REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02P201400001611
ASUNTO: WP02-R-2014-000112

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON, es su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALFONZO GREGORIO OROPEZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.058, en contra de la decisión emitida en fecha 17/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 16 años de edad (cuya identidad por razones de Ley se omite). En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanas Magistradas, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a demostrar que mi defendido tenga culpabilidad o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 (sic) de nuestra carta magna (sic)…Toda vez, que primero no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido, ni culpabilidad alguna, así como tampoco se demuestra la corporeidad del delito. Ciudadanas Magistradas, el presente expediente, la defensa señala que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad (sic) de mi defendido, en la presente causa el procedimiento fue ilícito, ya que los funcionarios policiales, no ubicaron un testigo en caso de que se encuentre presente el acusado y no esté presente el defensor, se ubicara a otra persona para que lo asista, tampoco se hicieron acompañar de otro testigo, que dieran fe de su aprehensión, procedimiento, y fe de lo incautado, violentándose así el último aparte del artículo 186 del texto adjetivo penal, para adminicularlo con el dicho de la presunta víctima y la madre que era su acompañante presuntamente, declaración de la cual no tenemos certeza, visto que los funcionarios policiales no ubicaron testigos violentándose así el contenido del artículo 186 en su último aparte concatenado con el artículo 49.1 y 2 (sic) de nuestra carta magna (sic), ya que la víctima no puede ser testigo y víctima a la vez, ya se estaría violentándose (sic) el contenido del artículo 138 de nuestra carta magna (sic) el cual establece que toda autoridad usurpada es ineficaz en consecuencia todos sus demás actos son nulos, aunado Ciudadanas Magistradas, a que viola la lógica y la máxima de experiencia tal como lo contempla el contenido del artículo 22 de nuestra carta magna (sic), que una presunta víctima corra detrás de una persona armada presuntamente, es una declaración totalmente falsa al (sic) criterio de la defensa, aunado a que la presunta madre, llega después que lo habían aprehendido tal como lo declaró la madre de la presunta víctima, tampoco existe una inspección ocular al sitio del suceso, que demuestra el lugar donde presuntamente ocurrió (sic) los hechos de conformidad al artículo 186 en su primer aparte del texto adjetivo penal y la misma no puede ser suplantada mediante prueba (sic) testimoniales, ciudadana juez, al igual que el simplemente dicho de los funcionarios policiales, por jurisprudencia reiterada de la sala penal (sic), no constituye una prueba (sic) contundente que logre desvirtuar la presunción de inocencia, lo que demuestra es un indicio, tampoco existe una experticia de reactivación de huellas dactilares al cuchillo ni al celular presuntamente robado, que demuestre que mi defendido estuvo en posesión de ese cuchillo o celular, al igual la presunta víctima no presentó un recibo o una factura, que demuestre la presunta víctima (sic) la propiedad del mismo, ya que tampoco puede ser demostrado mediante prueba (sic) testimonial, violentándose así nuevamente el debido proceso el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, violentándose así el contenido del artículo 49.1 y 2 de nuestra carta magna (sic), ciudadana jueza, ante la insuficiencia probatoria, la defensa invoca el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el indubio proreo (sic), ya que la duda favorece al acusado, motivo por el solicito (sic) muy respetuosamente libertad sin restricciones…Ciudadanas Magistradas, que han de conocer del presente recurso de apelación, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo (sic) 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios y de la presunta víctima…III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 17 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, solicito se desestime el delito de robo agravado de vehículo automotor (sic), por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria (sic) que existe en la presente causa, solicito a favor de mi defendido ordene libertad sin restricciones a favor de mi defendido (sic), o en su defecto, visto la insuficiencia probatoria (sic), se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el indubio proreo (sic), se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal (sic) a favor de mi defendido…” Cursante a los folios 03 al 12 de la incidencia.



DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa consideramos que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, es el autor del ilícito penal que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con las actuaciones iniciales practicadas por el ente policial aprehensor, por lo que esta Representación Fiscal solicitó a la ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretara la medida privativa de libertad, como en efecto se decretó con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 17-12-2014…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario (sic) con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas (sic) absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de delitos de acción publica (sic) por lo cual, dentro de las formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas (sic) no gradualmente a lo largo del proceso…Igualmente la respetada defensa refiere a que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas procesales no existe eleemnto (sic) alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños, niñas y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASÍ PEDIMOS SE RATIFIQUE…Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado…Igualmente la respetada defensa refiere a que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código orgánico Procesal penal (sic) por cuanto de las actas procesales no existe eleemnto (sic) alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible. En este sentido es oportuno señalar que a tales efectos debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público…Por lo antes expuesto es que consideramos que la conducta desplegada por el hoy imputado en el presente caso encuadra perfectamente dentro de este tipo penal, lo cual quedó demostrado hasta ahora con el dicho de la víctima, de la madre testigo y de la actuación policial en la cual colectaron las evidencias físicas vinculadas con la perpetración…Asimismo se observa, como hemos dicho, del escrito recursivo, que la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello solicita se le otorgue su libertad sin restricciones…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, es autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento decretarle su libertad sin restricciones ni medidas menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 17-12-2014, en la Causa número WP02-P-2014-001611, seguida al imputado ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, ratificando en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante a los folios 17 al 20 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/12/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región capital (sic) RODEO II, Estado Miranda…” Cursante a los folios 14 al 18 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que a su decir la decisión impugnada incumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al momento de la aprehensión de su defendido, no hubo testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, alegando a su vez que la víctima no puede servir igualmente de testigo, así como también que no se encuentra acreditado la propiedad del objeto que dio origen a este procedimiento, al no haber presentado la víctima documento de propiedad alguno, en razón de lo cual solicita se declare con lugar su pretensión y como consecuencia de ello se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que en el presente caso la razón no le asiste por cuanto rielan suficientes elementos de convicción para sustentar la decisión emitida por el Juez de Instancia, señalando a su vez que el ilícito imputado se considera como pluriofensivo, pues afecta no solo el bien jurídico tutelado de la propiedad, sino también la libertad personal, lo cual en el presente caso debe ser concatenado con el principio contenido en el artículo 8 de la ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, dado que en el mismo aparece como víctima un adolescente, solicitando en consecuencia se confirme la decisión impugnada por encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde de hoy 16-12-2014, nos encontrábamos realizando recorridos por el sector de piedra azul (sic) de la parroquia Maiquetía, en momentos cuando nos desplazábamos por la adyacencia del puente de piedra azul (sic), fuimos abordado por una adolecente (sic) identificándose como: M.D.C.M., de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de su progenitura de nombre MEDINA MATA ZAIDA MERCEDES, DE 37 AÑOS DE EDAD, manifestándome la misma que en el momento que ella se trasladaba en la unidad colectiva destino a su residencia, un sujeto que emprendió la huida en dirección al rio (sic), la amenazó con un arma blanca, tipo cuchillo, para quitarle su teléfono celular, el mismo poseía la siguiente características: estatura baja, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido con franelilla de color morada y blue jeans, logramos observar que el ciudadano se encontraba a la altura del rio (sic), de inmediato se produjo una persecución dándole alcance a pocos metros reteniéndolo momentáneamente…acto seguido se apersonaron al lugar las ciudadanas ante nombrada (sic), las cuales de inmediato señalaron a este ciudadano retenido como el (sic) quien minutos antes les había robado sus partencias (sic) en una unidad colectiva, seguidamente procedí a exigirle al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, seguidamente les indiqué que sería objeto de una inspección corporal…procediendo así mi persona para tal fin, lográndole incautar dentro de su partes íntimas lo siguiente, Un (01) teléfono de color azul con negro marca BlackBerrv, modelo curve 9320, número de IMEI 352493051535368, con un chip de línea de la compañía movistar, con su respectiva batería y un forro de teléfono de color Rosado (sic), de igual manera se logró incautar en la pretina de su pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado sin marca visible. Quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, DE 29 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. Siendo reconocido el Telefono (sic) incautado por las víctimas ante (sic) nombrada (sic). Posteriormente y en vista de los hechos antes narrados, de la acusación dada por las ciudadanas denunciantes en contra de este ciudadano retenido y de la evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano en cuestión es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedí aplicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic) de la policía del Estado Vargas, luego trasladándonos hasta la dirección antes mencionada ubicada en la parroquia de macuto (sic), una vez allí el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos. Cabe destacar que no fue posible la verificación de los datos de este ciudadano por el sistema (SIIPOL) ya que el mismo no poseía la cédula laminada…” Cursante al folio 03 y vto, de la causa original.

