REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Marzo de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000053
RECURSO: WP01-R-2014-000409
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.775, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al precitado acusado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNATAN GERARDO SILVA ROMERO. A tal efecto se observa:
EL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensa Privada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi representado fué (sic) presentado en fecha 14-01-2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, juzgado el cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ratificando así la orden de aprehensión de fecha 13-01-2012 dictada por el Tribunal Tercero de Control en contra de dicho ciudadano. Desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que exista sentencia firme dictada en su contra y el mismos (sic) se mantiene aún en estado de detención o privado de libertad, en la actualidad en la Penitenciaría General de Venezuela, sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que le confiere el texto adjetivo Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención, en consecuencia, existe un retardo injustificado no imputable a mi patrocinado, ni a mi persona, toda vez que somos los principales interesados en que se ventile el juicio y se aclare la situación, ya que la incertidumbre le está ocasionando un gravamen irreparable, aunado al hecho de la situación tan precaria, insegura y peligrosa que vive nuestro sistema carcelario, en especial el internado en mención, poniendo en riesgo la integridad física y mental de mi cobijado. No existiendo en el caso de marras tácticas procesales dilatorias, ni diligencias procesales ilegítimas, ya que así se puede evidenciar en todas y cada una de las actas cursantes a la presente causa, como por ejemplo puedo citar que en todas y cada una de las veces que mi representado ha sido trasladado de un internado a otro, bien sea por solicitud de mi persona como su defensor o a raíz de los traslados masivos que son tan comunes en nuestro país por la situación actual de querer recuperar las cárceles por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en todas y cada una de esas oportunidades quien ilustró a su juzgado con respecto a donde se encontraba el ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, fue esta defensa con el fin de que se celebrara el debate oral y público, asimismo me fueran suministradas copias certificadas de las boletas de traslados para tanto mi persona como los familiares del mismo hicieran llegar las mismas para sus posibles traslados, en virtud y así se desprende de la presente causa que los oficios por parte de los diferentes internados judiciales informando donde se encontraba recluido el mismo llegaban de 4 a 6 semanas después de encontrarse mi defendido en dichas sedes. Motivo por los cuales, el retardo de más de dos años aquí mencionado no ha sido de nuestra nuestra (sic) y así se puede evidenciar…FUNDAMENTOS. PUNTO ÚNICO: Denuncio como infringido el artículo 439 en su numeral 5º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal: en contra de la Decisión del Tribunal Segundo de Juicio quien declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en sustituir la privación Judicial (sic) preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sin motivación alguna, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que han transcurrido más de 2 años y cinco meses, sin que exista sentencia firme dictada en su contra y el mismos (sic) se mantiene aún privado de libertad, en la actualidad en la Penitenciaría General de Venezuela, existiendo un retardo injustificado no imputable a mi patrocinado, ni a mi persona. El Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 230 del texto adjetivo penal, se desprende de tal disposición, que las Medidas (sic) de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso que guarda estrecha relación con la disposición contenida en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. Y en efecto ha sido éste el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito a la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Segundo de Juicio quien declaró Sin Lugar la solicitud de esta Defensa de sustituir la privación Judicial preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 03 al 16 de la incidencia)
DE LA DECISION RECURRIDA
Al presente cuaderno de incidencia cursa inserta decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 11 de junio de 2014, en la que entre otras cosas se lee:
“…Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia o inasistencia tanto del defensor privado como del acusado de marras, a pesar de que este Tribunal en todo momento le otorgó las copias certificadas de los oficios y boletas de traslado al defensor privado ABG JHILKYS ALCILA, no obstante, la inconstante incomparecencia del acusado de autos y de su defensor a (sic) traído como consecuencia el retardo en el presente caso. Cabe destacar, que en el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable a la incomparecencia del acusado y de su defensor a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito mas grave, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal (sic), delito que se le imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal (sic), siendo su pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, como ha ocurrido en el presente caso, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Por otra parte, en fecha 11-06-2014 este Tribunal dicto decisión en la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prorroga de Mantenimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia se otorga la Prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) AÑOS, la cual comenzara a computarse desde el primer (1er) (sic) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Igualmente es preciso señalar, la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; tal como se observa que ha ocurrido en el presente caso, es por lo cual en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 17 al 26 del cuaderno de incidencias)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, por considerar que han transcurrido dos (02) años y Cinco (05) meses desde la detención de su defendido hasta que el Tribunal A-quo negó el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad y acordó mantener la misma, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano sometido a un procedimieto penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal al solicitar antes del vencimiento un lapso de prórroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa decidir sobre dicha solicitud, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 230 ejusdem.
Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial, pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha habido dilación y que han originado que el ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, haya permanecido por más de dos (02 ) años, desde la detención del referido hasta que el Tribunal A-quo negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesto por el ciudadano Defensor y ratifico mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:
• En fecha 14/01/2012 se celebra la audiencia para oír al imputado, en la cual en la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, en virtud de la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal en fecha 13/01/12. (Folios 91 al 95 de la primera pieza de la causa).
• En 10/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó prorroga de 15 días al Fiscal del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente para le fecha. (folio 126 al 128 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 29/02/2012 el Ministerio Público presento ESCRITO DE ACUSACIÓN ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal. (folios 134 al 170 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 02 de mayo de 2012, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para el día 26/03/2012. Cursante al folio 171 de de la primera pieza de la causa.
• En fecha 26/03/2012 se dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia Preliminar, para el día 09/04/2012, en virtud de la incomparecencia de la victima. (folios 189 y 190 de la primera pieza de la causa).
• En fecha 13/04/2012 se levantó auto mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar, para el 23/04/12, en virtud de que el 09/04/12 no hubo Despacho. (folio 11 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 23/04/2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar, la Juez A quo, en la referida audiencia entre otros pronunciamiento ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO y se ordena el pase a juicio oral y público. (folios 17 al 28 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 10/05/2012 se dictó auto de fijando de sorteo de escabinos para el 15/05/12. (folio 50 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 16/05/2012 se acuerda fijar nuevamente sorteo de escabinos para el 21/05/12, en virtud de que el 15/05/12 no hubo Despacho. (folio 54 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 21/05/12, se levantó acta de sorteo de escabinos y se fijó depuración para el 12/06/12 (folio 64 de la segunda pieza)
• En fecha 12/06/12, se levantó acta diferimiento de depuración de escabinos para el 26/06/12 (folio 101 de la segunda pieza).
• En fecha 11/09/2012, se recibió oficio N° 4316-D-2012, emanado de la Dirección General de Sistema Penitenciario Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), mediante el cual informan le ingreso del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO a ese centro de reclusión.
• En fecha 22/06/12, se dictó auto donde se acuerda fijar juicio oral y público para el 13/07/12, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 (folio 121 de la segunda pieza)
• En fecha 13/07/2012 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público para el 03/08/12, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito. Cursante a los folios 161 y 162 de la segunda pieza de la causa.
• En fecha 03/08/2012 se levantó acta mediante la se difiere juicio oral y público para el 20/08/12, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito. (folio 173 al 174 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 20/08/2012 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 10/09/12, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela. (folios 186 y 187 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 10/09/2012, se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 01/10/12, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela. (folios 197 al 198 de la segunda pieza de la causa)
• En fecha 01/10/2012 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 22/10/12m en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela. (folios 18 y 19 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 22/10/2012 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 12/12/12 en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela y la incomparecencia de la victima. (folios 25 y 26 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 02/11/2012, se recibió oficio N° 4935-D-12, de fecha 09/08/2012, emanado de la Dirección General de Sistema Penitenciario Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), mediante el cual informan que el ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO fue trasladado en fecha 31/07/12, a la Penitenciaria General de Venezuela.
