REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-001667
Recurso WP02-R-2015-000034
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA, (indocumentado), en contra de la decisión emitida en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregori Cardona. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado JUAN CARLOS GOYO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible. Ciudadana Presidenta y Demás (sic) Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos (sic) para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos en tal hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal cuarto (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar contemplada en articulo 242 del código procesal penal (sic) a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA, por el presunto delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 29 de diciembre de 2014 por el Tribunal cuarto (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA...” Cursante a los folios 3 al 10 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 14 al 17 del expediente original, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 29 de diciembre de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en el delito imputado, ya que el Ministerio Público no establece la acción desplegada por su patrocinado, por lo que solicita libertad sin restricciones del ciudadano YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/12/2014, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
"...Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestido de civil, autorizado por la superioridad, a bordo de la moto KLR 650, color negro, en compañía de la (sic) OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO...siendo aproximadamente las 08:50 horas de la tarde del día hoy (15-10-14), encontrándonos de recorrido policial de labores de inteligencia en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, específicamente en el sector el brillante (sic), parroquia Maiquetía, del Estado Vargas; momentos que nos desplazábamos, específicamente en frente de la peluquería cachita (sic), fuimos aborda (sic) por dos (02) ciudadanos de forma desesperada y asustados los mismo (sic) de nombre: 1.- GREGORI CARDONA, DE 32 AÑOS DE EDAD, 2.- KENNY GONZALEZ, DE 23 AÑOS DE EDAD, ambos víctimas...quienes manifestaron q (sic) fueron objeto de un robo por parte de tres (03) ciudadanos de los cuales uno de ellos es conocido en el barrio como el cara de la lapa, amenazándolos de muerte con un cuchillo, y logrando lo (sic) al primer ciudadano victima de (sic) veinticinco mil (25.000) bolívares, y al segundo un bolso terciado de color verde un dinero en efectivo un cepillo de pierna (sic) y una gancheta, ya que las victima (sic) nos señala (sic) a viva voz a uno de los ciudadanos con las siguientes características: de estatura alta, de tez clara, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color blanca y pantalón blue jeans, ya que los otros dos ciudadanos se dispersaron siendo imposible la captura de los mismo (sic) en tal sentido y con las premuras del caso nos acercamos a este ciudadano, iniciando una breve persecución a pies (sic), dándole captura al mismo a escasos 50 metros dándole la voz de alto al mismo, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, tratando así de sorprenderlos (sic), rápidamente reteniendo (sic), identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas...acto seguido procedimos a solicitarle a los mismos (sic) la exhibición de los objetos que pudieran (sic) mantener ocultos entre sus ropas o adheridos al cuerpo, manifestando el ciudadano en cuestión no ocultar nada. Seguidamente mi persona procede a efectuar la inspección corporal...donde se comisionado (sic) al OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO donde logró incautar al ciudadano retenido en la pretina del pantalón lo siguiente: un (01) arma blanca (cuchillo), elaborado en metal, con uno de sus extremos filosos, con unas inscripciones que se leen CHINA, con las tapa de la empuñadura elaborada en material sintético dé color negro ambas tapa (sic) se encuentran fracturadas, y en sus manos se le incautó lo siguiente: un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior con un gancho para el cabello elaborado el metal de color azul, un cepillo de peinar elaborado en materia sintético de color rosado con celda de color negro, y la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares de aparente circulación legal desglosando de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, seriales: N07478749, N07478748, y dos (02) billetes de diez (10) bolívares, seriales: K75145715. T10222097; quedando identificado según sus datos filiatorios como: SUARES GUEVARA YOENDRI MAGDIEL, DE 18 AÑOS DE EDAD, V.-INDOCUMENTADO, todo ello en presencia de los ciudadanos víctimas, quien el segundo reconoció lo incautado como de su pertenencia. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano en cuestión se encuentran incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales...Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, de todo el procedimiento y a su vez me comunique con el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, para la respectivas (sic) verificación no siendo posible debido a que el mismo para el momento de la aprehensión se encontraba indocumentado...” Cursante al folio 3 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano GREGORI CARDONA ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"...Hoy 27/12/14, cuando eran las 05:30 de la tarde, me encontraba trabajando en la peluquería, en eso llegaron tres caballeros, uno era de tez morena, estatura alta pero no le pude ver bien la cara porque tenía media cara tapada; el otro era de estatura baja y ojos claros, de piel blanca (conocido en el sector como cara de lapa (sic)) y el otro era delgado, tez clara, vestía con franela de color blanca, jean de color negro, pensamos que eran clientes y abrimos la puerta, apenas entraron sacaron cuchillos y empezaron a amenazar a mis otros compañeros y a un cliente que estaban atendiendo, nos quitaron todo lo que teníamos como 25.000 mil bolívares en efectivo, los teléfonos, se aprovecharon y se llevaron (sic) diciendo que si no cooperábamos nos iban a matar, estábamos muy asustados, por lo que no hicimos nada, luego al que le dicen cara de lapa (sic) se dirigió a mi diciéndome que si lo denunciaba me iba a buscar y me iba a matar ya que lo conozco porque vive por el sector, luego se fueron de la peluquería, por lo que mis amigos y yo los seguimos para ver hacia dónde agarraban, corrimos detrás de ellos, en eso unos policías que andaban de civil se dieron cuenta de la situación, le explicamos lo que nos había pasado le dimos las características de las personas que nos habían robado y la dirección por donde se habían ido, a los pocos minutos, los policías llegaron y nos dijeron que habían logrado detener a una de las personas que nos robaron y que tenía que reconocerlos, por lo que fui rápidamente y vi al tercero de los que describí anteriormente, que era uno de los que nos estaba apuntando con el cuchillo, en ese momento vi que tenía un bolsito terciado de color verde que es de uno de mis compañeros; por lo que los policías me dijeron que debía de venir a colocar la denuncia...PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 27/12/14, como a las 05:30 de la tarde en la peluquería donde trabajo". PREGUNTA 02: ¿Diga usted, logró observar a las personas que la robaron, de ser así describa a los mismos? CONTESTO: "Si; uno era de tez morena, estatura alta, pero no le pude ver bien la cara porque tenía media cara tapada; el otro era de estatura baja y ojos claros, de piel blanca (conocido en el sector como cara de lapa (sic)) y el otro era delgado, tez clara, vestía con franela de color blanca, jean de color negro" PREGUNTA 03: ¿Diga usted, Qué (sic) le robaron las personas que acaba de describir? CONTESTO: "A mí me quitaron un teléfono, veinticinco mil bolívares en efectivo y vi que a los otros clientes le quitaron también dinero y teléfonos" PREGUNTA 04: ¿Diga usted, existe algún testigo sobre el hecho ocurrido? CONTESTO: "Si hay varios pero ahorita solo vino un compañero ya que por la hora los demás se tenían que ir". PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, considera que su integridad física estuvo en riesgo en algún momento? CONTESTO: "Claro que sí; pues el que le dicen cara de lapa que vive en el sector, me dijo que me iba a matar, por lo que temo por mi integridad física y lo hago responsable de cualquier cosa que me pase” PREGUNTA N° 06: Al momento que llegó al lugar donde los policías tenían retenidos a las personas que lo robaron, ¿logró identificar a la persona que tenían detenida, como uno de los que lo robaron? CONTESTO: "Si claro, apenas lo vi lo reconocí, lástima que no lograron encontrar todo lo que nos robaron...” Cursante al folio 58 del expediente original.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano KENNY GONZALEZ ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“...Hoy 27/12/14, cuando eran las 05:40 de la tarde, estaba trabajando en la peluquería, en ese momento llegaron tres señores que al parecer iban a cortarse el cabello, por lo que le abrimos la puerta, uno era de tez morena, estatura alta, pero no le pude ver bien la cara porque tenía media cara tapada; el otro era de estatura baja y ojos claros, de piel blanca (conocido en el sector como cara de lapa(sic)) y el otro era delgado, tez clara, vestía con franela de color blanca, jean de color negro, en el momento que entraron de manera violenta, sacaron cuchillos y empezaron a gritarnos que era un robo y que le diéramos todo lo de valor que tuviésemos, me quitaron mi bolso de color verde, donde tenía un dinero en efectivo, un cepillo y unas tarjetas de presentación; luego el que es conocido como cara de lapa (sic) se acercó directamente a Gregori diciéndole que ni se le ocurriera avisarle a la policía, que si lo denunciaba lo iba a matar, después que nos quitaron todo lo que teníamos en ese momento se fueron y Gregori y yo decidimos ir detrás de ellos para ver hacía donde se iban, cuando vamos