al Abg. EDGAR RAUL MARTINEZ, quien presta el juramento de Ley el día 12 de enero del año en curso; en vista de lo expuesto, y atendiendo a la fecha de presentación del recurso en comento, se evidencia que la recurrente carecía de cualidad procesal para el ejercicio de la impugnación referida, por lo que en consecuencia esta Alzada estima que lo procedente a derecho es declarar, como en efecto se hace INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, el segundo escrito fue interpuesto por el abogado EDGAR RAUL MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada de de fecha 12-01-2015, cursante al folio 49 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación in comento fue presentado en fecha 12-01-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 76 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurrieron de la siguiente forma: 12, 15 de diciembre de 2014, 13, 14 y 15 de enero del presente año, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el Defensor Privado se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso interpuesto por el abogado EDGAR RAUL MARTINEZ y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y debió ser sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público no presentó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-12-2014, por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, ello por carecer de legitimidad para ejercer tal impugnación, ya que en fecha 16-12-2014 fue revocada por el imputado SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MARTINEZ CAZARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAN HIPOLITO HUERTA PEREZ, titular de la cédula Nº V-22.280.139, en contra de la decisión emitida en fecha 11-12-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL CAPOTE y por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON


RMG/RCR/RBD/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000101