REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Marzo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000150
RECURSO: WP02-R-2015-000064
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11º) Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.523.391 y EDUARDO JOSE DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V- 23.582.471, en contra de la decisión emitida en fecha 15-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los prenombrados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al segundo de los prenombrados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
En fecha 03 de Marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identifico con el Nº WP02-R-2015-000064 y se designo ponente a la Dra. ROSA AMELIA BARRETO, en su condición de Juez suplente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 15-01-2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…1.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado EDUARDO JOSE DIAZ…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro de Procesados, estado Guárico, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (sic) (8) días, a firmar el libro de presentaciones. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detección del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11º) Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO y EDUARDO JOSE DIAZ, impugna los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11º) Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO y EDUARDO JOSE DIAZ, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela a los folios 18 al 19 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22-01-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 16, 19, 20, 21 y 22 de Enero de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 33 al 40 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11º) Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.523.391 y EDUARDO JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.582.471, en contra de la decisión emitida en fecha 15-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero de los prenombrados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al segundo de los prenombrados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RCR/RAB/MG/Kisbel Segovia.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000064