• En fecha 12/12/2012 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 03/12/12 en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela. (folios 39 y 40 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 03/12/2012 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 17/12/12 en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, la victima y por falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela. (folios 51 y 52 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 17/12/2012 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 14/01/13 en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, la victima y por falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela. (folios 59 y 60 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 14/01/2013 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 04/02/13 en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, la victima y por falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela. (folios 70 y 71 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 04/02/2013 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 25/02/13 en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del Defensor Privado, la victima y por falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folios 77 y 78 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 25/02/2013 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 14/03/13 en virtud de la incomparecencia de la victima y por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial Tocoron (folios 101 y 102 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 14/03/2013 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 11/04/13 en virtud de la incomparecencia de la victima y por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial Tocoron (folios 109 y 110 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 08/04/2012, se recibió oficio N° 487-13, emanado de la Dirección General de Sistema Penitenciario Internado de Guarico, mediante el cual informan que el ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, fue trasladado el Centro Penitenciario Puente Ayala, el 07/12/2012.
• En fecha 11/04/2013 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 02/05/13 en virtud de la incomparecencia de la victima y por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Puente Ayala (folio 119 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 02/05/2013 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 23/05/13 en virtud de la incomparecencia de la victima y por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Puente Ayala (folios125 y 126 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 23 de mayo de 2013, se apertura juicio oral y público, se fija su continuación para el 06/06/13.
• En fecha 06/06/2013 se levantó acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público para el 13/06/13 por la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario Puente Ayala (folios 142 y 143 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 13/06/2013 se levantó acta de interrupción de juicio oral y público, se fija nuevamente para el 04/07/13 (folios 150 y 151 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 04/07/2013, se apertura juicio oral y público, se fija su continuación para el 25/07/13 (folios 157 y 159 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 05/07/2013 se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente continuación de juicio oral y público para el 01/08/13, por cuanto el acusado fue traslado a la Penitenciaria General de Venezuela según información suministrada por la defensa (folio185 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 01/08/2013 se levantó de interrupción del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba y por falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela, se fija para el 22/08/2013. (folio 02 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 22/08/2013, se recibió oficio N° 1653-13, emanado de la Dirección General de Sistema Penitenciario Internado Judicial de Guarico, mediante el cual informan que el ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, ingreso a ese centro de reclusión en fecha 17/07/2013.
• En fecha 22/08/2013 se apertura juicio oral y público, se fija su continuación para el 12/09/13 (folios 18 al 20 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 12/09/2013 se suspende juicio oral y público para el 03/10/13. (folios 39 y 40 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 03/10/2013 se levantó acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público para el 24/10/13 por la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folios 64 y 65 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 24/10/2013 se levantó acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público para el 14/11/13 por la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folios 74 y 75 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 14/11/2013 se apertura juicio oral y público, se fija su continuación para el 05/12/13 (folios 82 al 84 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 14/01/2014 se dictó auto de diferimiento de juicio oral y público para el 23/01/14, por cuanto en fecha 05/12/13 no hubo Despacho en virtud del reposo médico del ciudadano Juez (folio 109 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 23/01/2014 se levantó acta de diferimiento de continuación del juicio oral y público para el 13/02/14 por la incomparecencia de los órganos de prueba y la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 151 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 28/01/14 el Defensor Privado JHILLKIS ALCILA, interpuso escrito de solicitud de decaimiento de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 139 al 152 de la incidencia)
• En fecha 14/04/2014 se dictó auto de diferimiento de continuación del juicio oral y público por cuanto el 13/02/14 no hubo Despacho, se fija nuevamente para el 24/04/14 (folio 156 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 24/04/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 08/05/14 por la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folios 163 y 164 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 29/04/14, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público mediante el cual solicita se mantenga la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 170 de la cuarta pieza)
• En fecha 08/05/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 22/05/14 por la incomparecencia del Defensor Privado, la victima y la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 175 de la cuarta pieza de la causa)
• En fecha 23/05/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 12/06/14 por la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folios 182 y 183 de la cuarta pieza de la causa)
• El 23/05/04, se recibe escrito mediante el cual el Defensor Privado ratifica la solicitud de decaimiento de la medida, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 28/01/14,
• En fecha 11/06/14, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio dicto decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal y en consecuencia otorga la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) AÑOS, la cual comenzará a computarse desde el día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
• En esa misma fecha se dicta decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de la medada de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 12/06/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 26/06/14 por la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 2 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 26/06/2014 se apertura juicio oral y público, se fija su continuación para el 10/07/14 (folios 10 al 12 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 10/07/2014 se suspende continuación de juicio oral y público para el 31/07/14 (folios 33 al 35 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 31/07/2014 se levantó acta de interrupción del juicio oral y público por la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela, se fija nuevamente para el 14/08/2014 (folios 53 de la quinta pieza de la causa).
• En fecha 14/08/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 04/09/14 por la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 71 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 29/09/2014 se dicto auto mediante el cual se fija nuevamente juicio oral y público para el 02/10/14, en virtud del permiso otorgado por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal desde el 28/08/2014 al 04/09/2014 (folio 74 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 02/10/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 23/10/14 por la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 81 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 13/11/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 27/11/14 por la incomparecencia del Defensor Privado y la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 84 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 27/11/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 18/12/14 por la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 87 de la quinta pieza de la causa)
• En fecha 18/12/2014 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público para el 22/01/15 por la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela (folio 90 de la quinta pieza de la causa)
Del contenido de la narrativa antes expuesta se evidencia que el ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, se encuentra privado de libertad desde el trece de enero de dos mil doce (13-01-2012); siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los DOS (02) AÑOS establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello se advierte que en fecha 29/04/2014, el Tribunal quo recibió la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad del imputado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, petición esta que fue acordada el día 11 de Junio de 2014, prorrogándose la detención del precitado ciudadano por el lapso de SEIS (06) AÑOS, siendo que con respecto a esta situación vale señalar que aún cuando la petición del Ministerio Público resultaba extemporánea por haber sido interpuesta a los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de haberse ordenado la detención del imputado de autos, es oportuno recalcar que esta última decisión se encuentra definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido recurso alguno en su contra, siendo ello así, resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto, donde se dejó sentado que:
“...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso sometido a nuestro conocimiento, tenemos que aún cuando durante todo este proceso el hoy acusado se ha encontrado bajo la figura de privación de libertad y que entre las diversas causas de los diferimientos que se han producido se encuentra la falta de traslado del mismo a la fecha y hora fijada por los órganos jurisdiccionales que les ha correspondido conocer el presente caso, es de destacar que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, resulta ajustada a derecho en virtud de haberse prorrogado su detención por el lapso de SEIS (06) AÑOS, en virtud de que se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es razón de lo cual se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Alzada debe advertir al Juez Aquo, en base a los fundamentos utilizados para emitir el fallo impugnado que en primer lugar en lo sucesivo debe acatar los criterios emanados de nuestro máximo tribunal y adecuarlos a los casos donde exista total correspondencia, ya que en cuanto a lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ordena al juez de juicio examinar las causas de la dilación procesal.
Asimismo resulta inapropiado la invocación de la jurisprudencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, sin especificar la complejidad que a criterio del Juzgador opera en el presente caso, y menos aún el de considerar que estamos en presencia de una violación de los derechos humanos, sólo por haberse configurado en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, ya que en el contenido de dicha sentencia, claramente se dejo establecido que “…aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular...”, de allí que al no ser el acusado de autos funcionario del estado, tal decisión no resulta aplicable.
Por último se Insta al Juez A quo, a velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado, oficios y de citaciones a las víctimas que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal y poder llevar a cabo el Juicio Oral en el presente caso en un lapso perentorio y de ser el caso haciendo uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma resulta ajustada a derecho en virtud de haberse prorrogado por el lapso de SEIS (06) AÑOS, la detención del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, debido a que dicho fallo se encuentra definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Privada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juez de la Causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RMG/RAB/RCR/yaneth .
RECURSO: WP01-R-2014-000409