corriendo unos policías que estaban de civil se dieron cuenta y nos preguntaron qué era lo que estaba pasando, le explicamos y les dimos las características de cómo estaban vestidos, al rato nos dijeron que habían logrado detener a una persona con características parecidas a uno de los que nos robó, por lo que fuimos a ver y solo agarraron al que me quito el bolso a mí, de hecho en ese momento lo tenía y le dije a los policías que ese era mi bolso, por lo que los policías me dijeron que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho para colocar la denuncia...PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Hoy 27/12/14, como a las 05:40 de la tarde en la peluquería donde trabajo". PREGUNTA 02: ¿Diga usted, logró observar a las personas que la robaron, de ser así describa a los mismos? CONTESTO: "Si; uno era de tez morena, estatura alta, pero no le pude ver bien la cara porque tenía media cara tapada; el otro era de estatura baja y ojos claros, de piel blanca (conocido en el sector como cara de lapa (sic)) y el otro era delgado, tez clara, vestía con franela de color blanca, jean de color negro," PREGUNTA 03: ¿Diga usted, qué le robaron las personas que acaba de describir? CONTESTO: "Me quitaron un bolsito terciado de color verde, donde tenía cosas personales y un dinero en efectivo" PREGUNTA 04: ¿Diga usted, existe algún testigo sobre el hecho ocurrido? CONTESTO: "Habían varios clientes pero por temor a represalias prefieren no venir a denunciar". PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, considera que su integridad física estuvo en riesgo en algún momento: CONTESTO: "Claro el solo hecho de que me amenacen con un cuchillo ya creo que mi vida fue amenazada, aparte me pareció muy delicada la amenaza de muerte que le hicieron a mi amigo”. PREGUNTA N° 06: Al (sic) momento que llego al lugar donde los policías tenían retenidos a las personas que lo robaron, logró identificar a la persona que tenían detenida, como uno de los que lo robaron? CONTESTO: "Si claro, el que detuvieron tenía mi bolsito...” Cursante al folio 6 del expediente original.
4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:
1.- “…un (01) arma blanca (cuchillo), elaborado en metal, con uno de sus extremos filosos, con unas inscripciones que se leen CHINA, con las tapas de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro ambas tapa (sic) se encuentran fracturadas, y en sus manos se le incautó lo siguiente: un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior con un gancho para el cabello elaborado el metal de color azul, un cepillo de peinar elaborado en materia sintético de color rosado con celda de color negro…” Cursante al folio 7 del expediente original.
2.- “…y (sic) la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares de aparente circulación legal desglosandos de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, seriales: N07478749, N07478748, y dos (02) billetes de diez (10) bolívares, seriales: K75145715. T10222097…” Cursante al folio 8 del expediente original.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de diciembre de 2014, se evidencia que el ciudadano YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de diciembre de 2014, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en las instalaciones de la Peluquería Cachita ubicada en el sector El Brillante, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, ingresaron tres sujetos portando cuchillos amenazando a los clientes y empleados de la misma para que hicieran entrega de sus pertenencias, seguidamente salieron de la peluquería emprendiendo veloz huida, por lo que los empleados de la peluquería salieron detrás de ellos, momento en el cual unos funcionarios policiales que se encontraban de recorrido por el sector, se dieron cuenta de la persecución y las víctimas le explicaron lo que había sucedido aportándoles las características de los ciudadanos que minutos antes bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias, por lo que continuaron con la persecución, logrando detener a uno de los sujetos al cual al practicarle la revisión corporal, le incautaron un cuchillo de metal y un bolso contentivo de un gancho para el cabello, un cepillo de peinar y la cantidad de doscientos veinte bolívares, siendo identificado el aprehendido como el hoy imputado YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA, además de ello, éste fue reconocido por las víctimas Gregori Cardona y Kenny González, como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte ingresaron a su lugar de trabajo despojándolos de sus pertenencias, hechos estos igualmente corroborados por el acta policial levantada al efecto, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demuestre la participación en el hecho de su defendido.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en este tipo de delitos procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado YOHENDRY MAGDIEL SUAREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad (indocumentado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
WP02-R-2015-000034
RMG/cc.-