02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de diciembre de 2014, rendida por la adolescente M.D.C.M., de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de su representante legal de nombre MEDINA MATA ZAIDA MERCEDES, ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…el día de hoy 16-12-14 siendo las 05:05 horas de la tarde aproximadamente, Yo (sic) me encontraba aborde (sic) de un autobús de la línea Caribe Catia la mar (sic), en compañía de mi madre Zaida, nosotras nos montamos en la parada de Maiquetía en calle los baños (sic) y nos sentamos en el último puesto, en ese mismo lugar se montó y se sentó al lado mío un muchacho que vestía un pantalón blue jeans y una franelilla de color morado, el autobús arranco (sic) y cuando íbamos más adelante por el puente del rio (sic) piedra azul (sic), el (sic) saco (sic) un cuchillo plateado y me lo puso por un lado de la costilla y me dijo dame el teléfono o te meto una puñalada, yo llevaba mi teléfono en la mano, como estaba tan asustada se lo di, y como había un poco de tráfico de vehículos, él se bajó y corrió y yo me baje y corrí detrás de él, pero más adelante estaban unos policías y les dije que me habían robado y que el muchacho iba adelante corriendo, ellos lo siguieron y lo detuvieron, yo llegué hasta donde estaban ellos y lo reconocí y tenía mi teléfono marca BlackBerry modelo 9320 color azul y en su estuche de color rosado tipo agenda, luego nos dijeron que teníamos que venir a declarar. Es todo…” Cursante al folio 05 de la causa original.

03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana MEDINA MATA ZAIDA MERCEDES ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…el día de hoy 16-12-14 siendo las 05:05 horas de la tarde aproximadamente, Yo (sic) me encontraba aborde (sic) de un autobús de la línea Caribe Catia la mar (sic), en compañía de mi hija M., nosotras nos montamos en la parada de Maiquetía en calle los baños (sic), y nos sentamos en el último puesto, en ese mismo lugar se montó y se sentó al lado de mi hija un muchacho que vestía una franelilla de color morado, el autobús arranco (sic) y cuando íbamos más adelante por el puente del rio (sic) piedra azul (sic), el saco (sic) un cuchillo plateado y se lo puso por un lado de la costilla a mi hija y le dijo que le diera el teléfono porque si no le daba una puñalada, ella llevaba su teléfono en la mano, ella se lo dio (sic), él se bajó y corrió y mi hija se bajó detrás de él, yo me baje más adelante porque el autobús no se había parado por completo, y estaban unos policías allí que mi hija le dijo lo que le paso y, ellos lo siguieron y lo detuvieron, yo llegué hasta donde estaban ellos y ya lo tenían allí si era el mismo muchacho que la robo y tenía el teléfono de mi hija, luego nos dijeron que teníamos que venir a declarar. Es todo…” Cursante al folio 06 de la causa original.

04.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de:

A.-“… Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado sin marca visible…” B.- “…Un (01) teléfono de color azul con negro, marca BlackBerrv, modelo curve 9320, número de IMEI 352493051535368, con un chip de línea de la compañía movistar, con su respectiva batería y un forro de teléfono de color Rosado (sic)…” Cursante a los folios 11 y 12 de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 17/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado ALFONZO GREGORI OROPEZA HURTADO impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Yo me monte en la Plaza el (sic) Cónsul, yo venía sucio de echar una placa, la chama se montó una mas (sic) delante de Plaza el (sic) Cónsul, pero ella venía sola ella no venia con la mama (sic), estaban bajando las personas de los autobuses, yo me baje un momento antes pero no tenía ningún tipo de arma, en cuanto a eso a ella se le cayó el teléfono, yo lo agarre (sic) y salí corriendo, se le (sic) entrego (sic) el teléfono mucho antes que la policía me detuviera y me pusieron fue un Blackberry sin tapa y sin pila ellos me dijeron que tenían que pasar, en ningún momento hubo no (sic) cuchillo ni arma. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a este proceso, tuvo lugar a consecuencia de la información aportada por las ciudadanas MEDINA MATA ZAIDA MERCEDES y la adolescente M.D.C.M., a los funcionarios policiales, señalando que el imputado de autos identificado como ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, momentos antes le había robado el teléfono celular a su hija bajo amenaza con un cuchillo, cuando tomaron una unidad colectiva con destino a Catia La Mar, exactamente en la parada de calle Los Baños, se subieron y se sentaron en los asientos de atrás, posteriormente se sienta un sujeto desconocido al lado de la adolescente M.D.C.M., quien vestía un pantalón blue jeans y una franelilla de color morado, sacando un cuchillo y colocándoselo a la adolescente en la costilla solicitándole el celular, diciéndole que si no le daba el teléfono le daba una puñalada, bajándose a los pocos minutos corriendo, por lo que la víctima se bajó y lo siguió y le notificó de lo sucedido a unos policías que se encontraban por el sector Piedra Azul, de inmediato se produjo una persecución dándole alcance a pocó metros reteniéndolo momentáneamente, lugar al cual se apersonaron las ciudadanas antes nombradas, quienes de inmediato señalaron a este ciudadano retenido como el que minutos antes había despojado previa amenaza de un arma blanca de un móvil celular, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, decomisados al imputado al momento de su aprehensión, hechos que aparecen corroborados por las referidas ciudadanas, quienes rindieron entrevista en la presente investigación, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que en base a los elementos de convicción aquí analizados, se determina que al haber coincidencia con lo manifestado por la adolescente víctima, así como por su progenitora que sirvió de testigo, con respecto a que el hoy imputado para lograr conminar a la primera para que le entregara un celular marca BlackBerry, modelo curve 9320, se valió de la amenaza con un cuchillo, por lo que dieron parte a los funcionarios policiales, quienes lograron aprehenderlo y decomisarle los objetos descritos en el acta de cadena de custodia, por lo que al constar tal evidencia en dicha diligencia policial, resulta suficiente para acreditar la existencia de tal objeto, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa sobre la falta de acreditación de la propiedad de dicho teléfono por parte de la víctima, concluyéndose que los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar que el ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cumpliéndose los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano ALFONSO GREGORIO OROPEZA HURTADO, se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme al acta policial, se evidencia que el objeto material del delito fue recuperado y dado que no se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual aunado a que en autos no aparece acreditado que el imputado presente mala conducta predelictual, se concluye que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que mantiene esta Alzada en cuanto a que los hechos objeto de este proceso, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosas y por ello se considera que es procedente MODIFICAR la decisión dictada en 17/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la defensa referido al incumplimiento del artículo 186 del Texto Adjetivo Penal, quienes aquí deciden observan que la inspección corporal a la que fue sometido su defendido tuvo lugar a consecuencia de una detención flagrante, en virtud de haber sido señalado por las victimas como autor del delito imputado, caso en el cual los supuestos del referido artículo aparecen acreditados en autos con las declaraciones de los aprehensores, la victima y el testigo, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en las sentencias invocadas en el presente fallo, en razón de lo cual se desestima dicho alegato.

Asimismo, se desestima el alegato de la defensa sobre la falsedad en la que a su decir incurrió la victima cuando afirma que corrió detrás de una persona armada, ello por cuanto en autos no riela elemento algún que desvirtué el dicho de la misma en esta etapa procesal.

Por último, tenemos que la defensa afirma que en autos no existe una experticia de reactivación de huellas dactilares al cuchillo ni al celular presuntamente robado, que demuestre que su defendido estuvo en posesión de tales objeto, en tal sentido vale señalar que dada la etapa incipiente en la que se encuentra la presente causa, tal alegato resulta improcedente; sin embargo, se le advierte que para satisfacer esta pretensión puede hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Ministerio Público la práctica de las experticias que estime pertinente a los fines de desvirtuar la imputación que se hace en contra de su representado, por lo que desestima dicho alegato.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada 17/12/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFONZO GREGORIO OROPEZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.050 y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 16 años de edad (cuya identidad por razones de Ley se omite), por lo que el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de lo imputado ALFONZO GREGORI OROPEZA HURTADO y remítase anexa a oficio dirigido al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO




LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON










ASUNTO: WP01-R-2014-00112
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan