REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de marzo de 2015
203º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2015-000453
Recurso WP02-R-2015-000132
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.614, el segundo por la Abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA OZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.359 y el tercero por la abogada MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.391.757, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 215, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, para el ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA OZ GARCIA y finalmente los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, para la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA. En tal sentido se observa.
En fecha 03 de marzo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000132 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 24 de enero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO; En relación a la calificación de flagrancia esta juzgadora ha verificado que los ciudadanos DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ, ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA y HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ, antes identificados, fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las medidas de protección y de seguridad a las Victimas (sic), contempladas en el artículo 90 numerales 5° y 6° (sic) de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), referentes a la prohibición al presunto agresor del acercamiento a las mujeres agredidas; en consecuencia se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujeres agredidas; Igualmente (sic) se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por tercera persona realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; CUARTO: En cuanto a la Precalificación jurídica del Ministerio Público, este tribunal acuerda lo siguiente: En (sic) el caso del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ, acoge provisionalmente los delitos de 1- TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 2.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; 3.- USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de identificación 4.- MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos; 5.- ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se aparta provisionalmente del delito de OBTENCION DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos. Se ACUERDA la Medida Cautelar preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA HOZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.439.359 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 233 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaría de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. En el caso de la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA esta juzgadora acoge provisionalmente el delito de 1.-MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Delitos Informáticos; 2.-ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se aparta provisionalmente del delito de OBTENCION DE DIVISAS VIOLANDO LA NORMA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiado y sus Ilícitos. Se ACUERDA la Medida Cautelar Preventiva de DE (sic) LIBERTAD a la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.391.757 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la (sic) Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. En relación al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ este tribunal acoge de manera provisional el delito de 1- ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; 2.- ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; apartándose provisionalmente del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justos. Se ACUERDA la Medida Cautelar preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano, HÉCTOR ENRIQUE HURTADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.614 de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaría de Coro...” Cursante a los folios 176 al 191 del expediente original.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Privados de los imputados de autos, tal como consta en los folios 173 al 175 de la primera pieza del expediente original.
Asimismo, los días 04 y 10 de febrero de 2015 los defensores consignaron escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 117 y 118 del cuaderno de incidencias, que fueron interpuestos dentro de los tres días hábiles luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.
Igualmente de los mismos se desprende que los defensores sustentaron los medios recursivos en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 34, 42 al 67 y 72 al 98 del cuaderno de incidencias.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión apelada encuadra en dicha norma, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 84 de la Ley que rige la materia especial.
Igualmente, los Abogados JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ y LOURDES BRICEÑO SIFONTES en sus escritos de apelación solicitan la Nulidad Absoluta del procedimiento y de las actas de investigación policial, ya que consideran las defensas que estos violan el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 221 del 04-03-2011, lo que de seguida se trascribe:
“...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal...En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada...” (Negritas de esta Corte).
Vista la jurisprudencia que antecede, se determina que la solicitud de Nulidad Absoluta intentada debe ser conocida y decidida por este Tribunal Superior.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, así como las solicitudes de Nulidad Absoluta presentadas, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 105 al 114 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
1.-ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado JHILKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.614, el segundo por la Abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA OZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.439.359 y el tercero por la abogada MYRIAM CRUZ CACIQUE, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.391.757, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 215, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; para el ciudadano HECTOR ENRIQUE HURTADO ALVAREZ, los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, para el ciudadano DAMIAN DE JESUS DE LA OZ GARCIA y finalmente los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos para la ciudadana ARELIS COROMOTO QUEVEDO IBARRA; así como las solicitudes de Nulidad Absoluta presentadas.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
WP02-R-2015-000132
RMG/cc.-